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POR INSTRUCTIVO.

In document Apuntes_DERECHO_ADUANERO[1] (página 100-104)

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ADUANEROS.

F. POR INSTRUCTIVO.

Este medio de notificación se hará tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, siempre que: a) Se deje citatorio; b) La persona citada o su representante legal no esperaren a la fecha y hora señalada; y c) En el caso de que las personas se encuentren en el domicilio o el vecino, se negasen a recibir notificación. Solamente si se cumplen estas condiciones la notificación se hará por medio de instructivo que es el documento que se fija en un lugar visible de dicho domicilio, ya sea en la entrada o puerta principal del domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina receptora.

PROCEDIMIENTO DE IRREGULARIDADES EN MATERIA ADUANERA (PIMA). El PIMA se encuentra regulado por el artículo 152 de la Ley Aduanera, el cual dispone que: "En los casos que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de las mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o el ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta Ley".

Algunos lo llaman también "Procedimiento administrativo de contribuciones omitidas" (PACO), por sus siglas o "Pamita", al procedimiento del artículo 152 de la Ley Aduanera, pero ello es incorrecto, pues no siempre se inicia este por detectarse contribuciones omitidas, por ejemplo, es posible iniciar dicho procedimiento cuando no se cumpla con alguna regulación o restricción no arancelaria detectada en la glosa de documentos, y al no estar físicamente la mercancía, procede iniciar el procedimiento del artículo 152 de la Ley Aduanera. Por caso anterior, sugiero que dicho procedimiento en lugar de llamarse "Procedimiento administrativo de contribuciones omitidas" se denomine Procedimiento de Irregularidades en Materia Aduanera o PIMA.

En este caso, la autoridad aduanera hará conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga.

Las autoridades efectuaran la determinación en un plazo que no excederá los cuatro meses. En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera. De lo anterior se desprende que el PIMA:

a. Podrá iniciarse en:

1. El reconocimiento aduanero, 2. El segundo reconocimiento;

3. La verificación de mercancías en transporte; y 4. La glosa de documentos.

b. Procederá únicamente cuando se trate de determinación de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones.

c. Cuando no sea aplicable o no se pueda realizar el embargo de las mercancías, ya sea porque física o materialmente es imposible, por no encontrarse a la vista, por ejemplo, en las importaciones o exportaciones de líquidos por tuberías, la mercancía haya desaparecido del recinto fiscal, en operaciones donde no se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, etc.

A mayor comentario, el procedimiento de irregularidades en materia aduanera, regulado en el artículo 152 de la Ley Aduanera, denominado por nosotros PIMA, se diferencia del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera o PAMA, porque solo procede la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones; no siendo aplicable el procedimiento establecido en los artículos 150,151 y 153 de la Ley Aduanera. Esto es, por que no es posible decretar el embargo de mercancías de comercio exterior y de sus medios de transporte, ya sea porque no es posible materialmente, o porque se trate de infracciones formales muy leves, donde sólo proceda la aplicación de multas formales o la mera determinación de créditos fiscales.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA (PAMA).

El PAMA es el conjunto de actos jurídicos previstos en la Ley Aduanera, que se encuentran unidos entre sí, mediante los cuales se trata de investigar si una mercancía se encuentra legal o legalmente en el país, para lo cual se concede a los particulares el derecho de audiencia para que manifieste y haga valer lo que a su derecho convenga.

Acta de inicio del PAMA.

El inicio del PAMA procede cuando se da alguno de los supuestos señalados por el artículo 151 de la Ley Aduanera. Los supuestos de embargo podrán determinarse en el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte, en una visita domiciliaria, auditoria o en el ejercicio de sus facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, caso en el cual procederán a embargar precautoriamente las mercancías y los medios en que se transporten, cumpliéndose para tal efecto las formalidades de la ley.

Contenido del acta de inicio.

El acta de inicio del PAMA, además de lo señalado por el artículo 38 del CFF, deberá contener:

a) La identificación de la autoridad que practica la diligencia

b) Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento c) La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías d) La toma de muestras de las mercancías

e) En su caso, otros elementos probatorios necesarios para distar la resolución correspondiente

Adicionalmente, la autoridad aduanera requerirá al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que

se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndole de que, de no hacerlo o señalar uno que no le correspondiera a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuaran por estrados, si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.

Aquí cabe hacer mención que si los testigos no firman el acta porque se negaron a ello, o si el interesado no señala domicilio para oír y recibir notificaciones, dichas circunstancias siempre que se asienten en el acta, no invalidan la misma, pues la ley es omisa al respecto. De igual forma, dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. Por otra parte, si el acta de inicio del PAMA se notifica a un tenedor o poseedor, por ejemplo, el chofer del medio de trasporte de las mercancías, es recomendable que si se apersone el propietario de la mercancía, por tener este un mejor derecho; la autoridad aduanera le deberá notificar el acta de inicio del PAMA, a efecto de garantizarse su derecho de audiencia, siempre y cuando no se haya emitido resolución definitiva en PAMA.

Supuestos de embargo.

El artículo 151 de la Ley Aduanera establece de manera limitativa los casos en que las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, de lo cual se desprende que sólo procederá el embargo en los supuestos ahí enunciados. Los supuestos de embargo, son los siguientes:

I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado; -Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales;

-Sean transportadas en medios distintos a los autorizados, tratándose de tránsito interno.

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida. Por ejemplo, huevos de tortuga, marihuana, opio preparado para fumar;

-Cuando se trate de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias y no se acredite su cumplimiento;

-Se omita el pago de cuotas compensatorias; y

-Sin acreditar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial (de etiquetado.)

III. Cuando no se acredite con la información aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional;

-Para su interacción de la franja o región fronteriza al resto del país;

Cuando no se acredite su legal estancia, tenencia, conforme lo establece el artículo 146 de la misma ley; y

-Se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas, esto es, vehículos importados temporalmente o internados de la región o franja fronteriza al resto del país, los cuales deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge, sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona siempre que, en este último caso, el importador se encuentre a bordo del vehículo.

IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de las mercancías en transporte se detecten mercancías no declaradas y -Excedente, en ambos casos en más de un 10% del valor declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.

V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.

VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes; y

-Cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.

VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más el valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a las artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía mediante cuenta aduanera de garantía, prenda, hipoteca, o con instrumentos financieros del propio contribuyente, tales como títulos valor o cartera de créditos, en términos del artículo 86-A de la misma.

Sustanciación del PAMA. Pruebas y alegatos.

Una vez notificada al interesado el acta de inicio del PAMA, este deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado dicha acta, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acta.

Efectos de las pruebas.

a) Cuando el interesada presenta pruebas documentales que:

b) Acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país;

c) Desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio; y

d) Acrediten que el valor declarado fue determinado correctamente, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones, ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. De esta manera, al ser el PAMA un procedimiento aduanero de carácter administrativo, en la práctica se observa que las pruebas aportadas en el mismo generalmente se presentan con el fin de:

a) Desvirtuar los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio, las mercancías o medios de transporte.

b) Desvirtuar los supuestos de infracciones administrativas previstas en la Ley Aduanera. c) Acreditar la legal estancia o tenencia de las mercancías de comercio exterior en el país. d) Acreditar el cumplimiento de regulaciones u restricciones no arancelarias.

e) Acreditar que el valor de aduana fue declarado correctamente.

TEMA XI

In document Apuntes_DERECHO_ADUANERO[1] (página 100-104)

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