• No se han encontrado resultados

CAPÍTULO 3. FORMAS DE PRESENTARSE LA FALLA DEL SERVICIO

3.3. Por la deficiente o irregular prestación del servicio,

Esta otra forma de falla del servicio médico-asistencial se presenta cuando un paciente llega al servicio de urgencias de un hospital o clínica en procura de atención y la entidad hospitalaria se la presta pero de manera defectuosa o incorrecta, por omisión, carencia o descuido en tal forma que, de habérsele prestado el servicio en forma adecuada y eficiente, las consecuencias hubiesen sido diferentes.

Caso 6.

Descripción del caso. El día 10 de febrero de 1991, domingo de carnaval, la niña

NORA ESTHER ZÁRATE GUELL, de 7 años de edad, fue arrollada por un bus en el barrio Rebolo de la ciudad de Barranquilla, recibiendo el golpe en el fémur derecho, el cual se fracturó con desplazamiento. La menor fue llevada al Hospital General de esta ciudad por el servicio de urgencias aproximadamente a las 11:30 a.m., a donde ingresó consciente, orientada, pero con politraumatismos, Allí fue atendida por un médico interno, porque los médicos de planta no se encontraban prestando el servicio que les correspondía. El médico que la atendió ordenó aplicarle Profenil, pero como en el hospital no había tampoco personal paramédico que atendiera, el padre de la niña tuvo que salir y aplicarle la droga a su hija por fuera del hospital.

Más tarde y por insistencia de la madre, el médico decidió practicarle una radiografía en la pierna derecha, que reveló fractura de fémur, pero omitió tomarle los signos vitales y examinar los demás órganos. Sólo hasta las 2:00 de la tarde un ortopedista dio la orden de remitir a la niña a otro centro asistencial, porque en el hospital no había servicio de cirugía pediátrica.

La niña fue llevada al Hospital Pediátrico a donde ingresó a las 2:15 p.m.; allí le practicaron los exámenes que la emergencia requería, se le suministraron líquidos a chorro y se le practicó una trasfusión de sangre; fue valorada por el pediatra, por el ortopedista y por el cirujano, quienes diagnosticaron que había sufrido trauma cerrado de abdomen, fractura de fémur y shock hipovolémico. Sin embargo, la niña empezó a sangrar por la nariz y por la boca, presentó paro cardiorrespiratorio y lamentablemente falleció, antes de que pudiera ser intervenida.

Consecuencias jurídicas. El Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación

interpuesto por el Departamento del Atlántico en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, señala las graves deficiencias que se presentaron en el Hospital General de Barranquilla, en relación con la atención que debió brindársele a la niña Nora Zárate durante el lapso en el que permaneció en dicho centro asistencial.

Consideró el Consejo de Estado que la muerte de la menor era imputable al Departamento del Atlántico, porque en dicho hospital no se le brindó la atención médica que requería, en tanto que no fue valorada por ningún médico de la entidad, sino que su atención se dejó a cargo del interno, quien carecía de la experiencia necesaria para atender un caso de tanta gravedad; porque no se tomaron los signos vitales de la menor con el fin de establecer si además de la lesión del fémur, había sufrido daños en sus órganos internos, como de hecho ocurrió, para así adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar que sufriera la anemia aguda, lo que le causó la muerte, según el criterio de los médicos del Hospital Pediátrico; y por no haber remitido a la niña en forma inmediata a un centro asistencial donde fuera debidamente atendida y de esta manera salvarle la vida.69

Caso 7.

Descripción del caso. El día 27 de marzo de 1997, el señor MARIO FERNANDO

OSEJO MARTÍNEZ ingresó a urgencias de la Clínica Maridíaz del Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de San Juan de Pasto (Nariño), por presentar dolor en su pecho y dolor epigástrico, vómito abdominal, con una tensión arterial de 70/50. Se le diagnosticó en ese momento una intoxicación etílica.

Como la salud del paciente no mejoraba puesto que el dolor persistía, se le introdujo una sonda nasogástrica y se le practicaron unos exámenes de laboratorio con base en

los cuales y por disposición médica, se le practicaron “pruebas de función cardiaca”.

Teniendo en cuenta que el paciente continuaba con mucho dolor abdominal, se le aplicó

un medicamento denominado “demerol” y posteriormente buscapina compuesta, milanta y ranitidina.

No se registraron en la historia clínica datos adicionales, especialmente relacionados con la salida del paciente del centro asistencial y las razones médicas que dieron lugar a ese hecho; es decir, que existe un vacío en dicha historia a partir de las 2:20 p.m. último registro de la primera atención hasta las horas de la noche, momento en el cual ingresó por segunda vez al centro hospitalario con la misma sintomatología de la primera

69 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2012. Exp. N° 23271. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio

ocasión. A las 11:30 de la noche se ordenó la práctica de enzimas cardiacas, sin mejoría y aproximadamente a las 3:00 a.m. el paciente sufre un paro respiratorio y fallece.

Consecuencias jurídicas. De conformidad con el análisis hecho por El Consejo de

Estado en el presente caso, se establece que la prestación del servicio médico- asistencial suministrada por la entidad demandada al paciente fue indebida e incluso denegada, dado que se dispuso su salida del centro asistencial, no obstante que no había recuperado su salud y, lo que es peor, con desconocimiento de cuál era la patología que presentaba, todo lo cual comportaba una evidente falla en el servicio, por virtud de la cual el Instituto de Seguros Sociales estaba llamado a responder patrimonialmente. Precisa el Consejo de Estado que en este caso podría predicarse la pérdida de oportunidad de la víctima en recuperar su salud, toda vez que la conducta irregular de la entidad al disponer el retiro del paciente, le impidió ser objeto de otros análisis y de estudios más especiales para determinar cuál era su enfermedad y, por ende, cuál debía ser el tratamiento a seguir frente a la misma, para tratar de salvarle su vida o al menos concederle el chance de recuperar su salud.70

Caso 8.

Descripción del caso. El menor LEONARDO ALVAREZ QUINTERO ingresó a las

seis de la mañana del 2 de diciembre de 1990 con un cuadro clínico de obstrucción intestinal a la Sección de Urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán donde fue atendido por el médico general de turno quien le formuló 0.8 centímetros de metoclopramida por vía parenteral y dispuso la remisión a la casa del menor, de donde debió regresar nuevamente al Hospital hacia las 10 a.m. totalmente dopado, insensible, con la boca rígida, síndrome febril y con obstrucción intestinal.

La pediatra de turno, con base en los hallazgos radiológicos, diagnostica obstrucción intestinal y pide interconsulta al cirujano de turno. Entre el momento en que se hace dicho diagnóstico y el acto quirúrgico, transcurren 8 horas. Según la historia clínica no hay evaluación médica post-quirúrgica del paciente y a las 2 de la mañana del día 3 de

70 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. N° 19192. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

diciembre de 1990 el niño, que continúa con temperatura de 39 grados, se queja y trata de vomitar, le merma la respiración, se queda con la mirada fija y fallece.

Consecuencias jurídicas. En el presente caso el Consejo de Estado estableció que el

hospital no había actuado con la diligencia y cuidado debidos y que una serie de omisiones, carencias o descuidos se hicieron presentes de manera por demás alarmante durante la atención prestada al menor; tales como que el niño careció del suministro de algunos medicamentos adecuados y específicos para el efectivo control de los efectos colaterales de la Metoclopramida; que la evaluación fue hecha por médico general y no por un pediatra, quien hubiera podido hacerla desde un principio en forma más adecuada; que hubo retardo de ocho horas en la intervención quirúrgica, lo que pudo agravar las condiciones del paciente; y que el paciente no tuvo un control post- operatorio oportuno.

Dice el Consejo de Estado en la sentencia: “Resulta evidente la muy triste realidad de

la deficiente atención prestada en el caso del menor ALVAREZ QUINTERO dejando traslucir la muy poca importancia que le merece a la Administración la adecuada dotación de hospitales y servicios oficiales de salud que, para utilizar la expresión del Tribunal Nacional de Etica Médica, se caracteriza por el excesivo celo de ahorro económico, lo cual se hace en graves riesgos para la salud y la vida del enfermo...”

Finaliza la sentencia el Consejo haciendo esta reflexión de contenido ético y matiz principialista: “Frente a los temores que el cuerpo médico viene registrando por las

continuas condenas que la justicia contencioso administrativa hace, contra los centros de reputación jurídica a cargo del Estado, la Sala desea recordar que ellas toman apoyo en realidades fácticas como las que se recogen dentro del presente proceso, que conmueven por la falta de consideración y respeto por la persona humana enferma. Esta es tratada con frecuencia, como una cosa, y muchos médicos desempeñan su papel como simples TECNICOS, pues no ven en el hombre más que una MAQUINA, y no al SER HUMANO que soporta la enfermedad. Un centro de atención médica responsable debe contar con los elementos necesarios para atender a los pacientes, y los profesionales de la medicina no deben avalar con su comportamiento complaciente

las deficiencias que ellos presentan, como consecuencia de la burocracia o el

desgreño”.71

Caso 9.

Descripción del caso. El 27 de agosto de 1999 el niño GABRIEL RICARDO

CARVAJAL MORENO de dos años de edad y quien padecía de “atrofia cortical” con

diagnóstico de síndrome convulsivo, fue conducido por su madre al hospital San Vicente de Arauca para practicarle un TAC cerebral que estaba programado.

A las 9:30 a.m. un anestesiólogo del hospital, luego de interrogar a la madre del menor sobre sus antecedentes y teniendo en cuenta el síndrome convulsivo diagnosticado, le

aplicó una dosis de un miligramo de “dormicum” para poderle practicar el TAC dada la exigencia de inmovilidad que había que hacerle al paciente para dicho examen.

Al salir del examen, el menor fue conducido a la sala de urgencias registrando fiebre alta de inicio súbito con vómito, posterior a la anestesia. Se le realizaron medios físicos

antitérmicos y se le suministró “lactato de Ringer” permeable mas oxígeno por cánula nasal. A las 3:00 p.m. es valorado por una médica del hospital quien lo encuentra febril, con episodio de convulsión y en regulares condiciones generales por lo que se

ordena valoración por pediatría urgente, la que nunca se practica. Se aplica “diazepam” intravenoso y “dipirona” y se ordena continuar con oxígeno.

Hacia las 4:05 p.m. el menor empieza a presentar vómito sugestivo de una hemorragia de vías digestivas ante lo cual se ordena sonda nasogástrica. Al poco tiempo se observa que el paciente tiene salida de líquido espumoso abundante por cavidad oral y entra en paro cardiorrespiratorio. Se inicia inmediatamente reanimación cerebro cardio- pulmonar avanzada, se aspiran abundantes secreciones y el paciente fallece después de 35 minutos de iniciarse el procedimiento.

Consecuencias jurídicas. Para el Consejo de Estado, los servicios hospitalarios que se

le prestaron al menor en el hospital San Vicente de Arauca fueron deficientes y constituyen falla del servicio médico-asistencial que genera responsabilidad por parte

71 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de noviembre de 1994. Exp. N° 8380. Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta.

de dicha institución. Entre las deficiencias señaladas por el Consejo están, entre otras, las siguientes:

• Que durante las horas transcurridas entre la finalización del TAC y la muerte del menor, las médicas de turno del servicio de urgencias solicitaron la valoración por parte de un pediatra en múltiples oportunidades, la cual nunca se llevó a cabo;

• Que el hospital no tenía la sonda ordenada para realizar el lavado nasogástrico, la cual le fue solicitada a los padres del menor quienes se vieron en la obligación de salir a buscarla. Situación esta que, si bien no incidió en el resultado final, a juicio de la Sala, sí constituyó una falla evidente en la prestación del servicio de salud pues resulta inadmisible que el servicio de urgencias de un hospital de nivel II no cuente con este tipo de material para atender las emergencias que son más que previsibles.

• Que la historia clínica diligenciada por el hospital no cumplía con los requerimientos normativos, ya que se dejaron espacios en blanco y las actuaciones no fueron registradas de manera cronológica.72

Caso 10

Descripción del caso. El 10 de julio de 1992 la señora MARÍA ANA LUISA RUGE

ORTEGA de cuarenta años, fue conducida a urgencias de la clínica NUESTRA SEÑORA DEL PILAR de la ciudad de Bogotá, en donde fue sometida a un procedimiento quirúrgico de colecistectomía, dándosele de alta tres días después. El 15 de julio tuvo que ser hospitalizada de nuevo, por sufrir fuertes dolores en el vientre y al día siguiente, se autorizó nuevamente su salida.

En octubre de 1992, el estado de salud de la señora María Ana se complicó porque no podía ingerir alimentos y, debido a ello, fue llevada otra vez a la clínica NUESTRA SEÑORA DEL PILAR en donde, después de varios exámenes, se determinó que debía ser operada nuevamente.

El cónyuge de la paciente, receloso de que realizarle una nueva operación a su esposa no fuera lo correcto, decidió hacerla examinar por un médico gastroenterólogo del

72 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de abril de 2013. Exp. N° 25887. Consejero Ponente (E): Danilo Rojas Betancourth.

Hospital Militar, quien luego de analizar los exámenes y radiografías concluyó que debía ser intervenida de inmediato, debido a un obstáculo que se presentaba adelante del píloro, el cual no permitía el paso del tubo para la endoscopia.

Practicada la nueva cirugía el 4 de noviembre de 1992, se le extrajo del cuerpo de la paciente una compresa encapsulada por fibrosis desarrollada en la zona donde se le había practicado la colecistectomía, elemento que de acuerdo con los resultados de patología, generó una PERITONITIS AGUDA CRÓNICA. Tras una ligera recuperación, a la paciente se le dio de alta el 28 de noviembre del mismo año. Sin embargo, la peritonitis desencadenada por la compresa dejada en su vientre, le originó a la señora María Ana una congestión cardio-pulmonar, por lo que el 3 de diciembre de 1992 debió ser llevada nuevamente de urgencia al Hospital Militar, complicación que no fue posible controlar, pese a los esfuerzos médicos, pues la paciente falleció el 6 de diciembre de 1992.

Consecuencias jurídicas. Adelantado el proceso, la primera instancia se definió con

sentencia condenatoria en contra de la clínica demandada, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 27 de julio de 1999, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en las siguientes razones:

• Que al terminarse la cirugía, el equipo de la clínica NUESTRA SEÑORA DEL PILAR que practicó la operación, había dejado una compresa en el vientre de la paciente, elemento que desencadenó una serie de consecuencias nefastas en su salud, por las cuales debió ser intervenida nuevamente en el Hospital Militar falleciendo posteriormente, porque no se tuvo el cuidado que correspondía desplegar en la actividad quirúrgica.

• Que la víctima falleció como consecuencia directa de un acto lesivo y del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás.73

73 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de mayo de 2005. Exp. No. 14415. Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Pascar.

Reflexiones sobre los casos del segundo grupo.

En este grupo de casos la falla del servicio médico-asistencial se da porque a los pacientes que acudieron a los servicios de urgencias, la atención se les prestó de manera defectuosa, por cuanto en unos eventos fueron atendidos por médicos que carecían de la experiencia necesaria para atender casos de tanta gravedad; en otros no se actuó con la diligencia y cuidado debidos, pues no se les suministró algunos medicamentos adecuados y específicos, o no se hizo la valoración por el correspondiente especialista pese a haberse solicitado; y en otros, el hospital no contaba con el equipo necesario para realizar el procedimiento requerido, o absurdamente se le dejó una compresa en el vientre del paciente.

En estos casos la violación al Principio de No-maleficencia se da porque, aunque a los pacientes se les prestó oportunamente el servicio solicitado, este se hizo de manera tan deficiente que a unos se les causó la muerte y a otros se les ocasionaron daños irreversibles que les privaron de la oportunidad de salvar su vida o, al menos, de concederle el chance de recuperar su salud.

De acuerdo con la opinión de algunos de los autores expuestos en el capítulo I del presente trabajo, las reglas morales del Principio de No-maleficencia no se agotan en el precepto de no matar, sino que, como en los casos aquí analizados, se extienden también a las situaciones en donde el daño se causa por no iniciar o continuar un tratamiento o procedimiento.

Dentro de la concepción técnica de la no maleficencia expuesta por dichos autores, está la falta de cultura en muchos de los profesionales sanitarios para la prevención del daño o el no incurrir en negligencia, lo que eliminaría mucha mala práctica. Dicha negligencia se daría, entonces, cuando se infringe el deber del cuidado y diligencia debidos, es decir, la obligación de proteger a los demás de los riesgos irracionales y del descuido.

En la práctica clínica se produce mucho daño cuando los profesionales sanitarios no están bien entrenados, lo que propicia una mala praxis de la profesión; y las cosas se complican aún más cuando, como sucede con frecuencia, se obliga a dichos profesionales a cumplir jornadas excesivas de trabajo más allá de lo razonable. Un

médico fatigado es un peligro para el enfermo, que definitivamente no puede ser en sus manos, un juguete del destino.

Documento similar