Selección de precedentes laborales de observancia obligatoria de la Corte Suprema
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA CAS Nº 1917-2003-LIMA
El principio de inmediatez en el procedimiento de despido garantiza una adecuada racionalidad de carácter temporal entre la falta grave advertida, su imputación y las comunicación del despido del trabajador, debiendo existir proximidad entre el cono- cimiento de la falta por el empleador, o su comisión y la sanción; siendo un plazo razonable que el procedimiento de despido hubiera durado treintitrés días.
COMENTARIO: En nuestra legislación existen diferentes clases de despidos irre-
gulares, por causa no justificada o lesionantes de los derechos fundamentales del tra- bajador, por ejemplo, el despido arbitrario o el nulo. Sin embargo, también existe la posibilidad de un despido legal, justificado por una causa prevista en la ley y debida- mente comprobada (artículos 23, 24 y 25 de la LPCL). Para su implementación por el empleador, esta última clase de despido requiere del cumplimiento del procedimiento regulado en el artículo 31 de la LPCL, el cual básicamente señala que se deben seguir los siguientes pasos:
a) Emplazamiento del trabajador.- Inmediatamente después de haber conocido de
la causa justa de despido, el empleador debe cursar al trabajador una carta de emplazamiento o de imputación de cargos, a fin de que en un plazo razonable este último efectúe sus descargos.
b) Descargos del trabajador.- Mediante los descargos se permite al trabajador ejer-
cer su derecho de defensa, teniendo un plazo mínimo de 6 días si la causa de despido está relacionada con la conducta o capacidad del trabajador, o de 30 días si la causa está relacionada con su capacidad. Sin embargo, cuando se trata de una falta grave flagrante, no existe la posibilidad de efectuar descargos, pu- diendo el empleador cursar directamente la carta de despido.
c) Remisión de la carta de despido. Luego del descargo del trabajador o vencido el
plazo de 6 días sin que este lo haya presentado, el empleador podrá despedir al trabajador. Deberá comunicar por escrito, mediante carta en la cual se indique al trabajador de modo preciso la causa del despido y la fecha del cese.
Según lo señala el artículo 31 de la LPCL, este procedimiento deberá efectuarse en aplicación del principio de inmediatez, que como lo señala la doctrina “consti- tuye un límite sustancial al ejercicio del poder disciplinario del empleador, toda vez que su observancia es obligatoria tanto al momento de iniciar un procedimiento de investigación ante la comisión de una falta laboral, como al momento de comunicar la sanción aplicable al trabajador. Su inobservancia (…), implica necesariamente la condonación tácita de la falta disciplinaria del trabajador, entre otras consecuencias jurídicas relevantes”(34).
Constituye uno de los aspectos más controvertidos de la aplicación y regulación del principio de inmediatez, la falta de plazos de prescripción para que el empleador ejerza su poder disciplinario en forma válida. Como lo indica Dolorier(35), esta situación
ha llevado a que la jurisprudencia constitucional señale algunos criterios que deben ser tomados en cuenta respecto a la aplicación del principio indicado y en torno al proce- dimiento de despido, los cuales son:
a) Que el transcurso de un periodo de tiempo prolongado entre la fecha de la co- misión de la presunta falta grave imputada por el actor y la del despido, implica la trasgresión del principio de inmediatez y la decisión tácita del empleador de mantener vigente el vínculo laboral.
b) Corresponde al empleador verificar oportunamente la comisión de las faltas im- putadas al trabajador, siempre y cuando dicha comprobación sea posible. Así, en el supuesto que no se hayan adoptado las medidas disciplinarias correspon- dientes en forma oportuna, la imposición de sanciones extemporáneas implica la ilegalidad de estas.
c) El empleador toma conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria cuando esta es comunicada al superior jerárquico del trabajador infractor, independien- temente que la entidad que posea las facultades de investigar y sancionar no haya sido notificada formalmente de los hechos ocurridos.
d) El transcurso de un periodo de tiempo entre la imputación de la falta al traba- jador y la imposición de la sanción correspondiente no implica necesariamente la afectación del principio de inmediatez, cuando dicho periodo corresponda a un plazo razonable que guarde relación directa con la aplicación de un procedi- miento interno de investigación, debidamente acreditado por el empleador. e) En el supuesto que el empleador se vea impedido de comunicar la sanción im-
puesta al trabajador a causa de situaciones ajenas a su voluntad, no implica la vulneración del principio de inmediatez.
Ahora, si bien en la sentencia bajo comentario el trabajador argumentaba que no se había cumplido estrictamente con el principio de inmediatez, pues entre la fecha de
(34) DOLORIER TORRES, Javier. “El principio de inmediatez en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Diálogo con la Jurispru-
dencia. Nº 85, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2005, p. 231.
comisión de los hechos y la imputación de los cargos pasó casi un año y desde la carta de preaviso y el despido un mes, por lo que el despido devenía en arbitrario; se puede colegir de la resolución que el procedimiento duró solo 33 días, pudiendo notarse que no fue prolongado el periodo de transcurso de procedimiento entre la fecha de la comi- sión de la falta grave y la del despido. Se observa que se dieron los plazos necesarios para que el trabajador ejerciera su derecho de defensa frente a la imputación de cargos. Por lo tanto, coincidimos con la Corte Suprema en señalar que en este caso existió un plazo procedimental razonable y, por ende, se respetó el principio de inmediatez.
2. LIQUIDACIÓN DE LAS VACACIONES NO GOZADAS DE LOS TRABAJADO-
RES COMISIONISTAS
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA