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PRECIOS MEDIOS ANUALES DE VENTA AL PÚBLICO DE GASÓLEOS

EVOLUCIÓN PRECIOS PRODUCTOS PETROLÍFEROS EN LOS MERCADOS INTERNACIONALES ($/t)

PRECIOS MEDIOS ANUALES DE VENTA AL PÚBLICO DE GASÓLEOS

Gráfico nº 4.8.9 0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100 Gasóleo A 55,76 53,09 57,09 70,15 69,88 69,48 70,40 75,85 89,96 95,71 96,96 Gasóleo C 29,13 25,53 28,46 42,45 38,89 37,00 38,80 43,10 54,46 61,63 62,30 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007

gasóleo bonificado. El PVP se puede considerar integrado por la suma de dos componentes: el precio antes de impuestos y el componente fiscal. A su vez, el precio antes de impuestos (PAI) en el punto de venta al consumo final puede considerarse como el resultado de agregar los siguientes componentes:

• El coste del crudo imputado

• El margen de refino imputado

• El margen del operador

• El coste de financiación para el mantenimiento de las existencias de seguridad

• El coste del transporte primario

• El coste del transporte capilar

• El beneficio de las EE.SS.

Por su parte, el componente fiscal será el resultado de agregar las cuotas devengadas por:

• Impuesto Especial sobre Hidrocarburos

• Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos

• Impuesto sobre el Valor Añadido.

Coste de crudo imputado: Es el resultado de imputar el coste real del crudo importado a los distintos productos obtenidos mediante su refino. Su cuantía depende del coste del crudo, de las cantidades de productos obtenidas y de la estructura de la tonelada compuesta de petróleo.

Margen de refino imputado: Es el resultado de imputar el coste de refino del crudo importado a los distintos productos obtenidos de él. Su cuantía depende del coste del proceso, de las cantidades de productos obtenidas y de la estructura de la tonelada compuesta de petróleo.

Margen del operador: Es el margen que por unidad de producto percibe el operador, entendiendo como tal la persona que lo distribuye al por mayor. Debe tenerse en cuenta que normalmente actúan dos operadores: el primero suele ser una filial del refinador (por ejemplo REPSOL Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.) y el segundo los verdaderos mayoristas (v.g. AGIP, SAROIL, etc.); quizás, debería hablarse de “margen de operadores”.

Coste de financiación para el mantenimiento de las existencias de seguridad. Se trata de las cuotas que los operadores(*) deben satisfacer a la CORES(**) para el mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre (B.O.E. del 7/12/1994). Desde el año 1996, a través de diferentes Ordenes del Ministerio de Industria y Energía, se fija la cuantía de las cuotas a aplicar en función del producto y las características del operador.

Transporte primario: Comprende el transporte desde las refinerías o puertos de importación hasta los depósitos fiscales, utilizando la red de logística de CLH.

Transporte capilar: Es el realizado por carretera desde los depósitos fiscales hasta las EE.SS.

Beneficio de las EE.SS.: Es la retribución del minorista que se percibe por los conceptos que dependen del estatuto del minorista: (Propietario, concesionario, etc.).

Impuesto Especial sobre Hidrocarburos: Es el vigente para cada uno de los productos en el momento de producirse el devengo del impuesto, normalmente a la salida del depósito fiscal.

(*) Artº 1 del R.D. 2111/1994, de 28 de octubre: 1. Operadores autorizados a distribuir productos petrolíferos en todo el territorio nacional conforme al Artº 6 de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero; 2. Empresas que desarrollen una actividad de comercialización con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en el Artº 6. 3. Consumidores de carburantes y combustibles petrolíferos, en la parte no suministrada por los operadores regulados.

(**) Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, creada por el R.D.2111/1994, (BOE de 7/12), al objeto de la constitución, mantenimiento y gestión de las existencias estratégicas exigibles a quienes están obligados a mantener existencias mínimas de seguridad conforme al Artº 11 de la Ley 34/1992 y el control del cumplimiento de las existencias mínimas de seguridad.

Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos: Implantado en el año 2002 y al que se le ha aplicado el tipo impositivo estatal puesto que únicamente las Comunidades de Madrid desde el mes da agosto de 2002, Asturias y Galicia desde enero de 2004, Cataluña desde agosto de 2004 y las Comunidades Valenciana y de Castilla-La Mancha desde enero de 2006, han aplicado el gravamen autonómico establecido.

Impuesto sobre el Valor Añadido: Es el impuesto que grava la entrega de los productos al consumidor final por parte del minorista.

El procedimiento utilizado para la determinación de cada uno de los componentes ha sido el siguiente:

Para la imputación de este coste a cada uno de los productos se han calculado unos factores de ponderación para cada producto dividiendo la cotización internacional de cada producto entre la suma del coste medio del crudo importado en España o de la UE y el margen medio de refino.

Las cotizaciones internacionales de los productos utilizadas son las cotizaciones CIF de los productos en el mercado del NWE que es, junto con el del mediterráneo, el principal mercado de referencia para el caso de los países mediterráneos. Este precio incluye los fletes y seguros y es el referente utilizado para estos análisis en cuanto establece la alternativa teórica que puede tener el operador de optar entre comprar el producto en el mercado nacional o fuera de nuestras fronteras, aunque tal opción solamente tiene lugar en el caso de los gasóleos, para los que España es deficitaria por la cada vez mayor demanda de éstos en relación con la actual estructura y capacidad de refino español (en el año 2007, la tasa de cobertura del comercio exterior de gasóleos fue tan solo del 10,2%, mientras que en el caso de la gasolina sin plomo la posición fue netamente exportadora, con una tasa del 7.579%).

Las diferencias entre las cotizaciones internacionales a precios CIF, con las correspondientes a precios FOB, en el mercado del NWE, en 2003, se han situado, durante prácticamente todo el año, en el entorno de los 10 $/t para gasóleos y 9 $/t para gasolinas; en 2004 , como promedio, se ha elevado hasta los 14,5 $/t en gasóleos auto (EN.590), 13,8 $/t para el gasóleo calefacción (GO.0,2) y 11$/t en el caso de las gasolinas; en 2005 se ha vuelto a elevar hasta los 15,9$/t en gasóleos auto, 15,4 $/t para el gasóleo calefacción y 12,6$/t en el caso de las gasolinas; en 2006 se han situado en 16,2 $/t en gasóleos auto y 14,8 $/t en gasóleo calefacción y, por último, en 2007 se ha vuelto a elevar hasta los 16,8$/t en gasóleos auto, 17,5 $/t para el gasóleo calefacción y 23,3$/t en el caso de las gasolinas. Esto supondría para el caso del producto refinado en el mercado nacional, es decir no importado, añadir este coste como beneficio a los márgenes del operador y supondría aproximadamente para el caso del gasóleo auto unos 0,89 Cts./l en 2003, 0,98 Cts.Euro/l en 2004, 1,27Cts.Euro/l en 2005 , 1,3 Cts.Euro/l en 2006 y 1,16 Cts.Euro/l en 2007, pero que se compensaría con las mismas cantidades que habría que restarle al coste de crudo y margen de refino imputados tal y como se ha calculado utilizando las cotizaciones CIF.

Por lo que respecta al margen medio de refino, se ha aceptado la hipótesis de que el existente en la UE se puede perfectamente trasladar a España ya que, habiéndose obtenido a partir de costes del crudo y rendimientos de refino muy similares, las posibles diferencias serían mínimas.

La evolución del margen medio de refino en la UE utilizada, ha sido la calculada por la Direction Générale de L’ énergie et des Matières Premières francesa a partir del precio del crudo Brent y en función de los rendimientos conocidos por producto y las cotizaciones FOB de éstos en el mercado de Rotterdam que vienen a ser muy similares a las cotizaciones del NWE. Estos márgenes deben tomarse

solamente como indicativos de su evolución en el período, puesto que el margen real depende mucho de la política comercial que lleven las refinerías con sus propios clientes, de las diferentes calidades de los crudos tratados que, en general, difieren de las del crudo Brent con el que se ha referenciado el cálculo estimado y del mercado en que se tome la cotización de los productos o si la refinería dispone o no de FCC (unidades de cracking catalítico, etc.)

El cálculo del margen bruto de refino en la UE está realizado sobre la base de un aprovisionamiento único de crudo Brent, un tipo clásico de refinería en la UE con un esquema DRCV (Destilación atmosférica, Hidrodesulfuración, Reformado catalítico, Craqueo catalítico, Viscorreducción y sin unidades de Isomerización y Alquilación), funcionando con máximo rendimiento de gasóleo.

Los factores aplicados para el cálculo del coste del crudo y margen de refino medios imputados, obtenidos como anteriormente se ha indicado, han resultado ser los siguientes medios anuales (bien entendido, que el cálculo se ha realizado para cada uno de los medios mensuales):

Factores de ponderación

Año G. Super G. Sin Pb Gasóleo A Gasóleo C

1996 1,380 1,354 1,306 1,272 1997 1,336 1,309 1,174 1,129 1998 1,424 1,383 1,176 1,113 1999 1,449 1,411 1,229 1,147 2000 1,366 1,346 1,215 1,140 2001 1,317 1,304 1,216 1,140 2002 1,325 1,325 1,193 1,129 2003 1,289 1,289 1,186 1,119 2004 1,344 1,344 1,232 1,177 2005 1,295 1,295 1.319 1,241 2006 1,280 1,280 1.238 1,199 2007 1,280 1,280 1.238 1,199

El coste medio y el margen de refino imputados a cada producto se ha obtenido multiplicando los costes medios del crudo y de refino obtenidos por estos factores de ponderación. Esta operación se ha realizado de la forma siguiente:

A= Cotización internacional (CIF) del producto. B= Coste medio crudo importado en España. C= Margen medio refino.

D= B+C = Coste medio crudo + Margen medio refino E=A/D = Factor de ponderación del producto; y, a partir de dichos datos, resulta:

1. Coste medio crudo imputado al producto = B*E 2. Margen medio refino imputado al producto = C*E

Por su parte, los márgenes medios correspondientes al transporte y distribución de cada producto, incluido el margen del operador y las cuotas de los stocks de seguridad, se han obtenido por diferencia entre el precio antes de impuestos del producto petrolífero y la cotización CIF del mismo en el mercado internacional; es decir el precio del producto puesto en frontera. Como se ha comentado anteriormente, las cotizaciones utilizadas corresponden al mercado del NWE, de referencia en el caso de los países mediterráneos. Este ejercicio lo hace periódicamente la Dirección General de la Energía francesa, siguiendo el mismo razonamiento.

En el margen de transporte, cabe incluir el transporte primario, identificado con el margen de la logística de CLH, es decir, el correspondiente al transporte por oleoducto hasta el depósito fiscal, y el capilar correspondiente al transporte en camión cisterna hasta la estación de servicio o el punto de suministro.

Para el transporte primario se han aplicado las tarifas de la Compañía Logística de Hidrocarburos, que vienen a estar en claro descenso en el período analizado y que expresadas en Euros/1000 litros, han sido las siguientes:

Año Euros/1000 l Año Euros/1000 l

1994 9,62 2001 7,165 1995 8,69 2002 6,790 1996 8,20 2003 6,758 1997 7,26 2004 6,707 1998 6,96 2005 7,076 1999 6,88 2006 7,177 2000 7,19 2007 7,342

En el caso del transporte capilar, se han utilizado los datos del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera del Ministerio de Fomento, con año base en abril de 2008 correspondientes a un vehículo cisterna articulado de mercancías peligrosas (Químicas), de cuyo análisis resultan unos costes directos de 1,105 Euros/km recorrido y de 1,579 Euros/km cargado que, sobre la base de un recorrido medio de 150 km (75 km cargado), se obtiene un coste del transporte capilar de 9,473 Euros/1000 litros para el año 2007. Para el cálculo de años anteriores se han utilizado los datos estimados por el Observatorio en función de la evolución de las tasas de variación y los factores de ponderación (entre paréntesis) de cada uno de los componentes del coste total, que para el año 2007 han resultado ser de: Gasóleo A (34,1%), conductor (23,6%), dietas (11,1%), seguros (5,7%), mantenimiento (9,4%), coste fiscal (1,1%), financiación (2,4%) y amortización del vehículo (12,6%).

No obstante, cabe indicar la escasa incidencia de este margen, un 0,91% actual del PVP en el caso de la gasolina sin plomo y un 0,99% del PVP en el correspondiente al gasóleo auto, por lo que el error relativo que se puede cometer en esta estimación es mínimo respecto al precio de venta al público. En cuanto a las cuotas por stocks de seguridad, la normativa aplicada para la definición de las existencias mínimas de seguridad viene recogida en el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre (B.O.E. del 7/12/1994).

Desde el año 1996, a través de diferentes Ordenes del anterior Ministerio de Industria y Energía, actualmente Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se fija la cuantía de las cuotas a aplicar en función del producto y las características del operador, definidos en el R.D. 2111/1994, antes indicado.

Para este análisis se han utilizado las cuotas medias a abonar a la Corporación de Reservas Estratégicas (CORES), para el caso de los sujetos obligados que no disponen de instalaciones de almacenamiento en territorio español, de manera estable y por período igual o superior a un año, o que no alcancen un volumen de consumo o ventas equivalente a un 0,5% del total de cada producto consumidas o vendidas en territorio nacional el año natural inmediatamente anterior. Dichos sujetos están incluidos en el apartado 2 del Artículo 19 del citado Real Decreto y vienen a constituir una buena referencia para el cálculo del coste medio de los stocks de seguridad por litro de producto petrolífero en el estudio realizado y han sido, desde su implantación en el año 1996, las que figuran en la tabla que a continuación se refleja. Estas cuotas triplican las correspondientes a los operadores, incluidos en el punto 1 del Artículo 19 del mencionado Real Decreto 2111/94, autorizados a distribuir productos petrolíferos en todo el territorio nacional conforme al Artículo 6 de la Ley 34/1992 (Art. 42 de la vigente Ley 34/1998, de 7 de octubre) que sí disponen de instalaciones de almacenamiento y que al igual que los anteriores están obligados a mantener unas existencias mínimas de seguridad, de cada producto, equivalentes a 90 días de sus ventas anuales y de los cuales, aproximadamente, unos dos tercios de la financiación de sus stocks obligatorios es asumida por ellos y que evidentemente suponen un mayor coste de financiación de dicho inmovilizado en la comercialización del producto. Este último Real Decreto ha sido derogado por el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio (B.O.E. del 26 de agosto), por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.