3.6. Fase ejecutiva
3.6.2. Clases de ejecución
3.6.2.2. Ejecución forzosa
3.6.2.2.1 Presupuestos de la ejecución forzada
1. La ejecución de las sentencias solamente procede respecto de las denominadas de condena, ya que las sentencias declarativas y constitutivas requieren generalmente de un cumplimiento administrativo.
2. La ejecución solamente procede a instancia de parte expresamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 500, establece: "Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido a juicio por cualquier motivo que sea.
3. Patrimonio ejecutable, esto significa que debe existir un patrimonio, en donde se pueda ejecutar la resolución, toda vez que existe una disposición constitucional que prohíbe detener a una persona por deudas de carácter civil artículo 17 constitucional. En tal sentido el citado Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal expresamente manifiesta qué bienes son inembargables y al efecto el artículo 544 establece:
"Quedan exceptuados de embargo:
- Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del juez; - Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que
el deudor esté dedicado;
- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén
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destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;
- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarias para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; - Los derechos de uso y habitación;
- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas, excepto las de aguas, que es embargable independientemente;
- La renta vitalicia;
- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito;
- Las asignaciones de los pensionados del erario; y
- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.”
4. Juez competente para la ejecución, el artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, indica que la ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en primera instancia. La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del juez que conozca del principal;
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la ejecución de los convenios celebrados en juicio se hará por el juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede la vía de apremio sino consta en escritura pública o judicialmente en autos
El artículo 502 de dicho Ordenamiento, nos dice también que las transacciones o los convenios que se realicen en segunda instancia, serán ejecutados por el juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el tribunal devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.
5. Los medios de impugnación en contra de las resoluciones dictadas en la ejecución. El artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que: De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere sentencia interlocutoria, el de queja por ante el superior.
Al respecto se transcribe la siguiente tesis:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA, RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PERIODO DE. Del contenido del artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere sentencia interlocutoria, el de queja ante el superior. Esta norma comprende específicamente a los actos procesales encaminados en forma directa e inmediata al cumplimiento o ejecución de las sentencias dictadas en los juicios civiles, por lo que es de aplicación estricta y no puede abarcar casos distintos, de manera que todos los demás actos o resoluciones que no tengan esa característica, aunque se pronuncien en ese período, se rigen por las normas generales que regulan la procedencia de los recursos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Octava Epoca: Amparo en revisión 1268/87. Alfonso Hernández
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Díaz. 6 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 859/88. Octaviano Cabrera López. 14 de julio de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 44/89. Guadalupe Hermosillo de Olivera. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 149/89. El Súper Electrónico, S.A. de C.V. 16 de febrero de 1989. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 719/89. L.R. Mecánica, S.A. 29 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo IV, Parte TCC, Tesis 538, Página 385, Número de registro: 392665.
De lo anterior se concluye que solamente las resoluciones encaminadas directamente a la ejecución de la sentencia, son resoluciones irrecurribles pero sí impugnables a través del juicio de amparo.
6. Las defensas y excepciones que se pueden interponer en contra de la ejecución. El artículo 531 del Código procesal para el Distrito Federal, expresamente señala que “contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado este término, pero no más de un año, se admitirán, además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial. La última parte de este artículo nos dice que la tramitación de las excepciones se harán en forma de incidente, con suspensión de la ejecución, sin proceder ésta, cuando se promueva en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.
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Enseguida el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio; a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida si se tratare de prestaciones periódicas.
7. Los gastos y costas procesales. Es conveniente hacer la diferencia que existe entre las costas judiciales y las costas procesales, toda vez que el artículo 17 de nuestra Constitución, prohíbe las costas judiciales al señalar: "... su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales". Ahora bien, en una opinión personal se puede decir que las costas judiciales comprenden todos los salarios de los empleados y funcionarios judiciales, así como todo lo referente al mantenimiento, conservación y funcionamiento de los tribunales. Por el contrario, las costas procesales comprenden todos los gastos que realizan las partes en la tramitación del proceso comprendiendo a los honorarios de los abogados, peritos, etc.
Los gastos originados en la ejecución, deben ser cubiertos por la persona que haya sido condenado a ella. Expresamente el artículo 528 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal indica que "todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella".
De lo anterior podemos decir que la ejecución forzosa surge cuando la parte vencida se niega a cumplir con lo que se le condeno, por tal situación el juzgador hará que cumpla su condena a través de coacción, mejor conocida como la vía de apremio.
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