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2. Jurisprudencia constitucional en que ha desarrollado los derechos de las parejas de

2.3 Primera etapa

Comprende las sentencias: C-098/96, T-618/00, T-999/00, T-1426/00, SU-623/01, C- 814/01, T-349/06 y C-1043/06.

La primera sentencia en Colombia relativa a los derechos de las parejas del mismo sexo bajo la Constitución de 1991 fue la sentencia C-098 de 199620. En esta sentencia, la Corte

determinó que la definición legal de unión marital de hecho reivindicaba y protegía un grupo anteriormente discriminado, las mujeres en unión libre, y que el no aplicar la misma regla a las uniones homosexuales no era una medida discriminatoria, pues es razonable que el legislador atienda los problemas de cada grupo desventajado de forma independiente.

Esta tendencia, que brinda preponderancia a la libertad configurativa del legislador en el diseño y la creación de las instituciones jurídicas se reitera en las sentencias inmediatamente posteriores relativas a las parejas del mismo sexo. La sentencia T-99921 y T-142622 del 2000, SU-623 de 200123 y T-349 de 200624. Por lo tanto debe entenderse que la sentencia C-098 de 1996, es una sentencia hito-fundadora, teniendo en cuenta que, aunque no despliega una argumentación considerablemente amplia sobre el derecho, es la primera sentencia que desarrolla el objeto bajo estudio y determina la regla de decisión para la línea jurisprudencial.

      

20 Corte constitucional. Sentencia C-098 de 1996. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz 21 Corte constitucional. Sentencia T-999 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz

22 Corte constitucional. Sentencia T-1426 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis 23 Corte constitucional. Sentencia SU-623 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil 24Corte constitucional. Sentencia T-349 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil

El precedente se mantiene al considerar que la literalidad de la norma no permite extender beneficios a quienes no estén previstos teleológicamente en la norma, por más de que pertenezcan a un grupo históricamente discriminado y además, considera que esta exclusión no presenta una violación al principio de igualdad constitucional.

Estas cuatro sentencias tratan sobre la exclusión de las parejas del mismo sexo en el régimen de seguridad social y pensiones. En todas ellas, la situación de hecho es la negativa de la afiliación como beneficiaros a los compañeros del mismo sexo de los cotizantes al sistema de seguridad social. Estas sentencias habrán de considerarse como sentencias no importantes confirmatorias del precedente marcado por la C-098 de 1996.

El razonamiento constitucional se apoyó en una interpretación literal de las normas que regulaban el sistema de seguridad social en Colombia, de las leyes civiles que definen la institución de la unión marital de hecho y del concepto constitucional de familia que restringían la cobertura familiar de la seguridad social a las relaciones heterosexuales25. De manera tal que no era constitucional ni legalmente plausible la afiliación al sistema de seguridad social como integrante de una pareja del mismo sexo.

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“Las disposiciones legales que determinan quienes son los beneficiarios del afiliado en el régimen contributivo de seguridad social en salud hacen referencia continua al concepto de familia, y dentro de ésta incluyen a “el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años”. Como se ve a partir de la simple lectura del título del artículo –“cobertura familiar”-, la expresión compañero o compañera permanente presupone una cobertura familiar y por lo tanto una relación heterosexual. Para confirmar esto basta con acudir a la definición que da la misma Constitución del concepto de familia”. Corte constitucional. sentencia SU-623 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Hubo una única excepción en la sentencia T-618 de 200026 donde se ordenó reintegrar a un homosexual que había sido afiliado como beneficiario de su pareja permanente, pero esta decisión no se tomó en virtud del principio de igualdad sino en razón a los derechos al debido proceso y la buena fe, que se había vulnerado por un acto que iba en contra de los actos propios de la EPS, quien primero había afiliado y después desafiliado al tutelante. Por lo tanto, esta sentencia se clasificará como una sentencia no importante.

Dentro de este mismo periodo, en sentencia C-814/01 se demanda por violación al principio de igualdad, la expedición de un fallo modulativo que conceda a las parejas homosexuales la posibilidad de adoptar menores. La Corte conforme a una interpretación literal e teleológica del artículo 42 de la Constitución, llega a la conclusión según la cual la familia que el constituyente quiso proteger es la monogámica y heterosexual. Por lo tanto, excluye una interpretación aislada de la frase “o por la voluntad responsable de conformarla” de dicho artículo.

De forma tal que la norma limitaba la adopción a las parejas de diferente sexo, no solo no resultaba discriminatoria, sino al contrario, era una norma que protegía la noción superior de unión familiar. Asimismo la Corte hace una referencia a la prevalencia los derechos de los niños, concluyendo que el interés superior del menor es de formar parte de la familia que el constituyente protege.

Esta sentencia realiza un estudio amplio sobre la interpretación del artículo 42 de la Constitución, interpretación que se haya en el centro del problema jurídico, por lo tanto       

debe clasificarse como una sentencia hito-consolidadora, que establece como sub-regla de derecho que la protección constitucional de la familia se refiere a la monogámica y heterosexual.

La última sentencia de ésta etapa es la sentencia C-1043/06 en la que se resuelve una demanda que pide la inclusión de las que las parejas del mismo sexo como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de sus parejas, en este caso la Corte se declara inhibida de pronunciarse de fondo debido a la falta de explicación de los argumentos por parte de los actores. Evidentemente dentro de la clasificación propuesta, esta sentencia corresponde una sentencia no importante.

Sumario jurisprudencial

 

Recapitulando encontramos que la primera sentencia es la fundadora de la línea cuyo precedente se confirma y consolida con los fallos posteriores. Esta tendencia jurisprudencial ostenta una tendencia conservadora, entendida esta como un reflejo del tradicionalismo de la sociedad colombiana que rechaza la homosexualidad. Esta situación de desaprobación y rechazo social es uno de los principales objetivos de cambio que se propondrán las organizaciones y/o movimientos sociales LGBTI en los años siguientes, lo que se verá reflejando en la segunda etapa de la línea jurisprudencial (Solano, 2011, pág. 7)27.

      

27 En la tesis de grado “Cambios constitucionales y movimientos sociales: Derechos LGBT en Colombia”, se

señala como una de las principales dificultades en Colombia, la de modificar la situación legal de un determinado grupo en un ambiente en donde la percepción social de un determinado derecho o principio constitucional se ve tan arraigado en la mentalidad colectiva que hace casi imposible la alteración de la situación social, por lo cual es precisamente la modificación de esas concepciones sociales (comportamientos