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LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

1. Limitaciones a la exigibilidad de responsabilidad penal y constitucional al Presidente de la República en nuestras Constituciones

1.1. Las primeras Constituciones

Las Bases de la Constitución, de 1822, disponían en su Artículo 15º:

“Los que ejercen el Poder Ejecutivo, y los ministros de Estado son responsables in solidum por las resoluciones tomadas en común, y cada ministro en particular por los actos peculiares a su departamento”. La Constitución de 1823 establecía, en su Artículo 78º, que “el Presidente es responsable de los actos de su administración”. En cambio, la Constitución “Vitalicia” de 1826, lo excluía de responsabilidad por los actos de su

administración, señalando en el Artículo 80º: “El Presidente de la República es el jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración. Un texto similar al de la Carta de 1823 fue retomado por el Artículo 88º de la Constitución de 1828, que afirma la responsabilidad del Presidente por los actos de su administración. Incluso establece ciertas restricciones expresas a la actuación del Poder Ejecutivo (Artículo 91º), tales como: no poder diferir ni suspender las elecciones ni las sesiones del Congreso; no poder salir del territorio nacional ni comandar personalmente la Fuerza Armada sin la autorización del Congreso; no conocer de asuntos judiciales ni privar de la libertad personal, salvo que esto sea necesario para la seguridad nacional, caso en que deberá poner al arrestado a disposición del juez dentro de las cuarenta y ocho horas. La Constitución de 1834 repite un texto similar, en sus Artículos 78º y 86º.

Javier Valle Riestra señala que la Ley peruana del 17 de junio de 1834 sería la primera en el continente en ocuparse de la acusación y el juzgamiento del Presidente de la República, aunque la considera “confusa y defectuosa”. Refiere que dicha norma habilitaba acción popular ante la Cámara de Diputados para acusar al Presidente de la República y los ministros, pudiendo aplicarse la pena de muerte por atentado contra la independencia de la

república, ataques a la representación nacional para disolverla, intentar cambiar la forma de gobierno establecida en la Constitución. También se consideraban como susceptibles de acusación los delitos contra la libertad de imprenta, el cobro de impuestos no aprobados por el Congreso, la invasión de atribuciones jurisdiccionales, impedir las elecciones, violar la correspondencia, concusión o atentado contra la libertad de tránsito. La acusación debía aprobarse por mayoría absoluta de votos de los diputados, siendo luego sometida ante el Senado, que debía aprobarla con el voto favorable de dos tercios de sus miembros, quedando el acusado suspendido en su cargo y sometido a juicio ante la Corte Suprema.160

160 VALLE RIESTRA GONZÁLEZ-OLAECHEA, Javier. La responsabilidad constitucional del Jefe de

Estado. Serie Clásicos del Derecho, Vol. IV. Centro de investigaciones judiciales Manuel Augusto

Olaechea, Corte Superior de Justicia de Ica, 2004. Páginas 148 y 149.

Si bien la Constitución de 1839 presenta también un texto algo similar, introduce una adición muy importante que marca un cambio. Así, el Artículo

79º, dispuso: ““El Presidente es responsable de los actos de su administración, y la responsabilidad se hará efectiva concluido su período”. Durante el

ejercicio de su mandato, el Presidente de la República sólo podía ser acusado por atentado contra la independencia y unidad nacional (Artículo 35º), en clara reacción a la experiencia de la Confederación Peruano-Boliviana. Estas normas constitucionales vienen a establecer como regla que el momento de exigir la responsabilidad del Presidente de la República por los actos de su administración no será mientras ejerce el cargo, sino luego de concluir su mandato, para lo cual estatuye un Proceso de Residencia. Se configuró así un régimen especial que impedía temporalmente la imputación de responsabilidad al Presidente mientras desempeña su función. Esta Constitución disponía, en su Artículo 118º, inciso 1, que la Corte Suprema era competente para conocer de las causas criminales promovidas contra el Presidente de la República, los miembros de las Cámaras y los ministros; así como también ésta era competente para conocer de la Residencia contra el Presidente, quienes ejerzan el Poder Ejecutivo y los ministros (inciso 2).

En este marco, como refiere Javier Valle Riestra, el Fiscal de la Corte Suprema entabló acción por Juicio de Residencia contra el Presidente Ramón Castilla, quien había terminado su mandato en 1851. La discusión jurídica y política principal se centró en determinar si la Corte Suprema tenía potestad para abrirle de oficio Juicio de Residencia, o si era necesario que la Cámara de Diputados acuse ante el Senado al ex mandatario cesante. Una ley, promulgada el 27 de agosto de 1851, declaró que el auto de la Corte Suprema por el que se abría residencia a Castilla no era conforme a los principios constitucionales, por lo que se cortó este procedimiento. Señala Valle Riestra que se trataba de una interpretación errada, pues no era un caso de responsabilidad donde se acusaba durante el ejercicio de la función presidencial ni de antejuicio. Se trataba, más bien, de un supuesto de residencia, proceso que se podía entablar contra el ex Presidente para acusarlo por cualquier asunto propio de su gestión, luego de haber cesado en el cargo.161

La Constitución de 1856 es la que inicialmente trató de manera más amplia el tema. En su Artículo 81º estableció: “Durante el período del

Presidente de la República, sólo podrá hacerse efectiva su responsabilidad en los casos en que vaque de hecho la Presidencia conforme a esta Constitución. En los demás casos, se hará efectiva la responsabilidad de que hablan los Artículos 11º y 12º, concluido su período”. Nuevamente se establece que

mientras ejerce su mandato, el Presidente no puede ser sometido a la exigencia de responsabilidad, a menos que haya incurrido en una causal de vacancia de hecho del cargo. Esta vacancia, según el Artículo 83º, se produce por: Celebrar cualquier pacto contra la independencia o integridad nacional (inciso 2); atentar contra la forma de gobierno (inciso 3); impedir la reunión del Congreso, suspender sus sesiones o disolverlo (inciso 4). Cabe anotar que el referido Artículo 11º disponía: “Todo empleado público, al cesar en su cargo,

será sometido a juicio de residencia, y mientras no sea absuelto, no podrá

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ejercer el mismo empleo ni otro alguno”. A su vez, el Artículo 12º de la Carta de

1856 señalaba: “Los funcionarios públicos son responsables, en todo tiempo,

con arreglo a las leyes”.

Es importante resaltar que si la Constitución de 1839 introdujo la

exigencia de responsabilidad del Presidente de la República sólo después de culminado su mandato, la Constitución de 1856 matizó esta disposición, permitiendo la imputación de responsabilidad al Presidente durante el desempeño del cargo por unas pocas causales, susceptibles de acarrear la vacancia del cargo. Se va perfilando así una tendencia en la

regulación de esta institución constitucional que ha persistido mayormente hasta la actualidad.

La Constitución de 1860, la de mayor duración de nuestra historia republicana, dispuso en su Artículo 65º lo siguiente: “El Presidente de la

República no podrá ser acusado durante su período, excepto en los casos de traición, de haber atentado contra la forma de gobierno, de haber disuelto el Congreso, impedido su reunión, o suspendido sus funciones”. Si bien esta

norma mantiene la imposibilidad de que el Presidente sea sometido a acusación o le sea imputada responsabilidad durante el ejercicio de su cargo,

establece en el mismo precepto, como excepción, un listado taxativo de actos presidenciales, realizados durante el desempeño de su gestión, que si habilitarían su acusación y denuncia.

La propia Constitución de 1860, en su Artículo 86º, dispuso: “El

Presidente de la República, al concluir su período, dará cuenta al Congreso de sus actos administrativos, para los efectos de la atribución 24, Artículo 59º”.

Dicho precepto, al ocuparse de las atribuciones del Congreso, lo habilitaba para: “Examinar, al fin de cada período constitucional, los actos administrativos

del Jefe del Poder Ejecutivo, y aprobarlos, si fuesen conformes a la Constitución y a las leyes; en el caso contrario, entablará la Cámara de Diputados ante el Senado la correspondiente acusación”.

Ya en el siglo XX, la Constitución de 1920, en su Artículo 96º, dispuso:

“El Presidente de la República no podrá ser acusado durante su período, excepto en los casos de traición, de haber atentado contra la forma de Gobierno, de haber disuelto el Congreso, impedido su reunión, o suspendido sus funciones”. Se trata de un texto similar al de la Carta de 1860.

Puede observarse que las normas constitucionales referidas a la exigencia de responsabilidad al Presidente de la República, durante el ejercicio de su mandato, no fueron utilizadas. Valle Riestra menciona el ya señalado caso del frustrado juicio de residencia al ex Presidente Castilla, así como la Corte Central (1865) y el Tribunal de Sanción Nacional (1930), conformados por los regímenes de facto instalados para juzgar a los ex Presidentes Pezet y Leguía, respectivamente, luego de su derrocamiento. Obviamente se trató de procedimientos contrarios a la Constitución, pues tribunales ad-hoc se irrogaron potestades de acusación y juzgamiento que correspondían al Congreso y a la Corte Suprema.162