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3. LA PRUEBA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN EL ÁMBITO

4.2 DEBIDO PROCESO PROBATORIO

4.2.1. Principio de la publicidad

Constituye sin lugar a dudas el garante del derecho de contradicción en la medida en que desde la misma norma constitucional, se proscribe las actuaciones ocultas, al señalarse de manera categórica la necesidad de que el proceso sea público, en cuyo escenario procesal no solamente quienes en él intervienen, conozcan el contenido y alcance de los diversos actos que en el desarrollo mismo de la actuación se materializan, sino que, además, se garantiza que de cara a la sociedad, las actuaciones sean también conocidas por ésta, salvo los eventos en donde por reserva legal, no se pueda promover dicha publicitación.

En consecuencia, por virtud de éste principio, “(…) se prohíben las pruebas secretas o soterradas, practicadas a espaldas de las partes, de los intervinientes y del público en general, salvo, claro está, algunas excepciones que se han fijado atendiendo intereses superiores, como ocurre, entre otros eventos, con la actuación relacionada con niños, o adolescentes víctimas de conductas punibles.”101, por lo que se ha considerado que este principio “(…) constituye un límite infranqueable para la administración de justicia de un

régimen democrático.”102. Lo anterior para afirmar que la publicitación de la actividad probatoria es consustancial al debido proceso en los estados democráticos, pues, a través de ella, se puede no solamente ejercer un control de orden intraprocesal en torno a las decisiones allí adoptadas, sino porque además, desde el punto de social, transciende a la propia comunidad.

4.2.2. Principio de la contradicción

Expresado dentro de la esfera misma del derecho de defensa, como la posibilidad que se le brinda a quien comparece a la actuación procesal, de cuestionar el alcance de los actos que en su desarrollo se adopten y que, de manera particular, en el ámbito probatorio se materializa cuando cualquiera de los sujetos procesales pueda controlar la producción de la prueba practicada en su presencia, y que se agota por virtud de la debida notificación del acto que la anuncia o la decreta, según el caso, dado que, de no acudir el interesado, quedará vinculado por los efectos procesales que ésta arroje.

4.2.3. Principio de la concentración

Cuyo propósito se orienta a la optimización de los tiempos del proceso para hacer efectivo lo que la jurisprudencia ha denominado como proceso de duración razonable103 y que desde la perspectiva de la actividad probatoria, supone que la práctica de las pruebas se haga de manera perentoria, es decir propendiendo por la optimización del tiempo, aspecto en el que los procesos por audiencias, con marcada tendencia a la oralidad, han incidido

102 José Joaquín Urbano Martínez, La nueva estructura probatoria del proceso penal, Bogotá, 2011, Ediciones Nueva Jurídica, p. 186

103 Categoría ésta que se ha incorporado como parte integrante del debido proceso al decir de la Corte Constitucional como “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos” como en efecto lo señaló en la Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, con ponencia de Clara Inés Vargas Hernández, cuando se ocupó dicha Corporación, de analizar la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y de la que haremos alusión, más adelante.

de manera positiva104, pues el cronograma de las actividades que se han de desarrollar en el curso de la audiencia, facilitan de mejor manera el manejo efectivo del tiempo.

Lo anterior en consideración a que la prueba debe practicarse en un solo acto, “(…) esto es, sin solución de continuidad, con la finalidad de no entorpecer la percepción que el juez debe formarse de los supuestos fácticos de la decisión que ha de tomar (…).”105.

4.2.4. Principio de la inmediación

Su materialización opera por virtud de la interacción que debe tener el juez con toda la actividad procesal y, en especial en materia probatoria, lo que garantiza en consecuencia, que la asunción de la prueba opere sin ningún tipo de intermediación, lo que ha de garantizar una mejor percepción por parte del juez, en torno a los hechos materia de la controversia judicial, enunciado éste que en el modelo procesal que plantea el Código General del Proceso se erige como un principio rector106, siendo de tal trascendencia que el artículo 107 numeral 1 señala que “La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación”.

Este principio juega un papel muy importante en los modelos procesales que se desarrollan en audiencias, puesto que además de garantizar la presencia del juez en el despliegue de toda la actividad procesal que en ellas se realiza,

104 De ahí que el Código General del Proceso lo tenga previsto así: artículo 5. Concentración. El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código.”

105 J. J. Urbano Martínez, ob. cit. p. 193

106Artículo 6. Inmediación. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Sólo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley.”

permite, a su vez, que los pronunciamientos que se hagan, dentro de ella, sean por regla general, en forma oral y la notificación se surta por estrados.

4.2.5. Principio de la oralidad

Está relacionado con la forma dispuesta en el respectivo ordenamiento procesal para la materialización de ciertos actos procesales, incluidos, por supuesto, la práctica de la prueba, mediante el uso del lenguaje verbal, y que ha sido objeto de una paulatina incorporación de las diversas estructuras procesales que regula el ordenamiento jurídico colombiano107, pues, al decir de la Corte Constitucional, además de haberle dado el carácter de principio a dicha categoría, precisó en señalar que ha de incidir necesariamente en la instrumentación de procesos que brinden una pronta, cumplida y eficaz, administración de justicia,108 y que incidirá sin lugar a dudas a hacer efectivo

107 Ramón Antonio Peláez Hernández, la oralidad en el sistema jurídico colombiano. Bogotá 2013, Publicación Sistema Unificado de Investigación de la Universidad Autónoma de Colombia, Segunda edición, p. 22, donde señalo a propósito de las “olas de justicia” que refiere la Corte Constitucional en la Sentencia C-1195 del 15 de noviembre de 2001 con ponencia de Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda, que “(…). Bajo la anterior perspectiva, una de esas tendencias que se enmarcan dentro de la tercera ola que supone la adopción de procesos expeditos, lo constituye sin lugar a dudas, la incorporación de oralidad como principio rector de la actuación procesal, el cual debe necesariamente concurrir con otros cuatro principios pilares, que le imprimen esa dinámica procesal a la actuación, como lo serían por ejemplo, la publicidad, la inmediación, la concentración y la contradicción, los cuales se erigen como bastiones inexpugnables no solamente del sistema acusatorio colombiano, previsto en la Ley 906 de 2004, sino que, se han incorporado de manera paulatina entre otras reformas, en las adoptadas en el régimen disciplinario de los servidores públicos, con la ley 734 de 2002 y 1123 de 2007 para el caso de los abogados, en materia laboral con la ley 1149 de 2007; en materia civil con la ley 1395 de 2010 y en lo contencioso administrativo con la ley 1437 de 2011 que adopta el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y que postergó su entrada en vigencia hasta julio del año 2012, como también, en el proceso de responsabilidad fiscal mediante la ley 1474 de 2011 y porque no decirlo, en el (…) Código General del Proceso .(…)”, éste último que terminó siendo el contenido en la ley 1564 de 2012 que entró a regir en su integridad el pasado 1º de enero de 2016.

108 A propósito de la constitucionalidad del que fuera el artículo 1º. del Proyecto de ley de reforma a la Ley Estatutaria 270 de 1996 que modificaba el artículo 4, que a la postre pasó a ser la ley 1285 de 2009, la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, con ponencia de Clara Inés Vargas Hernández, referida anteriormente, respecto a la oralidad y su incidencia en el proceso, indicó lo siguiente:

“(…) 2.- Otra innovación en el artículo modificado es la implantación de la oralidad como un mecanismo para el logro de una justicia pronta y eficaz. Dicha disposición consagra el principio general, consistente en que las actuaciones que se realicen en los procesos

un proceso de duración razonable como un nuevo concepto que amplía el contenido del debido proceso.

Lo anterior supone una positiva afectación que puede dicho principio llegar a tener en la nueva dinámica procesal, por lo que el legislador no ha escatimado esfuerzos para modificar los diversos procedimientos con el propósito de incorporar la oralidad como principio rector, en la forma indicada anteriormente, por lo que resulta perfectamente posible señalar que: “(…) este principio podía ser deducido de otras garantías como la actuación procesal, la cual establece “la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia”. Sin embargo, únicamente una reforma procesal acompañada de las adaptaciones institucionales –como las salas de audiencia con sistemas de audio y video- y las capacitaciones a funcionarios

judiciales deberán ser orales, y excepcional otra forma para su trámite, siempre de conformidad con la ley.

Oralidad en las actuaciones judiciales que no contraviene la Constitución, pues con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trámite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congestión judicial que constituye uno de los más graves problemas de la administración de justicia, y garantizar con ello la protección y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y más específicamente al acceso a la administración de justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 229 Superior.

La implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual. Además, pone en evidencia la necesidad de adoptar nuevos estatutos legales para ajustar los actuales, que consagran procedimientos prevalentemente escritos, para señalar la forma como habrán de llevarse a cabo, en cada especialidad, las audiencias y demás diligencias dentro de un nuevo esquema, según se prevé en el segundo inciso del artículo primero.

3.- La Corte llama la atención en el sentido de que la oralidad en la administración de justicia se concibe como una norma que tiene la estructura de principio. En este sentido cabe recordar que de tiempo atrás la teoría del derecho ha establecido la distinción conceptual entre reglas y principios, para advertir que si bien ambas constituyen normas jurídicas, su grado de vinculación y eficacia varía en uno u otro caso.

Así, mientras las reglas son normas que “ordenan una consecuencia jurídica definitiva”, los principios son mandatos de optimización “que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas (…).”

en las nuevas exigencias y destrezas requeridas para dominar la técnica de la oralidad permitirán la aplicación plena de la garantía de la oralidad”.109

4.2.6. Principio de la legalidad

Desde la perspectiva probatoria, supone por una parte, que los medios de prueba y en general los elementos probatorios que se pretendan utilizar en determinada actuación procesal, no obstante el principio de la libertad de la prueba, estén previstos en el respectivo ordenamiento y, por otra parte, que la actividad probatoria que debe desplegarse para la producción de cada uno de ellos, esté regulada en el respectivo ordenamiento, de tal manera que éste ha de fijar las reglas que deben seguirse por parte de los sujetos procesales para garantizar que la prueba se allegue en debida forma a dicha actuación procesal, puesto que al ser la prueba judicial “(…) el pilar para que la judicatura profiera sus decisiones dentro de las exigencias contenidas en el reglamento constitucional y legal vigente, (…) deba entenderse la que es producida con total acatamiento al sistema jurídico positivo, con sus formas y exigencias”.110

Todo lo anterior para afirmar que cada uno de los ordenamientos procesales, además de erigir estos principios rectores que deben regir la actuación procesal111, y que impactan de manera directa la actividad probatoria, despliega dicha normativa, un conjunto de disposiciones cuyo cometido primordial es desarrollar de manera sistemática las previsiones que deben

109 Jaime Enrique Granados Peña y Maria Mónica Morris Liévano, Principios Rectores y Garantías Fundamentales, Sistema Penal Acusatorio, Tomo II, Bogotá, 2015, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Bogotá, p. 801

110 O.A. Rodríguez Chocontá, ob. cit. p. 68.

111 En este sentido, encontramos como en el ámbito del proceso penal en la ley 906 de 2004 se incorporan en el título preliminar, el de legalidad (artículo 6), defensa (artículo 8), oralidad (artículo 9), contradicción (artículo 15), inmediación (artículo 16), concentración (artículo 17), mientras que en materia civil, el Código General del Proceso los erige de igual manera dentro de un título preliminar como principios rectores, el proceso oral y por audiencias (artículo 3), concentración (artículo 5), inmediación (artículo 6) y legalidad (artículo 7), entre otros.

regir la producción de cada medio de prueba en particular, como aconteció, por ejemplo, en el ámbito del proceso civil (artículos 174 al 300 del C.P.C.), en el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012- que derogó aquellas disposiciones (artículos 164 a 277), en el Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000 (artículos 232 al 304), y en la Ley 906 de 2004 (artículos 372 al 441); actividad probatoria que al estar permeada por los principios anteriormente explicados, permiten hacer efectivo el denominado debido proceso probatorio, en toda su extensión.

Indiquemos como, dada la trascendencia que tiene la prueba en el contexto mismo del debido proceso, especialmente en la nueva lectura que se ha de hacer a la luz de la normativa constitucional, la Corte Constitucional ya había tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, para enfatizar acerca de las particularidades que ostenta dicho acto procesal, en la nueva concepción del debido proceso en el Estado social de derecho, relacionando todo el espectro probatorio como integrador del debido proceso a la luz del derecho de defensa112, al concebirlo como una de sus más importantes dimensiones,

112 En este sentido, encontramos que en la mayoría de pronunciamientos que a continuación se citan, la prueba estaba íntimamente ligada al derecho de defensa, pues del tenor literal del artículo 29 cuando se señalaba que quien compareciera al proceso contaba con la posibilidad de controvertir la prueba allegada en su contra, la circunscribía a ese derecho, veamos cuales:

En la sentencia T-504 del 10 de septiembre de 1998, con ponencia de Alfredo Beltrán Sierra, se señaló, que:

“ (…). La práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho. (….)”

A su vez, mediante sentenciaSU 087 del 17 de febrero de 1999, con ponencia de José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:

“(…). Según el artículo 29 de la Constitución, la persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa y, por lo tanto, de esa norma -que responde a un principio universal de justicia-

surge con nitidez el derecho, también garantizado constitucionalmente, a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del procesado y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En ese mismo sentido, en la sentencia T- 589 del 13 de agosto de 1999 con ponencia de Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó que:

“El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a un juicio justo sometido a las garantías mínimas del debido proceso. El derecho a un juicio justo, también denominado derecho al debido proceso, reúne un conjunto de derechos y garantías esenciales de todo proceso, como el derecho de acceso pronto y efectivo a jueces y tribunales autónomos e imparciales; a ser oído y vencido en juicio; y, a la efectividad de la decisión judicial, que favorezca los propios derechos o intereses.

El derecho a ser oído y vencido en juicio, es decir, el derecho de defensa, se compone a su turno, de un sistema interrelacionado de derechos y garantías que tienden a asegurar la “plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. Como ha sido reiterado por esta Corte, el derecho de defensa constituye un elemento medular del debido proceso.

Una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa es el derecho a utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política indica que, quien sea sindicado, tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.

De la misma manera, el derecho internacional consagra la protección al debido proceso, y, en particular, al derecho a la prueba. En este sentido, resulta relevante recordar que los más importantes tratados globales y hemisféricos sobre la materia, incluyen entre las garantías mínimas del proceso, el derecho de la persona acusada a interrogar a los testigos llamados por los otros sujetos procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su favor y ayudar a esclarecer los hechos.

Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968, expresa en su artículo 14:

"3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;"

De la misma manera, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (Ley 16 de 1972) indica:

"2. Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;"

Por último, en la sentencia C-1270 del 20 de septiembre de 2000, con ponencia de Antonio Barrera Carbonell, se dijo que:

“(…). 3.2 Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos