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Principio de legalidad (NULLUM CRIMEN SINE LEGE)

2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA – CONCEPTUAL

2.2. EPÍGRAFE II

2.2.1. Principio de legalidad (NULLUM CRIMEN SINE LEGE)

Constituye una garantía individual, en cuya virtud no se puede interpretar que un acto cualquiera es delictivo e incurso en sanción penal, si no ha sido considerado expresamente como tal en una norma anterior. En otros términos, que la configuración del delito tiene que preceder al hecho delictivo. Y esto hasta el punto de que la fijación de un delito no es aplicable a los hechos incursos en él pero producidos con anterioridad. Representa un concepto del Derecho Penal liberal. Por eso ha sido desconocido en los regímenes penalísticos de tipo totalitario. En la Rusia soviética, en la Italia fascista, en la Alemania nazi y en la España falangista, ha sido frecuente la imposición de penas por hechos no configurados, o no configurados previamente como tales delitos. Es decir, aquellos en que se configura el delito ex post facto.

Los postulados sostenidos por una determinada ideología son, desde cierta perspectiva, pautas de presión social. Si, además, se incorporan al Derecho positivo, se convierten en normas rectoras oficializar das de la interacción humana. Un marco normativo sistematizado en torno al nullum crimen... es una fuente de orientación de la conducta individual que presenta características esencialmente diferentes de aquellos sistemas que

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han prescindido de la fórmula. A su vez, su vigencia efectiva o su aplicación declamatoria producirán efectos apreciablemente distintos en la socialización individual. El nullum crimen persigue una meta política concreta: garantizar la libertad individual contra los actos de la autoridad que importen un abuso o un arbitrario discrecionalismo del poder político. Es, pues, un instrumento concebido para lograr una finalidad. Por lo tanto será repudiado por quienes ejercen o aspiran a ejercer actos de autoridad sin límites o compromisos precisos.

Toda ideología que enfatice el valor del Poder político en mayor medida que la seguridad individual, toda posición científica que aspire a una defensa social sin cortapisas jurídicas, toda concepción jusfilosófica que conceda al intérprete judicial la facultad de crear reglas para el caso imprevisto, conducirán al repudio expreso o clandestino de la fórmula. Desde cierta perspectiva metodológica, el Derecho penal es una colección de prohibiciones creadas por el Poder político y dirigidas a regir la conducta de quienes se encuentran sometidos. Es la autoridad la fuente productora de reglas destinadas a formar un marco normativo que sirva de referencia a la orientación individual y a todo juicio de reproche. Es una de las más eficaces formas de socialización por las que cada comunidad visibiliza un mínimo de estimativa exigible. No siempre se ha advertido, y a veces se ha descuidado voluntariamente, señalar la importancia psicosocial que tiene la estructuración de un sistema jurídico dado en la formación de la propia personalidad individual. Si aquél presentara hibridez, colisión de reglas o zonas de imprecisión, el destinatario del ordenamiento jurídico se verá obligado a recurrir a otras fuentes de orientación para lograr el gobierno eficaz de su propia conducta. Prescindirá, entonces, del Derecho para fundar la calificación eventual de los comportamientos propios o ajenos y para la elección deliberada

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de las acciones posibles. Si, por el contrario, el conjunto de normas es claro y cierto, la internalización del sistema se logrará sin tropiezos, y el Derecho regulará, ciertamente, las conductas individuales sin que tenga que provocarse necesariamente una decisión jurisdiccional que dirima conflictos. Cuando la finalidad principal perseguida por las leyes - -reglar la interacción humana- se cumple, puede observarse, una consecuencia objetiva y subjetiva: la armonía institucional y la formación de una conciencia social en el individuo. Ésa es la notable función pedagógica del Derecho.

El principio de legalidad para todas las personas está consagrado en la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 66 numeral 29 literal de que dice: “Derechos de libertad, Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 29. Los derechos de libertad también incluyen: d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley”; concomitantemente ibídem con el Art. 76 numeral 3, dispone: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”26

Como se puede apreciar, está permitido hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por el Estado mediante una ley que con anterioridad al hecho cometido describa típicamente las conductas delictivas y especifique sus respectivas sanciones. En ella se sintetiza todo el sentido instrumental que persigue la ideología política que la fundamenta y se sistematizan las distintas reglas constitucionales en vigor. No está de más insistir en la

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necesidad de interpretarla como una unidad integral. Desde un punto de vista estrictamente lógico cabe admitir la existencia de dos sistemas posibles de legislación criminal. Unos de tipo permisivo, consistiría en la enumeración de todas aquellas conductas que el Estado autoriza a los individuos. Las enumeradas, por permitidas, pueden ejercitarse sin que ocasionen responsabilidades ulteriores. Las omitidas, voluntaria o involuntariamente por el legislador, constituyen tácitamente prohibiciones. Prescindiendo, ahora, de las notorias dificultades prácticas que importaría un sistema como el expuesto, nos interesa destacar que está construido conceptualmente en torno a esta regla: todo lo que no está expresamente permitido, está prohibido, y todos los súbditos del Estado están privados de hacer lo que la ley no les permita específicamente. Así, lo prohibido aparecería como un concepto residual; todo aquello que estuviera excluido del permiso sin que se requiera para tal exclusión otro procedimiento que la no inclusión. El otro sistema posible, susceptible de presentar distintas variantes, consiste en admitir la legitimidad de todas las conductas humanas, salvo aquéllas que la autoridad política hubiera declarado prohibidas. Al amparo jurídico de las primeras, se contrapone la ilegitimidad de las segundas, conminadas con una pena. Pero debe advertirse que las distintas autoridades competentes para crear prohibiciones o el diferente procedimiento que se haya previsto, determinará la existencia de sub-especies dentro de este sistema. Lo dicho adelanta ya la afirmación acerca de la ubicación conceptual del nullum crimen... En efecto, él tiene cabida dentro del sistema prohibitivo, pero no lo agota. También lo comparten la legislación ex post facto y la incriminación judicial por analogía.

El principio de legalidad fue enunciado en latín y en el sentido técnico preciso con que se lo conoce, por Anselm Von Feuerbachm, quien estableció las tres máximas fundamentales del mismo: nulla poena sine lege, nulla poena sine crimine, nullum crimen sine poena legali.

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El alcance de este principio debe precisarse teóricamente, pues implica la irretroactividad de la ley penal más gravosa -que es problema que corresponde a la vigencia de la ley en el tiempo-, la proscripción de la integración analógica de la ley penal in malam partem -que es problema que corresponde tratar al considerar el método-, y el principio de culpabilidad, que corresponde tratarlo al ocuparnos de la tipicidad y de la culpabilidad. Aquí nos ocuparemos en líneas generales del principio que consagra a la ley como la única fuente de conocimiento del derecho penal. Ante todo, no corresponde confundir el principio de legalidad penal con una imposición constitucional del casuismo legislativo, porque el casuismo es un defecto de técnica legislativa y no una virtud de la misma. La seguridad jurídica requiere que sólo en los casos previstos por la ley el Estado tome injerencia. En lugar, la misma seguridad jurídica requiere que cualquier conflicto de intereses lo dirima un órgano jurisdiccional conforme a derecho. De allí que la seguridad jurídica proscriba este procedimiento del derecho penal y ordene en el derecho civil. La proscripción de la analogía del derecho penal no es más que una consecuencia lógica de la consagración del nullum crimen sine lege.

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