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Principio de responsabilidad individual

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1. Síntesis de Antecedentes

1.5. Principio de responsabilidad individual

1.5.1. Conceptualización del principio de responsabilidad individual

El principio de responsabilidad individual responde a la idea de que cada persona es responsable de sus actos y de las conductas que lleva a cabo, es decir es responsable por todo acto llevado a cabo por su persona, de manera personal, intransferible.

En el caso del pago de pensiones alimenticias son los padres los obligados directos y principales, llamados a cumplir con la obligación, responsabilidad que es propia del hecho de ser los progenitores del menor para el que se reclama el derecho y el pago de una pensión alimenticia, de acuerdo a las condiciones del menor, el pago le corresponde de forma individual a cualquiera de los progenitores, por el mismo hecho de serlo y por las obligaciones que la Ley les otorga.

35 1.5.2. Principios relacionados

Principio de Supremacía Constitucional y Derechos de Igual Jerarquía

El Estado constitucional de derechos y justicia ecuatoriano determina como punto fundamental de su ordenamiento la supremacía constitucional; es decir, “la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico”, lo que conlleva que todas las normas infra constitucionales deben estar acorde a los derechos y principios amparados en la Constitución para ser válidos, “por lo que la exigibilidad jurídica de la Constitución, constituye una característica permanente a favor de los ciudadanos sin menoscabar las distintas realidades sociales, ante lo cual los órganos de control constitucional tienen dos alternativas; proteger los derechos de los ciudadanos o justificar el poder”. No siendo monopolio de los poderes del Estado el control constitucional ya que existen mecanismos que permiten que cualquier persona lo ejerza; como lo es mediante la “demanda de inconstitucionalidad”.

El principio de Supremacía Constitucional en nuestro ordenamiento se complementa con el principio de aplicación directa de la Constitución, es decir no es necesario que los derechos y garantías constitucionales sean desarrollados en normas secundarias para su respeto y cumplimiento.

“Los derechos al igual que las personas son integrales no se puede sacrificar un derecho a costa de otro las personas al mismo tiempo están ejerciendo múltiples derechos o los están violando, así como la vida no se puede afirmar que se ejerce un derecho a la vez, así tampoco se debe analizar los derechos sin consideración de los otros”62, por lo que la promulgación y aplicación de normas incompatibles con la Constitución a suerte de normas paternalistas caeríamos insalvablemente en, la demonización proceso por el cual la sociedad hace una deconstrucción de la imagen humana de sus enemigos que en adelante no merecerían estar dentro del reino de la ley y se vuelven parte de la clases torturables. Cualquier intento por eliminar e infligir un daño a los demonizados queda legitimado socialmente y legalmente inmune.

Todas las normas deben guardar armonía con la Constitución a riesgo de ser ineficaces, sin embargo lo concerniente a las normas que regula el establecimiento de pensiones adicionales a pesar de ser clara su incompatibilidad con la Carta Magna, nada se ha hecho por expulsarla del ordenamiento jurídico, debido a que el tema de menores por el carácter paternalista con el que se lo maneja y amparado en un

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tergiversado Interés Superior, parecería que los operadores de Justicia lo manejan con pinzas.

1.5.3. Responsabilidad individual en la obligación alimentaria

Según el tratadista Augusto Duran Ponce al respecto de las características alimentarias considera las siguientes: “Personalísima. Es un Derecho inherente a cada persona. El derecho personal es una relación jurídica entre determinadas personas: sujeto activo objeto debido, y sujeto pasivo, por cuyo intermedio el sujeto activo obtiene la satisfacción de lo que persigue.

Instranferible. Es decir, el derecho a alimentos no puede ser sujeto de enajenación a título oneroso, a título gratuito por ser personalísimos cuyo interés además en de orden público familiar.

Instransmisible. El derecho de alimentos no es susceptible de ser transmitido por sucesión por causa de muerte, ya que por ser de naturaleza pública familiar y ser un derecho personalísimo, con la 41 muerte del titular se extingue este derecho. El Art. 362 del Código Civil prescribe que: “El derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse”. (Ponce, 2012, pág. 193)

Cuando se refiere el Código de la niñez y adolescencia a los obligados principales imponiendo a estos la obligatoriedad de la prestación alimenticia señala en este grupo a los padres, es decir en forma conjunta padre y madre, ya que ellos son directamente los responsables del cuidado y atención de sus hijos.

Se debe tener muy en cuenta de la misma forma que el artículo 69 de la Constitución de la República del Ecuador, numeral 1 es muy claro al momento de referirse a la protección de los derechos de las personas integrantes de la familia, en el cual se establece principalmente que la madre y el padre son quienes tienen la obligación entre otras cosas de cumplir con el derecho a la educación, alimentación y crianza de sus hijos.

1.5.4. La obligación subsidiaria

Como se trata de una garantía de subsistencia, la Ley asegura que exista un obligado a la satisfacción de la prestación alimentaria y para ello establece varios ordenes; como obligados principales tenemos a los padres, y a falta de estos sea por ausencia, impedimento, falta de recursos, discapacidad, como subsidiarios, establece el orden

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de prelación para la exigencia de las prestaciones alimenticias, tenemos: a los abuelos, los hermanos que hayan cumplido 21 años, siempre y cuando no sean beneficiarios de pensión alimenticia o tengan discapacidad, y por último a los tíos.

Es decir que en ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los titulares principales de la obligación alimentaria, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes responsables subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados; donde resulta que los abuelos y las abuelas son los primeros responsables subsidiarios en la prestación de alimentos. Siendo aquí donde los operadores de justicia cometen arbitrariedades que atentan contra los derechos de las personas adultas mayores, por cuanto no aplican correctamente la sana crítica, no constatan la verdadera situación económica ni la edad del obligado subsidiario, en la sustanciación de demandas contra los responsables subsidiarios.

1.4.5. Conclusiones parciales del capítulo

 En el desarrollo del marco teórico se ha podido observar que existe cierta desconocimiento entre la diferencia que se presenta entre el obligado subsidiario y el responsable subsidiario, ya que como se ha analizado el primero viene a constituir aquella persona que está obligada a realizar el pago de las pensiones alimenticias como consecuencia del incumplimiento que ha realizado el deudor principal a estas obligaciones y el responsable subsidiario es quien va a garantizar el cumplimiento de una obligación, esta designación puede recaer tanto en un familiar como en una persona ajena.

 Es lamentable que en nuestro sistema jurídico exista estos actos que se encuentran atentando principios constitucionales, ya que tanto el obligado subsidiario como el responsable subsidiario tengan que sufrir las consecuencias jurídicas.

 Finalmente se indica que se debería tomar en cuenta estos aspectos y proponer cambios en nuestro ordenamiento jurídico más aún cuando en la comparación que se realizó, se pudo observar que no existe estas sanciones de carácter personal con los responsables subsidiarios y responsables subsidiarios, es más ni si quiera se presenta estos hechos.

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CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA