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PRINCIPIOS QUE FUNDAMENTAN EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS QUE SE TUTELAN

2.1. Principios que fundamentan el silencio administrativo

2.1.1. Principio de legalidad

Este principio es fundamental para el análisis realizado en el presente estudio, pues de este se desprende que todas las potestades estatales se entienden como potestades legítimas, es decir emanadas de fuente normativa.

En el ámbito tributario, este principio establece que no existe tributo sin ley, pudiéndose colegir por tanto que la relación entre Administración y Administrado se deriva de la propia ley.

Lo expresado permite comprender el sometimiento que por naturaleza tiene la Administración Tributaria al marco jurídico que la rige. Ampliando el alcance de este principio, se tiene que en el régimen tributario, ninguna de las actuaciones o decisiones de la administración tributaria, o decisiones del poder judicial, respecto de los sujetos activo y pasivo, cuantía del tributo, forma de determinación del tributo, exenciones, deducciones y recursos en vía administrativa y judicial, pueden ser dictadas o realizadas sin observación y aplicación estricta de normas.

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En este contexto se debe enfatizar que lo antes descrito se fundamenta en el conocido principio de reserva de ley en materia tributaria, cuyo fin último corresponde a evitar la actuación discrecional de la Administración Tributaria, por ello se entiende al ejercicio de las facultades tributarias como actividades estrictamente regladas.

Abundando en la materia, en el Tratado de Derecho Procesal Tributario se establece respecto al principio de legalidad, que “nos encontramos ante un

principio general de todo Estado de Derecho, según el cual la Administración se encuentra plenamente sujeta a la ley y al Derecho”32.

En la legislación ecuatoriana, este principio se cataloga como rector del régimen tributario tanto en el artículo 300 de la Constitución de la República, así como en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario. Dicha rectoría se orienta a lograr limitar la potestad tributaria, evitando la arbitrariedad y el abuso del poder, permite por tanto alcanzar la tan ansiada seguridad jurídica, que es una de las principales características de Estados en los que la inversión nacional o extranjera se dinamiza o amplía constantemente. Mientras mayor crecimiento experimenta la inversión, mejora también la captación de recursos de fuentes tributarias, y por ende la inversión social también se incrementa, permitiendo hacer efectiva la redistribución de la riqueza, a ocasión de lo cual se logra uno de los fines primordiales del régimen tributario.

Respecto al tema específico de estudio, se debe enfatizar que el ámbito tributario supone la dotación de potestades a la Administración Tributaria, pero si bien dichas potestades se refutan universales, son limitadas para evitar el abuso y la discrecionalidad en su actuación.

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YACOLCA, Daniel, GAMBA, César, AGÜERO, Óscar, Tratado de Derecho Procesal Tri utario , Pa ífi o Editores, Volumen I, Primera Edición, 2012, Pág. 103

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Las referidas limitaciones se encuentran plasmadas en herramientas tales como la institución del silencio administrativo positivo, según la cual la falta de atención a la pretensión en el plazo que la ley señala, da lugar a la existencia de un acto presunto que acepta la pretensión del administrado, por tanto no cabe impugnar el derecho en vía judicial (silencio administrativo negativo), sino que simplemente cabe solicitar su ejecución, porque el mismo ya nació, la única posibilidad de negación se refuta a la presencia de vicios de nulidad del acto.

Si consideramos que no podrá existir decisión alguna de la Administración que contravenga las normas que rigen la relación tributaria, es evidente que tampoco las decisiones judiciales podrán realizarse en sentido contrario a la norma, y que deberá por tanto garantizar su estricta aplicación, pese a que esta afirmación pareciere resultar de un régimen de la escuela positivista, es necesario resaltar que la misma contiene reglas propias de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, donde las normas que favorecen al administrado sin afectar y vulnerar derechos deben ser de inmediata aplicación.

Eduardo García de Enterría, respecto al tema señala “…toda actuación

singular del poder debe estar cubierta por una ley previa…”33, “Lo mismo

ocurre con el poder judicial, que deja de ser un poder libre, supuesta expresión directa de la soberanía y con la misma fuerza creadora que el poder normativo supremo, para quedar definitivamente legalizado, sometido a la ley.”.

Es evidente que el principio de legalidad en el caso del régimen tributario ecuatoriano, cobija la aplicación del silencio administrativo positivo, y por tanto el Tribunal Distrital de lo Fiscal, ante la pretensión del sujeto administrado de que se ejecute el derecho que ha nacido por el ministerio de la ley, deberá

33GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y FERNÁNDEZ, Ra ó , Curso de Dere ho Ad i istrati o , To o I, Editorial Te is

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conforme ha sido insistentemente referido en el presente estudio, verificar la no existencia de vicios de nulidad en el acto presunto, y de no encontrarlos, disponer la ejecución inmediata de la pretensión que el administrado hubiese tenido al iniciar su acción en vía administrativa, misma que ante la falta de atención, dio origen al silencio administrativo positivo.

Se debe precisar además, conforme quedó explicado anteriormente, que dentro del ámbito tributario, existen aspectos reservados estrictamente a la ley, tal es el caso de los recursos, entendiéndose que el reclamo administrativo, es un recurso en vía administrativa que posee el sujeto pasivo, por tanto, su tratamiento se encuentra plenamente reservado a lo que determina la ley. Siendo que el reclamo administrativo, es un recurso que se tramita en estricta obediencia a lo que señala la ley, y que es justamente el Código Orgánico Tributario, el que determina que la falta de atención dentro del plazo de 120 días hábiles, da lugar al silencio administrativo positivo, es decir a la aceptación tácita de la pretensión del administrado, las actuaciones del Tribunal Distrital de lo Fiscal, o la Corte Nacional de Justicia que sustancien dicha acción como si se tratara de una acción de controversia entre la Administración Tributaria y los administrados, convirtiéndose en una forma de ampliación del plazo para resolución de la Administración Tributaria, se deberán refutar como acciones ilegítimas, que ocasionan la ineficacia del silencio administrativo en materia tributaria en el Ecuador.