El principio de las personas Según Larrea Holguín se da con el nacimiento de la misma, en la cual es el momento inicial de la vida jurídica independiente de la persona jurídicamente considerada; pues solo durante la vida una persona puede hacer las más profundas variaciones mediante todo género de contratos y actos de disposición6.
Según nuestro Código Civil, Art. 60, nos dice “El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente de su madre”7. Sobre éste particular se han generado una serie de debates, en el sentido de que para que el nacimiento constituya principio de existencia se requiere de ciertas condiciones, la una que el niño sea separado de su madre, entiéndase que la separación del claustro materno puede darse natural o artificialmente pro medios quirúrgicos, otra, que la separación sea completa, indagando en la voluntad del legislador, se han producido muchas discusiones que se pueden agrupar en dos corrientes, la una que quienes alegan la separación completa de la que habla la ley, sostienen que se produce, simplemente cuando el niño sale del seno materno, sin importar si se corta o no el cordón umbilical, siendo que a decir de estos el cordón no significa unión de cuerpos porque no es ni de la madre ni del niño; que si éste hecho está determinado por el corte del cordón, el nacimiento sería una acto artificial y también arbitrario, porque así cualquiera tendría en sus manos decidir cuándo comienza la existencia legal8. En todo caso el artículo 130 de
5 Sessarego Carlos. El Derecho de las Personas en el umbral del siglo XXI. Ediciones Jurídicas. Lima 2002. Pág.
Fernández 55.
6 Larrea Holguín Juan. La Sucesión por Causa de Muerte. Corporación de estudios y publicaciones. Volumen 10. Año 1997. Pág. 2.
7 Artículo 60 del Código Civil.
la Ley del Registro Civil, Identificación y Cedulación, parece zanjar esta discusión cuando dice: “Se entiende por nacimiento vivo a la expulsión o extracción completa del cuerpo de la madre, prescindiendo dela duración del embarazo, de un producto de la concepción que, después de tal separación respire o manifieste signo de vida…”9
En el plano científico, la existencia de una persona comienza a partir del fenómeno biológico de la concepción, momento en el cual se funden las células sexuales masculinas y femeninas para dar inicio a la gestación de un ser que ya se entiende naturalmente vivo.
Hoy en día ha de tenerse como concepto legal de nacimiento el de "nacido vivo" o "nacimiento vivo" del Art. 130 de la Ley de Registro Civil, que expresa:
"Se entenderá por nacimiento vivo a la expulsión o extracción completa del cuerpo de la madre, prescindiendo de la duración del embarazo, de un producto de la concepción que, después de tal separación, respire o manifieste cualquier otro signo de vida, tal como el latido del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimiento afectivo de músculos voluntarios, haya o no haya sido cortado el cordón umbilical y esté o no unida la placenta; cada producto de la concepción que, después de tal separación, respire o manifieste cualquier otro signo de vida, tal como el latido del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimiento efectivo de músculos voluntarios, haya o no haya sido cortado el cordón umbilical y esté o no unida la placenta; cada producto de tal alumbramiento se considerará nacido vivo".
Existen muchas teorías respecto del principio de la existencia de la persona misma así para muchos el principio de la persona ha de empezar haya mismo con el fenómeno de la singamia, donde se unen a través del proceso natural de inseminación o artificial células masculinas o femeninas10. En todo caso el concebido o la protección jurídica de éste ha sido un eje normativo transversal de cara a determinar el principio de existencia de la persona, que para muchos como ya se ha anunciado comienza desde la concepción y para otros desde el nacimiento mismo11. Todos estos conceptos se han generado con el avance de las ciencias y nuevos procedimientos ha traído consigo un momento nuevo que viene, que viene a ubicarnos en un estado de alerta para propiciar debates con el
9 Artículo 130 de la Ley del Registro Civil, Identificación y Cedulación
10 Digesto. Libro I, titulo 5, párrafo 7. 11
objeto de poner a tono estos avances con la ley, así lo dice Murgas Rodríguez, cuando menciona: “Es indiscutible que los innumerables avances científicos en el mundo cada día sorprenden más, avances que se dan en todos los ámbitos: sociales, jurídicos, económicos, productivos, médicos, físicos, etc”. 12
1.2.1 Del fin de la existencia de las personas
Definición.- La persona natural termina o se extingue por el hecho de la muerte real, es decir por la desaparición de todo signo de vida. La Ley de Registro Civil, al referirse a la muerte real, define legalmente a la defunción, cuando expresa que, es la desaparición permanente de todo signo de vida, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde el nacimiento con vida. A lo largo de la historia el hombre se ha interrogado acerca del significado de la muerte, de ésta manera: “Toda idea acerca de la muerte humana presume una determinada concepción filosófica, acerca del yo, del mundo y de la vida.13 La existencia de una persona termina por la muerte real y presunta:
a) La muerte natural, que es la cesación de los fenómenos que constituyen la vida.
Científicamente, es la extinción de la vida fisiológica, se la puede constatar. Hay que evitar su falseamiento, ya que produce consecuencias jurídicas. Según Larrea Holguín, la muerte es: Terminación de la vida humana en el tiempo; separación del alma y el cuerpo. Respecto de éste fenómeno el artículo 64 del Código Civil establece: “La persona termina con la muerte”.14 Sin embargo de ello no establece nuestra ley sustantiva esa categorización o clasificación esperada de la muerte, siendo que ésta puede ser real o natural o en efecto presunta, ya en términos de salud o de ciencias habría que determinar lo que es la muerte natural y respecto de ella debemos decir que no es sino el cese de todo signo vital por el cual un individuo deja de ser y de estar en el mundo sensorialmente perspectible, que es a la vez un mundo de sentido valioso.15 Actualmente la ciencia médica se ha visto avocada abandonar su concepción primitiva de considerar a la muerte como la cesación de signos vitales, que se exteriorizan por la movilidad, la facie cadavérica, pues éste abandono coincide con los avances
12 Murgas Rodríguez, M.V. año 2011. Hijos concebidos por fecundación post mortem y derechos herenciales.
13
Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XIX. Página 932. Buenos Aires. Año 1964. 14 Articulo 64 Código Civil.
tecnológicos que han hecho posible el uso de respiradores artificiales que permiten prolongar la actividad cardio respiratoria, hecho éste que genera un debate sobre si puede seguirse hablando de vida en estos casos.16 Asimismo nuevos conceptos han ido apareciendo en torno a éste hecho que tiene que ver con el determinar la muerte natural de un individuo, y entre estos se anota el criterio neurológico para la determinación de la muerte su acepción. El termino muerte cerebral ha sido calificado de poco feliz o impreciso en el orden técnico, en tal sentido hay que coincidir con el mecanismo por el cual la muerte cerebral, determinada por un procedimiento diagnóstico, que incluye sobre todo la determinación de algunos signos clínicos a los que pueden asociarse, pruebas complementarias, mismas que determinaran ausencia irreversible de las funciones del tallo encefálico. 17
1.2.2 Muerte presunta
La muerte presunta por desaparecimiento fue establecida por primera vez en el código civil chileno, tomando en cuenta que la realidad del mundo contemporáneo donde el desarrollo de los medios de comunicación y de transporte hacen presumible la muerte de quien ha dejado de comunicarse con sus familiares o amigos durante un tiempo prolongado. Nuestro código civil en sus artículos 66 y 67 respecto de ella menciona: “Se presume muerto al individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.18
Nuestra ley exige como necesarios ciertos requisitos objetivos, subjetivos y formales que se deben cumplir en forma concurrente para que sea posible la declaración de muerte presunta, a saber: Que la persona haya desaparecido, ignorando si vive; que el lapso de tiempo de la desaparición sea, por lo menos de dos años; que la presunción de muerte sea declarada por el juez competente; y, que la declaración judicial se sujete a las disposiciones legales.
1.2.3 Declaración del día presunto de la muerte:
a) Regla General: Si se trata de una desaparición fortuita o ausencia simple, deberá fijarse como fecha presuntiva de la muerte el último día del primer año contado desde la fecha de las últimas noticias.
16
Página electrónica www.youressence.net. Último acceso. 30/01/2011.
17 Rodríguez Ramos, AM. (1998). Implicaciones Éticas y Jurídicas de la Fecundación Post Mortem. 18
b) Regla Especial: Se refiere a la muerte en circunstancias excepcionales. Y pueden ocurrir dos situaciones:
Que se conozca el día en que se produjo la herida en la guerra o naufragio En este caso como fecha presuntiva será el día del acontecimiento.
Si no se sabe el día preciso del hecho, se fijará como día de la muerte presunta,
Un intermedio entre el principio y fin de la época en que sucedió o pudo suceder el siniestro (Art. 67 CC).