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1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de la investigación

1.2.7 Principios Constitucionales

De lo antes mencionado cabe mencionar que en la Carta Magna nos pone en si una serie de principios constitucionales que se observan, pero de ello no se debería el derecho al debido proceso y por lo consiguiente está el derecho a la defensa y no estar sometido a la indefensión. Como ya lo hemos mencionado por cuantos estos rigen el sistema procesal penal del Ecuador, como lo establece la constitución del Ecuador en sus artículos 168 numeral 6, 169, y que hace establecer también el artículo 195, que tiene una concordancia en los artículos 75 y 76 numeral 2,3 y 7 literal a),b) y c) del mismo cuerpo legal. Podemos señalar que la Constitución del Ecuador en su artículo 168.- Principios de administración de Justicia”.- numeral 6 nos establece.- La sustentación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevara a cabo mediante sistema oral, de acuerdo a los de concentración, contradicción y dispositivo.

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También cabe señalar lo que manifiesta el artículo 169.- “Sistema Procesal”.- El sistema procesal es un medio para la realización de justicia. Las normas procesales consagran los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificara la justicia por una sola omisión de formalidad.

1.2.7.1 Principio de concentración.

“En este principio se va a concentrar en la manifestación que hacen cada una de las partes procesales, esto es a su vez sus alegatos, la presentación de las pruebas, y aún más lo haces dentro de la audiencia que está deberán ser analizadas por un tercero que el juez oponente del caso. Para Calamandrei este principio tiene el carácter de fuerza motriz del proceso, el que se encuentra definido por la dinámica dialéctica entre las partes frente a un tercero independiente e imparcial, en donde: El juez no está nunca solo en el proceso.

El proceso no es un monólogo, sino un diálogo, una conversación, un cambio de proposiciones, de respuestas y de réplicas, un cruzamiento de acciones y de reacciones, de estímulos y contra estímulos, de ataques y contraataques”. (Cafferata, 2012, pág., 245).

Al mencionar este principio de concentración nos hace entender que en la misma audiencia que se va a desarrollar los alegatos de cada una de partes que se requieren que se haga en menor tiempo pero tratando de que todos los actos y diligencias se ha en presencia de juez, con la evacuación de la prueba anuncia, incorporada y practicada en juicio.

1.2.7.2 Principio de contradicción.

“En este principio por tal virtud que las parte procesales tiene derecho a examinar y contra examinar a los testigos, peritos y las pruebas así como también cuestionar todas las actuaciones del procedimiento penal. Son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales.” (Camargo, 2014, pág. 254).

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Consiste de poder contradecir cada una de las actuaciones de los sujetos procesales en la audiencia en presencia del juez, en poder contradecir las pruebas y aún más el interrogatorio, contrainterrogatorio en audiencia para la evacuación de la prueba en el juicio.

1.2.7.3 Principio dispositivo.

“Lo que podemos mencionar es que cada una de parte están obligados que cuando se presentas sus pruebas tales como son testigos, peritos y documentales, están puedan llegar a tiempo y continúe el desarrollo de la audiencia ya que las partes están obligados hacerlos, ya que la finalidad de esto es de concebirle al juez la claridad de las pruebas y puedan ser valoradas y analizadas al momento de dictar una sentencia condenatoria o ratifique el Estado de inocencia. Este principio tiene su historia, en los códigos procesales de la época que limitaron absolutamente al rol del juez en el proceso en atención a este principio dispositivo, según el cual el proceso es cosa de las partes y sólo ellas tienen interés en el desarrollo y solución del conflicto; o sea son los litigantes quienes deben respetar las consignas del procedimiento que, para ser debido, debía estar emplazado entre partes, en igualdad de condiciones y trato, reconociendo en el juez, el equilibrio de la balanza en esa lucha entre fuerzas opuestas.” (Carnelittu, 2014, Pág. 454).

Lo que podemos mencionar es que cada una de partes están obligados en presentar sus pruebas tales como son testigos, peritos y documentales, están puedan llegar a tiempo y continúe el desarrollo de la audiencia ya que las partes están obligados hacerlos, ya que la finalidad de esto es de concebirle al juez la claridad de las pruebas y puedan ser valoradas y analizadas al momento de dictar una sentencia condenatoria o ratifique el estado de inocencia.

1.2.7.4 Principio de simplificación.

Cabe mencionar con la rapidez o la celeridad que existe en el debido proceso, para lo cual en los delitos que no superan más de cinco años, estos a su vez son lo que constituyen o tienen a tener las pruebas suficientes para acusar y es para determinar la existencia de la infracción así como la responsabilidad del procesado.

27 1.2.7.5 Principio de uniformidad.

“De lo antes leído y analizado constituye que el juez es un persona que no tan solo garantizara los derechos de protección y las garantías, sino que también deberá garantizar un juicio justo, analizando la actuación de cada una de las partes procésales pues su finalidad es de todo lo actuado sea igual ante la ley.

La uniformidad de la jurisprudencia constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal moderno. Trátese de un postulado que evoca, por una parte, la característica de un Estado Juez subordinado al Derecho, y, por otra, la garantía, como son, principalmente, el de seguridad jurídica y el de igualdad ante la ley.” (Carocca, 2012. Pág. 652).

El juez no tan solo dirige la audiencia con las partes procesales sino que también debe de permitir un juicio de equidad para lo cual no exista la vulneración de los derechos de los procesados, pero en si el juez es quien deberá de realizar un análisis de lo todo actuado y aportado dentro de la audiencia por los sujetos procesales.

1.2.7.6 Principio de eficacia.

“El principio de eficacia estable que la administración de justicia y sus operadores cumplan con lo que debe hacer en forma ágil y oportuna y sin dilatación de ninguna clase y que la aplicación de las normas jurídicas deben amparar a las personas usuarias de la misma para que pueda existir confianza en el Estado. La responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones exige una clara revisión, pues hoy no se pide a la administración que sólo se respete la legalidad o el sometimiento al ordenamiento jurídico. Hoy se le pide eficacia, actuaciones adecuadas, logros en función de objetivos.” (Ferrajoli, 1995, pág. 450).

La administración de justicia está representada por los jueces o por lo operadores de justicia, nos da entender que son ellos quieren harán de cumplir su eficacia de tal manera de no vulnerar derechos de los procesados, a sabiendas que los llamados procedimientos especiales como es el procedimiento directo, de lo que se puede observar que al momento

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de su aplicación se lo haría rápido, eficaz y oportuno, pero en si este vulnera los derechos establecidos en la constitución.

1.2.7.7 Principio de inmediación.

La inmediación permite de conocer a cada uno de los sujetos procesales de esto se puede decir que el juez recién va conocer sobre los hechos que versa el caso, como son a los testigos, peritos, prueba documental y la prueba pericial, más aun los alegatos de manera oral.

1.2.7.8 Principio de celeridad.

La celeridad como definición del idioma español debe entenderse como rapidez por lo que al trasladarlo al campo penal podemos manifestar que es la obligación de la administración de justicia de actuar con absoluta rapidez en el ejercicio de la acción penal.

1.2.7.9 Principio de economía procesal.

Este principio de economía procesal tiene una relación directa con el de celeridad ya que en el proceso se concretan a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que surtan como complemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilataciones innecesarias.

1.2.7.10 Principio de legalidad.

Si no es menos cierto que al momento de cometer una infracción, esta debe estar contemplada en una norma, para que pueda ser regulado por los operados de justicia, para que exista una buena administración de justicia.

El principio de legalidad se encuentra regulado por los artículos 75.3 de la Constitución de la República y 5.1 del Código Orgánico Integral Penal que justamente hace relación a que

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no existe infracción penal, pena ni proceso penal sin que exista una ley vigente, misma que ha sido dictada por el legislador y publicada en el Registro Oficial con anterioridad a un hecho o acto humano.

“Es preciso manifestar que la teoría del delito, es parte esencial del Derecho Penal, por lo que es necesario que el legislador previo a elaborar una ley de carácter penal, haga un estudio de la teoría antes indicada, a fin de que tenga un sustento jurídico en el momento de crear la ley en la cual se tipifica y se sanciona un acto humano; dicha norma de carácter penal debe tener uno o más verbos rectores, identificar al sujeto activo y pasivo del delito, determinar de manera precisa cual es el bien jurídico protegido, así como también, previo a un análisis del principio de proporcionalidad, establecer la pena, indicando de manera expresa la mínima y la máxima, cuando se refiere a la pena privativa de la libertad individual; entonces, el juzgador, al momento de aplicar en un caso concreto, tiene la facultad de aplicar el principio de proporcionalidad, cumpliendo exactamente lo que dispone la Constitución de la República y la ley, es decir que en base al principio de legalidad, regulará la pena.” (Alvarado, 2012, pag.105).

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