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PRINCIPIOS PARA LAS PERSONAS: EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

II. LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA

18. PRINCIPIOS PARA LAS PERSONAS: EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

Hasta ahora me he ocupado en la discusión de los pr incipios que se aplican a las instituciones o, más exactamente, a la estructura básica de la sociedad. Es obvio, sin embargo, que tendrán que escogerse también principios de otro tipo, ya que una teoría completa de lo justo incluye también principios para las personas. De hecho, como lo indica el diagrama adjunto, se necesitan ade- más principios para el derecho internacional y, por supuesto, reglas de prio- ridad que asignen valores en caso de conflicto entre principios. De los prin - cipios para el derecho internacional me ocuparé superficialmente (§ 58), y tampoco intentaré un tratamiento sistemático de los principios para las per - sonas. Sin embargo, ciertos principios de este tipo son una parte esencial de cualquier teoría de la justicia. En esta sección y en la siguiente se explicará el significado de varios de esos principios aun cuando se posponga para más adelante el examen de las razones para escogerlos (§§ 51-52).

El diagrama siguiente es puramente esquemático y no pretende sugerir que los principios asociados con los conceptos situados en la parte inferior se hayan deducido de los colocados en la parte superior. El diagrama simple - mente indica las clases de principios que es necesario escoger antes de con- tar con una concepción completa de lo justo. Los números romanos expre san el orden en que los diversos tipos de principios deberán ser reconocidos en la posición original. Así, primero tendrá que haber un acuerdo acerca de los principios para la estructura básica de la sociedad, después sobre los principios para los individuos, seguidos de los relativos al derecho interna - cional. Por último, se adoptarán las reglas de prioridad, aunque se podrán escoger tentativamente antes, sometiéndolas a posteriores revisiones.

Ahora bien, el orden en que se escojan los principios plantea una serie de cuestiones que pasaré por alto. Lo importante es que los diversos principios

se adopten en una secuencia definida; las razones para esta ordenación están conectadas con las partes más difíciles de la teoría de la justicia. Un ejem - plo: si bien se podrían escoger muchos de los deberes naturales antes que los de la estructura básica sin cambiar esencialmente los principios en cada ca - so, la secuencia reflejaría el hecho de que las obligaciones presuponen princi - pios para las formas sociales. Y algunos deberes naturales también presupo -

para principios instituciona lespara principios individuates Razonamiento prActico

concept° de valor concepto de to junto concept° de valor moral

(IV) reglas de prioridad

beneficencia coraje piedad (111) derecho internacional (1) sistemas e instituciones

socia les (II) individuos

justicia (II b) obligaciones mantener la justicia ayuda mutua respeto mutuo no lesionar no danar at inocente equidad

25 Véase Ethical Studies, de F. H. Bradley, 2a ed. (Oxford, The Clarendon Press, 1927), pp. 163-189.

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nen tales principios, por ejemplo, el deber de apoyar las instituciones justas. Por esta razón parece más sencillo adoptar los principios para las personas después de los de la estructura básica. El hecho de que los principios para las instituciones se escojan primero muestra la naturaleza social de la virtud de la justicia y su íntima conexión con las prácticas sociales, tan a menudo advertida por los idealistas. Cuando Bradley dice que el individuo es una mera abstracción, se le puede interpretar, sin muc ha distorsión, diciendo que las obligaciones y deberes de una persona presuponen una concepción moral de las instituciones y, por tanto, que el contenido de las instituciones justas tendrá que ser definido antes de establecer las exigencias para los in- dividuos.25 Y esto quiere decir que, en la mayoría de los casos, los princi pios

para los deberes y obligaciones deberán establecerse después de los relativos a la estructura básica.

Por tanto, para establecer una concepción completa de lo justo, las partes en la posición original habrán de escoger, en un orden definido, no sólo una concepción de la justicia, sino también principios para cada uno de los con - ceptos básicos subsumidos bajo el concepto de lo justo. Yo supongo que estos conceptos son relativamente pocos y que tienen determinadas relaciones entre sí.

Así, además de los principios para las instituciones deberá haber un acuerdo sobre los principios para nociones tales como equidad y fidelidad, respeto mutuo y beneficencia, tal como se aplican a los in dividuos, y también sobre los principios para la conducta de los Estados. La idea intuitiva es ésta: el concepto de que algo es justo, equitativo o beneficioso, puede ser remplazado por el de estar de acuerdo con los principios que en la situa - ción original serían reconocidos como los aplicables a asuntos de su clase. No interpreto este concepto de lo justo en el sentido de ofrecer un análisis del significado del término "justo" tal y como normalmente se usa en con - textos morales. No pretende ser un análisis, en el sentido tradicional, del concepto de lo justo. Por el contrario, la noción más amplia de justicia como imparcialidad ha de ser entendida como un remplazo de las concepciones existentes. No hay necesidad de decir que se da una igualdad de signific ado entre la palabra "justo" (y sus derivados) en su uso ordinario y las locu ciones más elaboradas que se necesitan para expresar este concepto contrac tual ideal de lo justo. Para nuestros propósitos aquí acepto el punto de vista de que un análisis adecuado es mejor comprendido si nos proporciona un sustituto satisfactorio que satisfaga ciertos deseos, evitando al mismo tiem po oscuridades y confusiones. En otras palabras, explicación es eliminación: empezamos con un concepto cuya expresión es de algún m odo problemá-

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tica, aunque sirve para ciertos fines a los que no podemos renunciar. Una explicación alcanza estos fines por otros medios relativamente libres de difi- cultades.26 Así, si la teoría de la justicia como imparcialidad, o más general-

mente, de lo justo como imparcialidad, corresponde a nuestros juicios medi - tados en un equilibrio reflexivo, y si nos permite decir tod o aquello que tras un cuidadoso examen queremos decir, entonces nos proporciona una ma - nera de eliminar frases usuales en favor de otras expresiones. En este senti do puede decirse que la justicia como imparcialidad y lo justo como impar cialidad proporcionan una definición o explicación de los conceptos de la justicia y de lo justo.

Me ocuparé ahora de uno de los principios que se aplican a los individuos: el principio de imparcialidad. Trataré de usar este principio para dar cuenta de todas las exigencias que son obligaciones y además son distintas de los de- beres naturales. El principio mantiene que a una persona debe exigírsele que cumpla con su papel y como lo definen las reglas de una institución, sólo si se satisfacen dos condiciones: primera, que la institución sea justa (o equita- tiva), esto es, que satisfaga los dos principios de la justicia; y segundo, que se acepten voluntariamente los beneficios del acuerdo o que se saque provecho de las oportunidades que ofrece para promover los propios interese s. La idea básica es que cuando un número de personas se comprometen en una empresa cooperativa, mutuamente ventajosa y conforme a reglas, restrin - giendo por tanto su libertad en la medida en que sea necesario para que se produzcan ventajas para todos, ent onces aquellos que se han sometido a estas restricciones tienen derecho a una aceptación semejante por parte de aquellos que se benefician de tal sumisión.27 No está permitido obtener ga-

nancias del trabajo cooperativo de los demás sin haber cumplido con n uestra parte proporcional. Los dos principios de la justicia definen lo que es una porción equitativa en el caso de las instituciones que pertenecen a la estruc tura básica. Así, si estos acuerdos son justos, cada persona recibe una porción equitativa cuando todos cumplen con su parte.

Ahora bien, por definición las exigencias especificadas por el principio de imparcialidad son las obligaciones. Todas las obligaciones nacen de ese mo - do. Sin embargo, es importante advertir que el principio de imparcialidad tiene dos partes; la primera establece que las instituciones o prácticas en cues- tión tienen que ser justas, la segunda caracteriza los actos voluntarios re - queridos. La primera parte formula las condiciones necesarias para que es tos actos voluntarios den origen a obligaciones. Conforme al principio de imparcialidad no es posible estar obligado por instituciones injustas o, en

26 Véase Word and Object, de W. V. Quine (Cambridge, Mass., M. I. T. Press, 1960), pp. 257- 262, en cuya opinión me baso.

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todo caso, por instituciones que excedan los límites de la injusticia tolerable (hasta ahora indefinidos). En particular, no es posible tener obligaciones an te formas de gobierno autocráticas y arbitrarias. En tales casos no existe el trasfondo necesario para que surjan obligaciones consensúales u otros actos, aunque se expresen así. Los vínculos obligatorios presuponen instituciones justas o, al menos, que sean razonablemente justas, dadas las circunstancias. Por tanto, es un error argumentar en contra de la justicia como imparciali dad y de las teorías contractualistas en general, diciendo que tienen como consecuencia el que los ciudadanos queden obligados por regímenes injustos que obtienen su consentimiento por medio de la coerción o que consiguen su aceptación tácita por medios más sutiles. En especial es Locke quien ha sido objeto de estas críticas equivocadas, las cuales pasan por alto la necesidad de ciertas condiciones subyacentes.28

Existen varios rasgos característicos de las obligaciones que las distinguen de otras exigencias morales. Entre otras cosas, surgen como resultado de nuestros actos voluntarios: estos actos pueden consistir en compromisos ex- presos o tácitos, tales como los contratos y las promesas; pero pueden no serlo, como en el caso de la aceptación de beneficios. Además, el contenido de las obligaciones está siempre definido por una institución o práctica cu - yas reglas especifican lo que se debe hacer. Y, por último, las obligaciones se dan normalmente frente a individuos definidos, es decir, aquellos que cooperan conjuntamente para mantener el acuerdo en cuestión.29 Consideremos

como ejemplo ilustrativo de estas características el acto político de participar como candidato y de (en caso de tener éxito) ocupar un puesto público en un régimen constitucional. Este acto da origen a la obligación de cumplir los deberes del cargo, y estos deberes determinan el contenido de la obligación. Aquí me refiero a los deberes no como deberes morales sino como tareas y responsabilidades asignadas a ciertos puestos institucionales. No obstante, puede ocurrir que una persona tenga una razón moral (basada en un principio moral) para cumplir estos deberes, como cuando una persona está obligada a hacerlo por el principio de imparcialidad. También cuando uno ocupa un puesto público está obligado ante sus conciudadanos, cuya confianza ha buscado y con quienes está cooperando en la tarea de poner en

28 Locke sostiene que la conquista no otorga derechos, como tampoco la violencia, por más "vestida que esté por el nombre, pretensiones y formas de la ley". Second Treatise of Govern- ment, párr. 176, 20. Véase la obra sobre Locke de Hanna Pitkin, en "Obligation and Consent i", American Political Science Review, vol. 59 (1965), esp. pp. 994-997, cuyas opiniones esenciales comparto.

29 Al distinguir entre obligaciones y deberes naturales, me he basado en "Legal and Moral Obligation", de H. L. A. Hart, en Essays in Moral Philosophy, ed. por A. I. Melden (Seattle, Uni- versity of Washington Press, 1958), pp. 100-105; "On Duties", de C. H. Whiteley, en Proceedings of the Aristotelian Society, vol. 53 (1952-1953) y "The Concepts of Obligation and Duty" de R. B.

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marcha una sociedad democrática. Igualmente, asumimos responsabilidades al contraer matrimonio, así como cuando aceptamos puestos con autoridad judicial, administrativa o de otra clase. Adquirimos obligaciones mediante promesas y acuerdos tácitos, e incluso cuando participamos en un juego ad- quirimos la obligación de jugar conforme a las reglas y con espíritu deportivo.

Creo que todas estas obligaciones están cubiertas por el principio de im - parcialidad. Existen, sin embargo, dos casos importantes que son algo proble- máticos: el de la obligación política tal y como se aplica al ciudadano medio, más que a quienes desempeñan un cargo, y la obligación de mantener las promesas. En el primer caso no está claro cuál es la acción obligatoria re - querida ni quién la ha ejecutado. No creo que exista, estrictamente hablan - do, una obligación política para los ciudadanos en general. En el segundo caso es necesaria una explicación acerca de cómo surgen las obligaciones fi- duciarias por aprovechar una práctica justa. Necesi tamos examinar en este caso la naturaleza /de la práctica pertinente. Estos asuntos los discutiré en otro lugar (§§ 51-52).