II. LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA
19. PRINCIPIOS PARA LAS PERSONAS: LOS DEBERES NATURALES
Mientras que el principio de imparcialidad examina todas las obligaciones existen muchos deberes naturales positivos y negativos. No intentaré colo - carlos a todos bajo un principio. Admito que esta falta de unidad hace correr el riesgo de poner demasiado énfasis en las reglas de prioridad; no obstante tendré que dejar de lado esta dificultad. Los siguientes son ejemplos de de- beres naturales: el deber de ayudar a otro cuando lo necesita o está en peli - gro, siempre y cuando se pueda hacerlo sin riesgo o pérdida excesivos; el deber de no dañar o perjudicar a otro; el deber de no causar sufrimiento in- necesario. El primero de estos deberes, el de ayuda mutua, es un deber posi - tivo en tanto que es el deber de hacer algo bueno por otro, mientras que los dos últimos son negativos en tanto que nos exigen no hacer algo que sea ma - lo. La distinción entre deberes positivos y negativos es en muchos casos in- tuitivamente clara, aunque a menudo es difícil. No pondré mayor énfasis en ella. La distinción es importante únicamente en conexión con el problema de la prioridad, ya que parece plausible sostener que, cuando es clara, los de- beres negativos tienen más valor que los positivos. Sin embargo, por ahora no me ocuparé más de esta cuestión.
Ahora bien, en contraste con las obligaciones, lo característico de los de - beres naturales es que se nos aplican con independencia de nuestros actos
LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA 118 voluntarios. Más aún, no guardan ninguna conexión necesaria con las insti -
tuciones o prácticas sociales; en general, su contenido no viene definido por las reglas de estos acuerdos. Tenemos, por ejemplo, un deber natural de no
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ser crueles, y un deber de ayudar al prójimo, ya sea que nos hayamos com- prometidos a estas acciones o no. No nos sirve como defensa o como excusa el decir que no hemos prometido no ser crueles o vengativos, o ayudar a los demás. De hecho, por ejemplo una promesa de no matar, normalmente sería redundante hasta lo ridículo, y sería erróneo sugerir que establece una exi - gencia moral que no existía antes. Si acaso, una promesa tal tendría sentido, únicamente cuando por razones especiales se tiene derecho a matar, por ejemplo, quizá en una guerra justa. Otra característica de los deberes natu - rales es que se dan entre las personas con independencia de sus relaciones institucionales; surgen entre todos los hombres considerados como personas morales iguales. En este sentido los deberes naturales se deben no sólo a in- dividuos definidos, digamos a aquellos que cooperan conjuntamente en una configuración social particular, sino a las personas en general. Es esta carac- terística específica la que sugiere lo adecuado del a djetivo "natural". Una de las finalidades del derecho internacional es asegurar el reconocimiento de estos deberes en la conducta de los Estados. Esto tiene especial importancia para la restricción de los medios empleados en la guerra, suponiendo que, en ciertas circunstancias, las guerras en defensa propia estuviesen justifi - cadas (§ 58).
Desde el punto de vista de la justicia como imparcialidad un deber natu ral básico es el deber de justicia. Este deber nos exige apoyar y obedecer a las instituciones justas existentes que nos son aplicables. Nos constriñe tam bién a promover acuerdos justos aún no establecidos, al menos cuando esto pueda hacerse sin demasiado costo para nosotros. Así, si la estructura bási ca de la sociedad es justa, o todo lo justa que es razonable esperar según las circunstancias, todos tienen el deber natural de cumplir con su parte con - forme al esquema existente. Todos están vinculados a estas instituciones con independencia de sus actos, ejecutivos o de otro tipo. Así, aun cuando los principios del deber natural se deriven de un punto de vista contractual, no presuponen un acto de asentimiento, ni expreso ni tácito, más aún, ni si - quiera presupone un acto voluntario para poder aplicarlos. Estos principios para las personas, así como los principios para las instituciones, son aquellos que serían reconocidos en la posición original. Estos principios son conce - bidos como el resultado de un convenio hipotético. Si su formulación mues tra que ninguna acción vinculatoria, sea consensual o de otro tipo, es un pre- supuesto de su aplicabilidad, entonces se aplican incondicionalmente. La razón por la cual las obligaciones dependen de los actos voluntarios viene dada por la segunda parte del principio de imparcialidad que enuncia esta
condición. Esto nada tiene que ver con la naturaleza contractual de la justicia como imparcialidad.30 De hecho, una vez que se tiene el conjunto completo
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de principios y una concepción compacta de lo justo, entonces podemos ol- vidarnos de la concepción de la posición original y aplicar estos principios como aplicaríamos cualesquiera otros.
No hay nada incongruente, ni siquiera sorprendente, en el hecho de que la justicia como imparcialidad permita principios incondicionados. Basta con mostrar que las partes en la posición original estarían dispuestas a convenir respecto a principios que definieran los deberes naturales, los cuales una vez formulados se considerarían incondicionados. Debemos notar que, ya que el principio de imparcialidad puede establecer un vínculo respecto a los acuer dos justos existentes, las obligaciones cubiertas por él pueden apoyar una obligación ya existente que se derive del deber natural de justicia. Así, una persona puede tener tanto un deber natural como una obligación de obede cer una institución y de cumplir con su parte. Lo que hay que observar aquí es que existen diversas maneras a través de las cuales podemos vincularnos a las instituciones políticas. La mayoría de las veces el deber natural de jus ticia es el más fundamental, ya que en general obliga a los ciudadanos y no requiere ningún acto voluntario para ser aplicable. Por otra parte, el principio de imparcialidad obliga sólo a aquellos que asumen un puesto político o a aquellos que estando mejor situados, han promovido sus intereses den tro del sistema. Existe, entonces, otro sistema de noblesse oblige: es decir, que aquellos más privilegiados están sujetos a adquirir obligaciones que los vinculen aún más estrechamente a un sistema justo.
Sobre el otro tipo de principios para las personas diré muy poco ya que, aun cuando los permisos no son una clase poco importante de acciones, ten- go que limitar la discusión a la teoría de la justicia social. Puede observarse de todos modos que una vez que se han escogido todos los principios que de- finen exigencias, ya no son necesarios nuevos reconocimientos para def inir los permisos. Esto es así ya que los permisos son aquellos actos que tenemos libertad de hacer o no hacer, los que no violan ninguna obligación o deber na- tural. Al estudiar los permisos desearía destacar aquellos que son signifi - cativos desde un punto de vista moral y explicar su relación con los deberes y las obligaciones. Muchas de esas acciones son moralmente indiferentes o triviales. Sin embargo, entre los permisos está la interesante clase de las ac - ciones supererogatorias. Estas acciones son actos de benevolencia y piedad,
contrarse el desarrollo de algunos puntos de vista que intentan derivar los lazos políticos tan sólo de los actos consensúales en Obligations: Essays on Disobedience, War and Citizenship, de Mi- chael Walzer (Cambridge, Mass., Harvard University Press, 1970), esp. pp. IX-XVI, 7-10, 18-21 y cap. 5; Obligation and the Body Politic, de Joseph Tussman (Nueva York, Oxford University Press, 1960). Sobre este último, véase "Obligation and Consent I", de Hanna Pitkin, pp. 997 ss.
Para otros desarrollos del problema de la teoría del consenso, véase, además de Pitkin, "Politi - cal Justice", de Alan Gewirth, en Social Justice, ed. de R. B. Brandt (Englewood Cliffs, Nueva Jersey, Prentice-Hall, Inc., 1962), pp. 128-141, y Consent, Freedom, and Political Obligation, de J. P. Plamenatz, 2a ed. (Londres, Oxford University Press, 1968).
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de heroísmo y autosacrificio. Es bueno hacer estas acciones aunque no sea nuestro deber ni nuestra obligación. Los actos supererogatorios no se exigen, aun cuando normalmente serían exigibles si no exigieran riesgos o pérdidas para el propio agente. Una persona que lleva a cabo un acto supererogato rio no invoca la exención que le permiten los deberes naturales, ya que, si bien tenemos el deber natural de, digamos, producir un gran bien si fácil mente podemos hacerlo, nos vemos relevados de este deber cua ndo el costo para nosotros mismos es considerable. Los actos supererogatorios plantean cuestiones de primera importancia para la teoría ética. Por ejemplo, a prime ra vista parece que el utilitarismo clásico no puede explicarlos. Parecería que estamos obligados a llevar a cabo acciones que producen un mayor bien para los demás, sea cual fuere el costo para nosotros mismos, siempre y cuan do la suma de ventajas exceda en conjunto a la de otros actos que no son asequibles. No existe nada que corresponda a las exenciones incluidas en la formulación de los deberes naturales. Así, algunas de las acciones que la jus - ticia como imparcialidad contaría como supererogatorias podrían ser exigi das por el principio de utilidad. Sin embargo, no me ocuparé más de este asunto. He mencionado aquí los actos supererogatorios sólo en aras de la integridad
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del tema. Ahora tendremos que ocuparnos de la interpretación de la situación inicial.