CAPITULO I MARCO TEÓRICO
EPÍGRAFE 3. Debido Proceso
3.1. Proporcionalidad en la legitimación de Multas
Al hablar del debido proceso, estamos refiriéndonos a la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, en este caso específico al de las penas de multa, por parte de los hacedores de la ley (legisladores), al imponer la aplicación de multas determinadas a una conducta tipificada como delito, así como por parte de los Administradores de Justicia, en casos específicos, que en sentencia condenatoria, ordenan a la persona privada de su libertad el pago de la multa en favor del Estado. La imposición de la multa y su magnitud dependen, tanto en lo legislativo como en lo judicial, de la intensidad con que se hubiere vulnerado o puesto en peligro el bien jurídico penal tutelado por el tipo penal. Dicho en lenguaje menos técnico, la multa impuesta mediante sentencia condenatoria y en firme, deberá ser correlativa al daño ocasionado, pues la imposición de la misma es aplicada de acuerdo a los años de privación de libertad del condenado, así lo dispone el artículo 70 del Código Orgánico Integral Penal.
Dicho esto, confirmaremos que no existe proporcionalidad en la legitimación de las penas de multa, y lo sustentaremos a continuación: El artículo 186 del Código Orgánico Integral Penal, tipifica el delito de estafa con una pena privativa de libertad de cinco a siete años, que a nuestro juicio tanto la pena privativa de libertad como la pena de multa en favor del Estado, están violando el principio de proporcionalidad, pues no se concibe que una persona que estafo 500 dólares reciba una pena de cinco a siete años de cárcel, y, la misma pena se le imponga a quien estafo 50.000 dólares , en fin, puede ser cualquier cantidad, pero la pena en ambos casos es de cinco a siete años, partiendo desde este punto indicaremos que, la aplicación de la multa en favor del Estado es de 12 a 20 salarios básicos unificados del trabajador en general, reflexionemos entonces, la persona que estafo 500 dólares terminaría pagando a parte de la pena privativa de libertad, la multa que será un costo más elevado que lo estafado, en este caso sería de 4.500 a 7.500 dólares, existen entonces, penas que son absolutamente desproporcionadas que dada su drasticidad no permiten hacer una distinción en la cantidad y valor de la estafa, la dosimetría de la pena es muy corta y por lo tanto acarrea que la multa sea elevada, pues vuelvo a repetir la multa se aplica de acuerdo a los años de privación de libertad, es decir para que el Juez imponga la pena de multa, ésta dependerá de la pena de privación de la libertad del condenado, en éste caso la multa de acuerdo a lo que establece el artículo 70 numeral 8 del Código Orgánico Integral Penal es de 12 a 20 salarios básicos, es decir desde 4.500 hasta 7.500 dólares ( COIP,2014).
Merece una mejor explicación respecto a la desproporcionalidad de las penas de multa, para lo cual haremos un análisis de un caso real suscitado en el cantón Machala provincia de Manabí, sobre un delito de robo de un teléfono celular, en el cual se aplicó el procedimiento abreviado que como bien sabemos, es una acción implementada para innovar nuestra legislación penal, con el que se busca un ahorro no solo de tiempo sino también de recursos económicos, pues la finalidad es lograr descongestionar dentro del sistema judicial de nuestro País procesos de carácter ordinario, en este caso el delito de robo cumple las reglas que se establecen en los numerales 1,2,3,4,5 y 6 del Art. 635 del Código Orgánico Integral Penal., en tal razón únicamente las infracciones sancionadas con pena máxima de hasta 10 años de privación de libertad son susceptibles de procedimiento abreviado, lo que encaja perfectamente con dicho delito.
En este procedimiento, se da a las partes la facultad de llegar a un acuerdo en cuanto a las penas y sobre todo a que la persona procesada consienta su libre voluntad de acogerse a dicho
procedimiento, esto respetando lo establecido en el numeral 3 del Art 635 del COIP, en este caso el procesado confiesa haber cometido el delito de robo de un celular, lo que lógicamente el administrador de justicia como garantista del derecho, toma en cuenta para dictar sentencia y el fiscal propone acogerse al procedimiento abreviado y una vez que se ha aceptado el procedimiento abreviado el fiscal toma un papel de negociante, dejando de lado su rol investigativo, pues se encarga de negociar la pena a cambio de la confesión del hecho típico, antijurídico y culpable que conlleva a una sanción penal; sin que la rebaja sea menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal, en este caso el fiscal propuso una pena de 8 meses de privación de libertad para el procesado.
Consecuentemente, una vez dado el procedimiento respectivo nos permitiremos transcribir la aplicación de las penas que en sentencia el Juez ordena “se le impone al procesado la pena sugerida por el fiscal, de ocho meses de privación de la libertad, que deberá cumplir en el centro de rehabilitación social del cantón Machala, como reparación integral a la víctima se dispone que el procesado pague a la víctima la cantidad de 100,00 dólares; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del código ibidem, se le impone la sanción pecuniaria de 1.098,00 de multa equivalente a tres salarios básicos unificados del trabajador en general, que deberá depositar en la cuenta N° 3001095881 del banco nacional de fomento, a nombre del consejo de la judicatura de El Oro; para lo cual se le concede el plazo de 30 días, se le advierte en caso de no realizar el pago se remitirá al juzgado de coactivas para el inicio de la acción correspondiente”.
En consecuencia, el artículo 70 del Código Orgánico Integral Penal no tiene una buena estructura penal, clara ni concisa sobre la aplicación del Principio Constitucional de Proporcionalidad, entre ellas las penas de multa, hacen más hincapié al aspecto de engordar las arcas del Estado, por lo que consideramos que existe una vulneración al principio de proporcionalidad. Así también, los delitos establecidos en la Normativa Penal, conllevan multas son sumamente altas, dado que muchos de los condenados no tiene recursos económicos para pagar dichas multas.
3.2.- Reparación Integral de la Victima
La reparación integral a la víctima, a parte de la pena de multa es otra de las penas pecuniarias que tiene que cumplir el condenado por haber adecuado su conducta a un tipo penal, esto como reparación al daño causado a la o las víctimas, para ello el Código Orgánico Integral
Penal ha destinado el Título III sobre Derechos, para desglosar y asegurar todas las aristas tendientes a proteger a la víctima o víctimas, a la que asignan 12 derechos encaminados principalmente a la reparación y protección que tiene la víctima inmersa en un juicio, para lo cual para una mejor comprensión nos permitimos transcribir a continuación:
Artículo 11. Derechos
1. A poner acusación particular, a no participar en el proceso o dejar de hacerlo en cualquier momento, de conformidad con las normas de este Código. En ningún caso se obligará a la víctima a comparecer.
2. A la adopción de mecanismos para la reparación integral de los daños sufridos que incluyen, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad, de los hechos, el restablecimiento de los derechos lesionados, la indemnización, la garantía de la no repetición de la infracción, la satisfacción del derecho violado y cualquier otra forma de reparación adicional que se justifique en cada caso.
3. A la reparación por las infracciones que se cometan por agentes del Estado o por quienes, sin serlo, cuenten con su autorización.
4. A la protección especial resguardando su intimidad y seguridad, así como la de su familia y sus testigos.
5. A no ser revictimizada particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, incluida su versión. Se le protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación y, para el efecto, se podrán utilizar medios tecnológicos.
6. A ser asistida antes y durante la investigación por una o un defensor público o privado antes y durante la investigación en las diferentes etapas del proceso y en lo relacionado con la reparación integral.
7. A ser asistida gratuitamente por una o un traductor o intérprete, si no comprende o habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento así como recibir asistencia especializada. 8. A ingresar al sistema nacional de protección y asistencia de víctimas y testigos y otros participantes del proceso penal, de acuerdo con las disposiciones de este código y la ley.
9. A recibir asistencia integral de profesionales adecuados de acuerdo con sus necesidades durante el proceso penal.
10. A ser informada por la o el fiscal de la investigación preprocesal y de la instrucción. 11. A ser informada aun cuando no haya intervenido en el proceso, del resultado final, en su domicilio si se lo conoce.
12. A ser tratada en condiciones de igualdad y cuando amerite aplicar medidas de acción afirmativa que garanticen una investigación, proceso y reparación, en relación con su dignidad humana. (COIP, 2014).
En la parte final de este artículo indica que “incluso los extranjeros tienen los mismos derechos y se les permitirá la estadía temporal o permanente dentro del territorio nacional, dependiendo del caso, por razones humanitarias o personales en el evento de ser participantes de un proceso” (COIP- 2014).
En la Legislación Penal Ecuatoriana, el tratamiento de las victimas era nulo, no existía un enfoque de atención y era de carácter accesorio en el Código Sustantivo y Adjetivo Penal, vigente hasta antes de la promulgación del Código Orgánico Integral Penal – COIP- (febrero del 2014). Actualmente en el modelo Constitucional de 2008 en el artículo 78 ya señala entre las innovaciones del modelo jurisdiccional, la del “enfoque a la víctima y destaca 2 derechos en particular: el de la reparación integral y el de la representación por parte de la Fiscalía, queda claro entonces que no puede haber justicia únicamente con la sanción, sino con la restauración, esto es con la garantía de que la víctima conocerá la verdad de quién ocasionó un daño y que éste será sancionado, y la restitución de derechos que puede realizarse conforme lo establece la norma.
Así también el artículo 78 del Código Orgánico Integral Penal determina cuales son los mecanismos adecuados para reparar, en este caso, los daños que sufren la o las víctimas mismas que a letra reza:
“Art. 78.- Mecanismos de reparación integral.- Las formas no excluyentes de reparación integral, individual o colectiva, son:
1. La restitución: se aplica a casos relacionados con el restablecimiento de la libertad, de la vida familiar, de la ciudadanía o de la nacionalidad, el retorno al país de residencia anterior, la recuperación del empleo o de la propiedad así como al restablecimiento de los derechos políticos.
2. La rehabilitación: se orienta a la recuperación de las personas mediante la atención médica y psicológica así como a garantizar la prestación de servicios jurídicos y sociales necesarios para esos fines.
3. Las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales: se refieren a la compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una infracción penal y que sea evaluable económicamente.
4. Las medidas de satisfacción o simbólicas: se refieren a la declaración de la decisión judicial de reparar la dignidad, la reputación, la disculpa y el reconocimiento público de los hechos y de las responsabilidades, las conmemoraciones y los homenajes a las víctimas, la enseñanza y la difusión de la verdad histórica.
5. La garantía de no repetición: Se orienta a la prevención de infracciones penales y a la creación de condiciones suficientes para evitar la repetición de las mismas. Se identifican con la adopción de las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean afectadas con la comisión de nuevos delitos del mismo género.
Así mismo sobre la reparación a las víctimas los artículos Arts. 619, numeral 4; 621; 622 numeral 6; y, 628 del Código Orgánico Integral Penal establecen que “si se ha declarado la culpabilidad y la pena, el juzgador dispondrá la reparación integral de la víctima siempre que ésta sea identificable, debiendo la sentencia ser motivada y tener claridad en la determinación del monto económico que pagará la persona sentenciada a la víctima. La sentencia establecerá las pruebas que hayan servido para la cuantificación de los perjuicios” (COIP-2014).
En definitiva toda sentencia condenatoria contemplará la reparación integral de la víctima, con la indicación de las medidas por aplicarse, los tiempos de ejecución y las personas o entidades públicas o privadas obligadas a ejecutarlas. actualmente el Código Orgánico Integral Penal, consagra como finalidad del proceso la reparación integral de la víctima, por lo que el pago de los daños producidos por efecto del delito ya no es un tema ajeno al debate
procesal, ni se requiere de otro proceso civil, de carácter independiente y posterior a la sentencia condenatoria.
Según el Art. 439 del Código Orgánico Integral Penal, la víctima es un sujeto procesal, lo mismo que la persona procesada, la Fiscalía y la Defensa; por tanto es uno de los sujetos procesales principales, o sea aquellos sin los cuales no puede existir un proceso; sin embargo, la presencia de la víctima de acuerdo con el artículo 11 que lo transcribimos en líneas superiores es opcional, ya que en el numeral 1 le faculta proponer acusación particular, participar en el proceso, y también puede dejar de hacerlo en cualquier momento. (COIP, 2014, artículo 439, numeral 2).
Conforme al artículo 441 ibidem, son víctimas las personas que han sufrido agresión física, psicológica, sexual o cualquier tipo de daño o perjuicio de sus derechos por efecto de una infracción penal. Esta descripción es genérica, lo que evidencia que las víctimas son las personas que sufren directamente cualquier tipo de daño como consecuencia de un delito, pero amplía al cónyuge o pareja en unión libre, incluso del mismo sexo, a los ascendientes o descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, y además a quienes compartan el hogar de las personas agresoras o agredidas en casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, integridad personal o de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
Por lo anterior expuesto deberemos señalar que, la pena de reparación integral a la víctima es muy acertado, pues como ya lo mencionábamos en líneas superiores las victima son personas sobre las cuales se perpetro un daño, sin embargo debemos considerar que dicha reparación no va a subsanar el daño sufrido, sin embargo es entendible que esta pena sea aplicable, sin embargo deberemos señalar que el COIP señala en el artículo 70 una tabla de aplicación de multas en delitos con pena privativa de libertad, más sin embargo el COIP en ninguno de sus artículos señala una tabla de reparación integral a la víctima como se lo hace en la aplicación de multas para el Estado sino que más bien, la reparación integral a la víctima se lo dicta en sentencia conforme la sana critica del Juez, he ahí el grave error de dicha normativa, ya que esto acarrea la desproporcionalidad, pues existen administradores de justicia que de acuerdo a la tabla imponen elevadas sumas económicas para el Estado, mientras que las victimas reciben una cantidad inferior como reparo a los daños sufridos.