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CAPÍTULO III. DESARROLLO DE LA PROPUESTA

3.3. Propuesta de normativa jurídica

Cumpliendo con los esquemas científicos establecidos para la realización de una tesis jurídica, debemos plantear una propuesta innovadora que fundamentada en la investigación, que permita efectivamente solucionar el problema inicial de la investigación, para ello, legitimamos que la forma más adecuada de hacerlo es con el desarrollo de una norma jurídica de Reparación Integral.

Para ello debemos partir del conocimiento del caso práctico de resolución del Consejo de Gobierno Comunitario, San Vicente de Topo Grande, sobre el conflicto de tierras, entre el señor José Pedro de la Cruz y señores Julián Morán Quishpe, José Pedro Morán Quishpe, Manuel Mesías Morán Quishpe, Cesar Morán Quishpe, Luis Alberto, José Manuel, Morán Quishpe, herederos de los cónyuges Moran Quishpe.; donde después de haberse desarrollado todo el proceso en una sola asamblea los miembros del Gobierno Autónomo de la Comunidad de San Vicente de Topo Grande, fundamentados en el artículo 8 literal 1. 2 y artículo 10 literal 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; artículo 34 y 40 de los Derechos de los Pueblos Indígenas; artículo 1, 10, 11, 56, 57, 171 y 189 de la Constitución de la República; artículo 4 literal b y e; artículo 14 literal i, j y l; artículo 28 literal e y g; artículo 29 literal a y b, artículo 30, 31 y 32 del Reglamento de la Comunidad San Vicente de Topo Grande dictan la siguiente resolución.

Las pruebas aportadas por las partes, una vez que fueron analizadas y valoradas, se resolvió declarar sin ningún valor legal los documentos aportados por las partes, declarando tierras baldías al predio en litigio; con el principal objetivo de dar fin a éste impase que se ha dado entre los señores herederos de los cónyuges Morán Quishpe y señor Pedro de la Cruz, en busca de equidad, en el sentido de dar a cada quien lo que

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le corresponde, así como haciendo valer la sana critica, las autoridades indígenas de la comuna San Vicente de Topo Grande; además:

Dividir en dos cuerpos que tengan acceso a la calle, al predio ubicado en el sector de Killo Loma, perteneciente a la Comuna de San Vicente de Topo Grande, parroquia El Sagrario, cantón Cotacachi, provincia de Imbabura, el mismo que se encuentra en litigio, a fin de que los herederos de los cónyuges Morán Quishpe ocupe el 50 % y al señor José Pedro de la Cruz, el otro 50 %.

No será reconocida indemnización alguna al señor Pedro de la Cruz, por las mejoras introducidas en el predio en conflicto, pese a que ha realizado inversiones en el predio en litigio, mediante trabajos con maquinaria agrícola, para transformarle en tierra agrícola, los herederos de los cónyuges Morán Quishpe tampoco serán reconocida indemnización alguna, por no tener mejoras;

A pesar de haber realizado inversión en el predio materia de este conflicto el señor Pedro de la Cruz, así como al no ser reconocido indemnización alguna por las mejoras, no recibirá trato preferente, sino que recibirán un trato igual las dos partes, para que a futuro, tramiten la adjudicación a través de la Subsecretaria de Tierras y Reforma Agraria, para lo cual el Cabildo de la Comuna San Vicente de Topo Grande, se compromete en extender el respectivo certificado de posesión a cada una de las partes para que hagan valer sus derechos ante las autoridades competentes;

Los cultivos que se encuentran en el predio, por haber sido sembrados por el señor Pedro de la Cruz, deberán será cosechado en su totalidad por el mismo;

Una vez sacada la cosecha por el señor Pedro de la Cruz, las autoridades indígenas de la Comuna San Vicente de Topo Grande, convocaran por escrito a las partes en la que constará el día y hora en que deben reunirse para la práctica de la subdivisión del lote en dos de igual superficie; Al señor Pedro de la Cruz se le entregará el sublote oriental o parte baja y a los herederos de los cónyuges Morán Quishpe la parte alta u occidental;

En la misma diligencia de división serán colocados los mojones, debiendo firmarse un acta de entrega recepción de los sublotes por las partes intervinientes y las autoridades indígenas del Gobierno Comunitario de San Vicente de Topo Grande;

Con el fin de buscar las mejores relaciones intrapersonales entre las partes que forman parte de este impase, deberán guardarse los mayores respectos y consideraciones sin que exista amenazas de ninguna naturaleza, de igual manera hacia los miembros del Cabildo, comuneros del Gobierno Comunitario de San Vicente de Topo Grande y demás

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personas que no pertenezcan a la Comunidad, procurando el cultivo de la paz, armonía y respeto:

Con estos antecedentes la estructuración de una normativa jurídica de Reparación Integral resulta una imperiosa necesidad urgente, puesto que el establecimiento de normas claras respecto de la reparación integral favorece a la administración de justicia indígena y a evitar el uso antojadizo de un derecho constitucional; además que como se señaló en la investigación, es un mecanismo adecuado para el efectivo cumplimiento del derecho a la reparación integral.

Toda vez que se ha propuesto la creación de una normativa jurídica, esta tiene influencia en todas las comunidades indígenas de la zona andina del cantón Cotacachi, provincia de Imbabura; por lo cual se entenderá como ubicación sectorial y física todo el territorio cantonal; siendo beneficiarios directos de la normativa jurídica de Reparación Integral, todas las personas de las comunidades indígenas que sean víctimas de infracciones penales, dentro del territorio cantonal; así mismo como beneficiarios indirectos consideramos a los Cabildos de los Gobiernos Comunitarios, Jueces, Fiscales y Abogados, y en definitiva a la administración de justicia indígena, que con esta normativa jurídica puede establecer procesos más eficaces de reparación integral en la justicia indígena, facilitando y tecnificando las funciones de cada uno de los actores del sistema judicial ordinario y comunitario.

En base de la investigación científica - jurídica realizada, proponemos la redacción de la normativa jurídica de Reparación Integral, que pretende ser el marco normativo que, reconozca, garantice y reglamente el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas de delito contra la propiedad privada y de violaciones a los derechos humanos; la propuesta constituye una relación técnica jurídica y científica de los daños sufridos por las víctimas y las medidas que pueden adoptarse a fin de cumplir efectivamente con la reparación integral en la justicia indígena.

H. ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR El pleno:

Considerando:

Que, de conformidad con el artículo 3, numeral 1 de la Constitución de la República, es un deber primordial del Estado en garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y tratados internacionales; en concordancia con el numeral 11 del artículo 9 ibídem, que señala como el más alto deber

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del Estado el respetar y hacer respetar los derechos constitucionales.

Que, el artículo 78 de la Constitución de la República reconoce protección especial para las víctimas de infracciones penales, para quienes se deberá adoptar mecanismos de reparación integral. Reconociendo a la reparación integral como un derecho constitucional.

Que, de conformidad con los artículos. 132 y 133 de la Constitución de la República, la regulación del ejercicio de derechos y garantías constitucionales requiere la promulgación de la correspondiente ley orgánica.

Que, el Código Orgánico Integral Penal, en adelante, tiene por finalidad, entre otras, promover la reparación integral de las víctimas de infracciones penales, conforme lo determina el artículo 1 del citado cuerpo normativo.

Que, el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 11 determina como derechos de la víctima la adopción de mecanismos de reparación integral, ser asistida por un defensor público en todas las etapas del proceso, incluso en lo referente a la reparación integral; y el ser tratada con igualdad y aplicación de acciones afirmativas para garantizar su reparación.

Que, los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Integral Penal conceptualizan la reparación integral y señalan los mecanismos de reparación de las víctimas, respectivamente.

En uso y atribución de sus facultades constitucionales y legales, expide la presente NORMATIVA JURÍDICA DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD PRIVADA SEGÚN LA JUSTICIA INDÍGENA.

TÍTULO I.- GENERALIDADES

Art. 1. Ámbito.- La presente es una normativa jurídica y por tanto de orden público, interés comunitario y aplicación en el territorio indígena del cantón Cotacachi, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Las disposiciones normativas aquí contenidas son de observancia y aplicación directa y obligatoria en todos los procesos penales, civiles y otros.

Art. 2.- Objeto.- El objeto de la presente normativa jurídica es el reconocimiento, reglamentación y aplicación efectiva del derecho a la reparación integral que tienen las víctimas de los delitos contra la propiedad privada, en atención a lo previsto en la

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Constitución de la República y el Código Orgánico Integral Penal, Organización Interamericana de trabajadores OIT y Derechos de los Pueblos Indígenas y otros.

Art. 3.- Interpretación.- La presente normativa deberá interpretarse en el sentido señalado por la Constitución de la República, es decir, en busca de la plena vigencia de los derechos constitucionales de las personas involucradas en el proceso penal. Siempre se observará la Ley en el sentido más favorable a la víctima, cuidando que la adopción de medidas de reparación integral no vulnere a su vez los derechos del condenado y ofendido.

TÍTULO II.- CONCEPTOS Y DEFINICIONES

Art. 4.- Derecho y Garantía de Reparación Integral.- La reparación integral es un derecho y una garantía constitucional de las víctimas de infracciones penales, civiles, otros delitos o contravenciones; este derecho consiste en la restitución de la dignidad de la víctima, para lo cual se debe volver a la víctima al estado anterior al sufrimiento del hecho ilícito, debiendo por tanto, cesar los efectos jurídicos que pudo haber causado el delito y reparar todos y cada uno de los daños que haya padecido la víctima.

Art. 5.- Víctima.- Para los efectos de esta normativa jurídica se entiende por víctima a todas las personas enunciadas de forma concreta en el artículo 441 del Código Orgánico Integral Penal.

Art. 6.- Condenado.- Es denominado condenado a la persona que luego del juicio penal de conformidad con la norma adjetiva prevista en el Código Orgánico Integral Penal, haya sido declarado culpable y responsable de un delito o de una grave violación a los derechos humanos, siendo por tanto el responsable de cumplir con el pago e indemnización de la reparación integral a la víctima.

TÍTULO III.- RECONOCIMIENTO DE DAÑOS SUFRIDOS POR LA VÍCTIMA Art. 7.- Responsabilidad de declarar las medidas de reparación integral. De conformidad con las normas procesales previstas en el Código Orgánico Integral Penal y la Justicia Indígena, le corresponde a los cabildos de gobiernos comunitarios que hayan conocido y resuelto la causa, el disponer las medidas de reparación integral. La disposición de la reparación integral deberá ser debidamente motivada, enunciada en la audiencia o la asamblea general en que se declare la culpabilidad del procesado; y, señalada en la sentencia comunitaria.

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culpabilidad del procesado, el cabildo del gobierno comunitario, el Juez o Tribunal está en la obligación de pronunciarse respecto de la reparación integral de la víctima. En caso de que la Víctima no haya proporcionado la información y pruebas suficientes de los daños sufridos, el Gobierno Comunitario debe señalar dicho particular y manifestar expresamente la imposibilidad de determinar los daños y las correspondientes medidas de reparación.

Art. 9.- Intervención de los Cabildos del Gobierno Comunitario o del Abogado defensor de la víctima.- El Abogado defensor de la Víctima o del Acusador Particular, en los delitos de acción pública, podrá solicitar al Fiscal o a los Cabildos del Gobierno Comunitario cuanta diligencia fuere necesaria en búsqueda de los elementos probatorios de los daños sufridos por la víctima. En los delitos de acción privada la carga de la prueba sobre los daños sufridos corresponde al acusador particular.

Art. 10.- La Víctima y la prueba de los daños.- Precautelando la re victimización o segunda victimización, la víctima no podrá nunca ser obligada a que ella sea la encargada de probar los daños que ha sufrido.

Art. 11.- Sanciones.- El incumplimiento de alguna de las responsabilidades y obligaciones señaladas en este capítulo será sancionado de conformidad a lo previsto por el Código Orgánico de la Función Judicial.

Art. 12.- Daños.- Los daños que pueden generarse en las víctimas a causa de un delito o una grave violación a los derechos humanos son de dos categorías, daños materiales y daños inmateriales. Por daño material se entiende a toda afectación sobre el patrimonio de una persona, en tanto que el daño inmaterial está compuesto por el daño físico, psicológico, moral, social y daño al proyecto de vida.

TÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO

Art. 13).- Procedimiento.- Las autoridades indígenas que ejercen la administración de justicia, obedecen a un procedimiento existente desde tiempos atrás; la justicia indígena no sigue los procedimientos establecidos en las leyes o en los códigos del sistema ordinario; actúan por medio del sistema de rogación o petición verbal o escrito, solo los afectados o sus familiares pueden hacer la solicitud de intervención del cabildo o a los dirigentes de la comunidad; dentro del procedimiento que las autoridades indígenas utilizarán para solucionar el conflicto de acuerdo a las siguientes reglas:

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cabildo del gobierno comunitario de manera oral, clara y precisa todo lo acontecido; trátese de peleas, chismes, robos, muerte, etc. Es decir, avisar los hechos ocasionados desde el punto de vista del sistema estatal sería la demanda; en este sentido el Willachina es un acto por el cual el ofendido formula la petición de solución al cabildo, inmediatamente convoca a los 5 miembros del cabildo del gobierno comunitario y sus vocales o alcaldes para analizar a profundo el tema que se presentó, inmediatamente delegan a los vocales o alcaldes para que inicie con toda las investigaciones correspondientes de manera clara y precisa; la petición que posteriormente será el tema principal de resolución en la asamblea comunal.

Averiguar o investigar el problema (Tapuykuna).- Es una etapa de investigación del problema con una variedad de diligencias como la inspección ocular o constatación del hecho en el caso de muertes, robos, peleas; tendientes a identificar la magnitud del conflicto, a determinar a los verdaderos responsables, recibir testimonios de las partes involucradas en el problema y en ocasiones se practica el allanamiento de la vivienda o del local donde se encuentren elementos e instrumentos que permitan probar la autoría de los hechos.

Confrontación entre el acusado y el acusador (Chimbapurana).- Es la instancia de los careos, de confrontación de palabras entre los involucrados: Este procedimiento tiene dos momentos importantes:

a) Instalación de la asamblea e información de los motivos.- En primera instancia, el presidente del gobierno comunitario, del cabildo o de la organización, de segundo grado que es la UNORCAC, según haya recaído la jurisdicción o la competencia; instala la asamblea, acto seguido, se informa a la asamblea general, de manera detallada, el contenido de la demanda y los resultados de la investigación de manera clara y precisa para que los asistentes sepan cual es el problema central: si es una pelea, robo, insultos, chismes, daños de animales, etc. La comunidad se entera de quienes son los infractores, donde, cómo, a qué hora y cuándo se produjo el conflicto.

b) Aclaración de los hechos entre las partes.- El segundo paso es el chimbapurana o la concaración. El demandante, de manera oral, relata los acontecimientos y los hechos que le motivaron al iniciar la acción judicial comunitaria: luego el acusado hace del legítimo derecho a su defensa. El acusado en su intervención contesta la demanda aceptando o negando los fundamentos de ella. En el caso de aceptar los hechos puede expresar su arrepentimiento por la acción cometida, logrando que la

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asamblea general se conmueva y rebaje parcial o totalmente las sanciones a imponerse.

Dentro del juzgamiento el paso más importante de todo el procedimiento, diferencia del juzgamiento son las partes que hablan cuántas veces sean necesarias hasta que todo sea claro y no existan confusiones al momento de determinar las responsabilidades y sanciones; finalmente intervienen los dirigentes de otras comunidades, los comuneros y los familiares de las partes haciendo una reflexión del problema, aconsejando a los acusados para que no rompan nuevamente las reglas sociales y señalando sugerencias para que no se vuelvan a cometer delitos.

Imposición de la sanción (Killpichirina).- En la etapa de imposición de sanciones, dentro de la administración de justicia indígena se ha verificado de que existen un sin número de sanciones como: multas, la devolución en valor económico o en especie de los objetos robados más las indemnizaciones; el baño con agua fría, ortiga, fuete o látigo; trabajos comunales, expulsión de la comunidad y firma de un acuerdo de no volver a cometer los actos. Las sanciones son establecidas de acuerdo a la gravedad del caso, y estas sanciones no se basan en las señaladas por las leyes de la justicia ordinaria, se basan en las leyes consuetudinarias de la comunidad indígena.

Ejecución de la sanción (Paktachina).- Es la etapa de cumplimiento de las sanciones; las sanciones corporales como el látigo, el baño y la ortiga deben ser ejecutados por hombres o mujeres de buena reputación y honestidad. Cuando se han cumplido la sanción las personas involucradas en el hecho, castigados y sancionadores, no serán víctimas de retaliaciones o venganzas; las personas que aplican las sanciones son las personas mayores de edad, padres, familiares, el padrino de bautizo o de matrimonio, presidente del cabildo u otras autoridades indígenas locales como la Unión de Organizaciones Campesinas e indígenas de Cotacachi UNORAC.

Art. 14.- Mecanismos de Reparación Integral.- La reparación integral se dispondrá en función de los mecanismos de reparación integral previstos en la Constitución de la República y el Código Orgánico Integral Penal y Derecho Consuetudinario, estos son:

Art. 15.- Restitución.- Este mecanismo tiene por finalidad el volver a la víctima al estado anterior a los hechos, el tratar de borrar por completo los daños sufridos y dejar sin efecto legal las acciones que hayan generado perjuicio a la víctima. Para ello se podrá adoptar las siguientes medidas:

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 Restablecimiento de la ciudadanía o nacionalidad o comunidad.  Retorno al país de residencia anterior o a su comunidad.

 Recuperación del empleo o de la propiedad.

Art. 16.- Rehabilitación.- Este mecanismo está orientado a la recuperación de la persona mediante atención médica y psicológica, así como por medio de la prestación de servicios jurídicos y sociales, se considera las siguientes medidas de reparación:

 Atención de parteras, fregadores, rezadores, aconsejadores comunitarios.  Atenciones médicas, psicológicas y psiquiátricas especializadas.

 Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;

 Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo.

 Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana.

Art. 17.- Indemnización.- Constituye la compensación monetaria por todo daño o perjuicio que sea evaluable económicamente. Son objeto de indemnización todos los