• No se han encontrado resultados

Protección judicial de la niñez amenazada o vulnerada en sus derechos

La Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (2008) establece “La Protección Judicial es aquella que se implementa con el fin de tutelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes” (p. 119). Conforme a lo establecido en el Plan de Acción Nacional Para la Niñez y Adolescencia de Guatemala 2004-2015, Artículos 82 y 98 al 131 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, se establece que la protección judicial se encuentra conformada por las estrategias implementadas en las políticas de protección especial y de garantía y los mecanismos legales ejecutados en la vía judicial por los Órganos de Administración de Justicia.

Las políticas de protección especial y de garantía, promueven el resguardo, desde un punto de vista social y administrativo, derivado que impulsan la creación de normas jurídicas, instituyen programas de prevención, difusión y concientización en la sociedad, conminan al Estado en la instauración de las entidades que ejecuten los

mecanismos legales y procesales establecidos en la legislación interna, a favor de la infancia amenazada o vulnerada en sus libertades fundamentales.

El Estado de Guatemala, ha reestructurado el sistema de justicia, conforme a lo establecido en el Libro III de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, instaurando para el efecto, Tribunales de primera y segunda instancia, de ejecución, quienes poseen jurisdicción privativa para conocer un conflicto relacionado a la infancia amenazada o vulnerada en sus derechos, asimismo se ha creado un proceso especial que tiene como finalidad imponer medidas tendientes a hacer cesar la amenaza o en su caso a la restitución de las libertades fundamentales infringidas, asimismo velar por la efectiva reinserción social de la infancia.

De conformidad con los Artículos 98, 101, 103 y 104 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, se establece que son competentes para conocer en la vía judicial: Juzgados de Paz, Juzgados de la Niñez y la Adolescencia, Salas de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, cada uno con las atribuciones que la propia ley les impone, debiendo participar en el proceso, los siguientes sujetos:

a. El niño amenazado o vulnerado en un derecho.

b. La Procuraduría General de la Nación, a través de la de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia.

c. Instituciones de resguardo de los derechos de la niñez.

d. Persona a quien se atribuye la amenaza o vulneración de un derecho.

El proceso de protección puede incoarse, por conocimiento de oficio de los Tribunales competentes, denuncia presentada ante cualquier autoridad o por remisión que efectúe la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia o un Juzgado de Paz. En el supuesto de iniciarse ante este último Órgano Jurisdiccional, el Juez únicamente se limita a conocer y aplicar medidas cautelares que hagan cesar la amenaza o vulneración de los derechos de la niñez, determinadas en la Ley de Protección Integral

de la Niñez y Adolescencia, para posteriormente remitir lo actuado al Juzgado de la Niñez y Adolescencia competente, a la primera hora hábil del día siguiente.

Instaurado el asunto ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, este inmediatamente a la recepción del expediente, decreta una primera resolución en la cual provisionalmente fija una o varias de las medidas cautelares establecidas en los Artículos 112, 114 y 115 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y las contenidas en el “Reglamento para la Aplicación de Medidas de Protección a Niños Privados de su Medio Familiar por parte de juzgados que ejercen competencia en materia de Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos”. Asimismo resuelve lo siguiente:

a. Señala día y hora para la realización de la audiencia de conocimiento de los hechos (la que debe celebrarse en los diez días siguientes a la resolución).

b. Notifica a las partes (por lo menos con tres días de antelación a la celebración de la audiencia de conocimiento de los hechos).

c. Si resulta procedente, certifica lo conducente al Ministerio Público, en caso de delito o falta cometido contra la niñez.

De lo establecido en el Artículo 119 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, se determina que el día y hora señalados para la realización de la audiencia de conocimiento de los hechos, ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, el Juzgador previo aseguramiento que todos los sujetos procesales se encuentren presentes y que el niño o niña víctima comprende el idioma español, debe determinar y ejecutar los siguientes aspectos:

a. Escuchar a los sujetos procesales (principalmente la opinión del niño o niña, afectado en su derecho).

c. Si se confirma la existencia de amenaza o vulneración a un derecho, el juez propone una solución definitiva, según la gravedad del asunto.

d. Si la solución definitiva propuesta no es aceptada por las partes, se suspende la audiencia y se fija una nueva dentro de los treinta días siguientes, debiendo notificarse a las partes.

e. Pronunciamiento del juez sobre la confirmación, revocación o modificación de las medidas cautelares dictadas en la primera resolución, en caso de prórroga de la audiencia.

Si el proceso continúa, deriva la fase de investigación, en la cual, el representante de la Procuraduría General de la Nación desempeña un rol importante, pues en el momento en que el juez lo considere pertinente, o a petición de parte, se le puede ordenar que recabe uno o varios de los elementos de convicción establecidos en el Artículo 121 de la Ley de Protección Integral de la Niñez, para el esclarecimiento del caso, tal recopilación, es adicional a los medios de prueba establecidos en el Artículo 122 de la citada Ley.

Posteriormente a la fase de investigación, procede la audiencia de ofrecimiento de pruebas, la cual se lleva a cabo cinco días antes de la audiencia definitiva; los sujetos procesales deben proponer de forma oral al Juez de la Niñez, un informe de los medios de prueba recabados, siendo los establecidos en el Artículo 122 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, mismos que se diligenciarán en la audiencia definitiva.

Consecutivamente a la fase de ofrecimiento de pruebas, deviene la realización de la audiencia Definitiva, el día y hora fijados por el Juez de la Niñez, en la primera audiencia (la de conocimiento de hechos), en la cual de conformidad con el Artículo 123 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, tiene por objeto decidir el fondo del asunto, por medio de la sustanciación de los siguientes pasos:

a. Escuchar a los sujetos procesales (principalmente la opinión del niño o niña, afectado en su derecho)

b. Valorar la prueba diligenciada en su momento, de acuerdo a la sana crítica.

c. Dictar sentencia, en la que se pronuncie sobre la existencia o no de una amenaza o violación a un derecho de la niñez, la forma de su restitución y un plazo perentorio para ello, revocación o modificación de la medida cautelar.

A continuación de la audiencia definitiva, según lo establecido en los Artículos 125 al 131 de la Ley de Protección Integral de la Niñez, es procedente la impugnación de las medidas impuestas en la sentencia, o cualquier decisión dictada por el Juez de la Niñez y la Adolescencia, por cualquiera de los sujetos procesales que se vea afectado en el contenido de la misma, por medio de la interposición de los siguientes recursos:

a. Revisión: regulado en el Artículo 125 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

b. Revocatoria: regulado en los Artículos 126 y 127 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

c. Apelación: regulado en los Artículos 128, 129 y 130 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

d. Ocurso de hecho: regulado en el Artículo 131 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

Si la sentencia se encuentra firme, de conformidad con el Artículo 124 de la citada Ley, prosigue la fase de ejecución de las medidas impuestas en ella, para lo cual se establece que es el Juez de la Niñez y la Adolescencia, quien debe verificar su cumplimiento, solicitando cada dos meses informes a donde corresponda, sobre la observancia de las medidas; en el supuesto de no haberse acatado el fallo, procedente es certificar lo conducente al Ministerio Público.

23 CAPÍTULO II

2. DERECHOS DE LA NIÑEZ EN SITUACIÓN DE TRABAJO INFANTIL

2.1. Definición.

El Consejo De La Judicatura Federal Universidad Nacional Autónoma De México, Instituto De Investigaciones Jurídicas y el Poder Judicial De La Federación (2014), establecen “Por derechos del ‘niño’ debemos entender los derechos humanos que corresponden a las personas menores de edad, tanto aquellos derivados de su condición de seres humanos como por su situación de minoría de edad” (p. 410); tal definición implica una concepción no excluyente, pues las libertades fundamentales de la infancia están conformadas por todas aquellas que le corresponden a los seres humanos en general, así como las demás que se regulen en forma especial, por su condición de niños. Tomando en consideración el contenido del Derecho Internacional, se determina:

Los derechos del niño son un conjunto de normas de derecho internacional que protegen a las personas hasta determinada edad. Todos y cada uno de los derechos de la infancia son inalienables e irrenunciables, por lo que ninguna persona puede vulnerarlos o desconocerlos bajo ninguna circunstancia. Varios documentos consagran los derechos de la infancia en el ámbito internacional, entre ellos la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño. (Fundación Telefónica, 2015, p. 20)

Si bien no se ha configurado una definición expresa del concepto en análisis, de lo precedido se establece; que los derechos de la infancia trabajadora, constituyen un conjunto de normas jurídicas pertenecientes al corpus juris internacional y a la legislación interna de cada Estado, que por medio del reconocimiento de derechos

mínimos sustantivos y procesales, promueven el respeto, protección integral y dignificación de los niños, niñas y adolescentes de determinada edad e igualmente establecen mecanismos especiales para la tutela efectiva de las libertades fundamentales.