3. Derecho Comparado
3.4. Uruguay
3.4.3. Proyectos en curso
Continuando con la línea impulsada por el gobierno uruguayo actual, hacia una política laboral activa, que promueva el reequilibrio de las relaciones laborales, cabe destacar el ingreso de dos iniciativas legales en la materia. A saber:
a. Proyecto de creación de un sistema de negociación colectiva (Carpeta Nº 2159 de 2007) que entra a la Cámara de Representantes el 30 de octubre de 2007. Proyecto que tiene por objeto dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por Uruguay en la materia. Conforme se indica de manera textual en su exposición de motivos, el Proyecto intenta “activar una normativa que ponga en manos de los actores de las relaciones laborales una serie de procedimientos para posibilitar la negociación en los diversos niveles en un marco de seguridad
jurídica, procediendo de paso a ajustar y actualizar la Ley Nº 10.449 sobre Consejos de Salarios, que constituyó hasta el momento el único sostén institucional de la negociación colectiva en su faz salarial”.
Así, el Proyecto reconoce expresamente el derecho que tienen, en ejercicio de su autonomía colectiva, los empleadores u organizaciones de empleadores y una o varias organizaciones de trabajadores, de adoptar libremente acuerdos sobre las condiciones de trabajo y empleo, y regular sus relaciones recíprocas. Debiendo, al efecto, el Estado promover y garantizar el libre ejercicio de la negociación colectiva en todos los niveles.
El Proyecto, crea el Consejo Superior Tripartito como órgano de coordinación y gobernanza de las relaciones laborales, concebido como el primero de lo niveles de negociación. Integrado por delegados del Poder Ejecutivo (9), de las organizaciones más representativas de empleadores (6) y de las organizaciones más representativas de trabajadores (6), podrá ser convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a propuesta de cualquiera de las partes. Con esto se da sustento legal a un órgano que ya se encuentra en funcionamiento y que ha cumplido un rol importante en las últimas convocatorias a los Consejos de Salarios.
En cuanto al nivel de negociación por grupo o sector de actividad, el Proyecto mantiene como instrumentos los Consejos de Salarios y la negociación colectiva bipartita.
Respecto de los primeros, introduce modificaciones a la Ley Nº 10.449 en el ámbito de competencias de estos Consejos, estableciéndoles por cometido no sólo el fijar el monto mínimo de los salarios, sino también las condiciones de trabajo de todos los trabajadores de la actividad privada, pudiendo convocarlos el Poder Ejecutivo de oficio o preceptivamente, de
mediar solicitud de organizaciones representativas del sector de actividad correspondiente.
En lo relativo, a la negociación colectiva bipartita, el Proyecto reconoce como legitimados activos para negociar y celebrar convenios colectivos a un empleador, grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores, por otra. En el caso, de la negociación colectiva de empresa, de no existir organización de los trabajadores, la legitimación corresponderá a la organización más representativa de nivel superior. Las partes podrán negociar por rama o sector de actividad, empresa, establecimiento o cualquier otro nivel.
La negociación en los niveles inferiores no podrá disminuir lo mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel superior. Los convenios colectivos no podrán ser modificados por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores.
El convenio por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo, una vez registrado y publicado por el Poder Ejecutivo.
Éstos tendrán la vigencia acordada por las partes, quienes podrán determinar su prórroga expresa o tácita. El convenio que se encontrare vencido mantendrá la plena vigencia de sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que se hubiere, en dicho instrumento, acordado lo contrario.
El Proyecto dedica un último capítulo a la prevención y solución de conflictos, entregando las competencias en materia de mediación y conciliación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones sindicales podrán establecer, a través de la autonomía colectiva, mecanismos de prevención y solución de conflictos, o bien, podrán recurrir en cualquier momento a la mediación o conciliación de la Dirección Nacional de Trabajo o del Consejo de Salarios con jurisdicción en la actividad a la cual pertenece la empresa.
El Proyecto dispone reglas específicas respecto de la ocupación de los lugares de trabajo, la que deberá realizarse en forma pacífica y conforme las especificaciones que plantea. La ocupación no suspenderá ni interrumpirá las instancias de negociación, conciliación o mediación en curso. Concede al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, actuando conjuntamente con el Ministerio competente en el respectivo ramo de actividad, la facultad de intimar con un plazo perentorio de 24 horas, bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública, la desocupación inmediata de la empresa o institución ocupada, lo cual procederá cuando la continuación de la ocupación pusiere en grave riesgo la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, o afectare seriamente el orden público o el interés general.
b. Proyecto sobre negociación colectiva en el sector público (Carpeta Nº 1053 de 2008) que entra a la Cámara de Senadores el 13 de febrero de 2008. Con este Proyecto el Poder Ejecutivo uruguayo busca dar cumplimiento al artículo 57 de la Constitución y a las demás normas internacionales referidas a la materia. El mismo alude en especial al derecho de negociación colectiva en el sector público, pero no regula el convenio colectivo que pueda surgir de tales negociaciones, toda vez que se
comprende que en caso que el organismo público concluya un acuerdo colectivo en materia salarial o estatutaria, el mismo habrá de instrumentalizarse siguiendo los procedimientos de aprobación del presupuesto o del estatuto del funcionario del organismo de que se trate51.
El Proyecto entiende que el diálogo social en el ámbito laboral importa la participación, consulta, información y negociación colectiva con las organizaciones representativas de los trabajadores públicos. Al efecto, constituirá negociación colectiva en este sector aquella que tiene lugar entre uno o varios organismos públicos, por una parte, y una o varias organizaciones representativas de funcionarios públicos, de otra y que tiene por fin fijar las condiciones de trabajo y empleo; regular las relaciones entre empleadores y funcionarios y/o regular las relaciones entre uno o varios organismos públicos y una o varias organizaciones de funcionarios.
Se reconoce expresamente el derecho a la negociación colectiva a todos los funcionarios públicos, correspondiéndole al Estado promover y garantizar el libre ejercicio de ella en todos los niveles.
Quedan comprendidos en el ámbito de este Proyecto el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, la ANEP, la Universidad de la República y los Gobiernos Departamentales.
La negociación en el Poder Ejecutivo y en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado funcionará en 3 niveles: nivel superior o general, a través del Consejo Superior de
51 Lust, E. Negociación colectiva en el sector público. Proyecto de ley. Transformación, Estado y
Democracia 36. p.31-37. Disponible en:
http://www.onsc.gub.uy/gxpsites/Archivos/Publicaciones/RevistaONSC/R36/03.pdf Revisado:
Negociación Colectiva del Sector Público; sectorial o por rama, a través de las mesas de negociación establecidas por las particularidades o autonomías y por inciso u organismo, a través de las mesas de negociación entre las organizaciones sindicales representativas de base con sus respectivos organismos.
Por su parte, la negociación colectiva en el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos de la Enseñanza Pública y los Gobiernos Departamentales, se realizará a través de mesas de negociación.