Sindicalización y
Negociación Colectiva
“Es un sentido anhelo de la ciudadanía que se adopten medidas para fortalecer los ingresos de las familias, fomentar una mayor capacitación y productividad de las personas, garantizar el trabajo digno y promover relaciones laborales equilibradas y constructivas. En este orden de materias, el fortalecimiento del ejercicio de la libertad sindical y su manifestación en la negociación colectiva ocupan un lugar relevante”.
Consejo Asesor Presidencial, Trabajo y Equidad, 2008.
Serie Estudios Nº 07 / 2008
Autores: Fernando Arrau – [email protected], Rodrigo Obrador - [email protected], Blanca Borquez – [email protected], Patricia Canales – [email protected], Marek Hoehn –
Tabla de Contenidos
Introducción ... 1
1. Antecedentes generales ... 2
1.1. Conceptualización e Historia ... 2
1.2. Etapas en la historia del desarrollo del concepto y de la práctica del sindicalismo. ... 3
1.3. Organización Internacional del Trabajo (OIT) ... 8
1.3.1. Principios ... 9
1.3.2. Sobre los sindicatos... 9
1.3.3. El trabajo decente ...11
1.4. Fundamentos filosóficos...12
1.4.1. El anarquismo ...12
1.4.2. La concepción de Karl Marx y el marxismo leninismo...13
1.4.3. El socialismo utópico, la socialdemocracia y el laborismo ...15
1.4.4. Sindicalismo de negociación colectiva ...17
1.5. El socialcristianismo ...18
1.5.1. Rerum Novarum...19
1.5.2. Quadragesimo Anno ...21
2. Sindicalización y Negociación Colectiva en Chile ...23
2.1. Marco Normativo ...23
2.1.1. Normativa Constitucional...23
2.1.2. Convenios OIT ...24
2.1.3. Instrumentos internacionales de Derechos Humanos...25
2.1.4. Legislación; Código del Trabajo ...26
2.2. Aspectos Sociales; Estadísticas ...34
2.3. Proyectos de Ley ...36
2.3.1. Sindicalización ...36
2.3.2. Negociación Colectiva ...43
2.4. Tendencias y Propuestas en Chile...49
3. Derecho Comparado. ...51
3.1. España. ...52
3.1.1. Constitución Política española de 1978...52
3.1.2. Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical (L.O.L.S.)...54
3.1.3. Estatuto de los Trabajadores. La negociación colectiva y los convenios colectivos ...57
3.1.4. Capacidad convencional o capacidad genérica (artículo 37.1 ET) ...59
3.1.5. La legitimación inicial (artículo 87 ET)...59
3.1.6. Legitimación plena (artículo 88 ET) ...61
3.1.7. Legitimación para suscribir acuerdos de eficacia general (artículo 89.3 ET) ...63
3.2. Alemania...64
3.2.2. La autonomía colectiva: la negociación con los sindicatos. ...65
3.2.3. El consejo de empresa y el derecho de co-decisión ...67
3.3. Bélgica...70
3.3.1. Las convenciones colectivas del trabajo. ...71
3.3.2. Convención celebrada en el seno de un órgano paritario. ...73
3.4. Uruguay...74
3.4.1. Consejos de Salarios...78
3.4.2. Libertad sindical...81
3.4.3. Proyectos en curso ...84
3.5. Argentina. ...89
3.5.1. Ley Nº 14.250 sobre régimen jurídico de las convenciones de trabajo ...92
3.5.2. Ley Nº 23.546 sobre procedimiento para las negociaciones colectivas de trabajo para resolver los conflictos laborales ...95
3.5.3. Ley Nº 23.551 de asociaciones sindicales ...96
3.6. Tendencias y Propuestas en los Modelos Comparados ... 101
4. Flexibilidad Laboral y Empleabilidad Juvenil ... 106
4.1. Introducción ... 106
4.2. Flexibilización de las relaciones laborales ... 107
4.3. La Empleabilidad Juvenil ... 113
Introducción
El presente estudio tiene por finalidad abordar la temática de la Sindicalización y la Negociación Colectiva. A objeto de lo señalado, la investigación se estructura de la siguiente manera.
En primer lugar se establece un marco teórico que comprende: Conceptualización, historia, fundamentos filosóficos o paradigmas de pensamiento a propósito del objeto de investigación.
Luego se formula un diagnostico del caso chileno. El que incluirá: El marco normativo, estadísticas y proyectos de ley vinculados a la Sindicalización y la Negociación Colectiva.
Con miras a recoger buenas prácticas de otras experiencias, se estudiarán modelos comparados a nivel internacional, particularmente el estudio de los casos de: Alemania, Bélgica, España y dos experiencias Latinoamericanas; Argentina y Uruguay.
Por último, se planteará la problemática de la flexibilidad laboral y la empleabilidad de algunos segmentos particulares de la población.
1. Antecedentes generales
Capítulo elaborado por Fernando Arrau
1.1. Conceptualización e Historia
La Real Academia Española entrega en su Diccionario un significado de la acepción sindicato 1 que se asemeja bien tanto al que le es dado en el lenguaje común como al usado en espacios más técnicos: “asociación de trabajadores constituida para la defensa y promoción de intereses profesionales, económicos o sociales de sus miembros”. Sin embargo, una noción concreta de los sindicatos sólo es posible obtenerla siguiendo su proceso histórico, a partir del momento en que dejaron de ser organizaciones ilegales, a mediados del siglo XIX, hasta su situación crítica en las dos últimas décadas del siglo XX, ya que como señala el doctor en sociología mexicano Enrique de la Garza Toledo 2 “los terrenos en los que los sindicatos representan a los trabajadores, las características organizacionales que adquieren, sus formas de lucha, y sus ideologías, se han transformado igual que el concepto de trabajo y los trabajadores mismos”.
El antecedente inmediato de los sindicatos lo constituyeron las mutualidades de trabajadores asalariados de las manufacturas prefabriles. Eran artesanos provenientes de los gremios en decadencia y campesinos. Las manufacturas habían ido tomando cuerpo en la Alta Media y alcanzaron su mejor expresión entre los siglos XVI al XVIII, amparadas por el poder monárquico el cual las consideraba el fundamento de la constitución de los Estados nacionales. El rey
1 Asimismo, la Real Academia Española no acepta el uso de los términos sindicalización y
sindicalizado sino sindicación y sindicado, del mismo modo acepta sindicalismo y sindicalista.
normaba distintas áreas, como la disciplina interna o el control de calidad de los productos, no así el reclutamiento del personal.
Las asociaciones libres de compañeros operaban como coalisiones ilegales y secretas, usando con frecuencia gran violencia sobre autoridades políticas y religiosas. El fin primitivo de ellas fue la protección mutua para situaciones extremas, como enfermedad o muerte, pero luego fueron oriéntándose, en la misma medida en que se expandía el maquinismo en las manufacturas, hacia los problemas referidos al reclutamiento de mano de obra y a las condiciones de trabajo. De este modo, estas mutualidades se diferenciaron de los gremios -para los cuales el centro de sus reglamentaciones era la actividad productiva y no la relación laboral- y se hicieron precursoras de la actividad sindical.3
1.2. Etapas en la historia del desarrollo del concepto y de la práctica del sindicalismo.
Se pueden fijar cinco etapas en la historia del desarrollo del concepto y de la práctica del sindicalismo. En la primera, correspondiente al maquinismo incipiente, los sindicatos estaban prohibidos (fines del siglo XVIII y primera década del XIX), luego tolerados y, finalmente, autorizados legalmente, por primera vez en Inglaterra, en 1824. En este país, la característica principal de los sindicatos, que los distinguió de los de los otros países europeos, es que los trabajadores del mismo oficio se asociaban, excluyendo a los otros, en el llamado “sindicato de oficio”. La racionalidad limitada del trabajo les permitía una mayor autonomía en la actividad productiva. No existiendo ningún derecho legal ni instituciones de conciliación, la principal arma de lucha sindical no era la negociación colectiva sino la huelga. Esta habitualmente se les hizo necesaria en las crisis económicas nacionales. Comúnmente la
organización era muy simple con democracia de asamblea y los dirigentes bajo el control directo de los asociados.
En Inglaterra los sindicatos de oficio tomaron el nombre de 'trade-unions' (uniones de comercio). La Gran Unión de los Hiladores y Tejedores a Destajo de Gran Bretaña y la Asociación Nacional para la Protección del Trabajo, primera central sindical de todos los oficios de la historia, que agrupaba 150 “unions” con 100.000 miembros, fueron fundadas por John Doherty, en 1829. Asimismo, el primer periódico obrero: "La Voz del Pueblo".
En junio de 1836, la Asociación de Trabajadores de Inglaterra emitió la Carta del Pueblo, exigiendo el voto universal y secreto. Sus adherentes recibieron el nombre de cartistas. Mejorar las condiciones laborales, elevar el poder adquisitivo y estimular la participación política de los obreros eran sus fines. Federico Engels, escribió “La Situación de la Clase Obrera en Inglaterra”, basándose en los datos y la convivencia con el movimiento “cartista”. Hasta 1848 el cartismo aventajó al movimiento sindical y, luego, fue decayendo hasta desaparecer.
En Francia, en la década de los años 30 del siglo XIX, fueron las obreras francesas de los aserraderos de Burdeos y de las fábricas textiles de Lyon las primeras que se organizaron contra las malas condiciones de su trabajo. Asimismo, fueron las primeras en dar el nombre de sindicato (del griego dikē: justicia con el prefijo syn-, que expresa colaboración) a sus asociaciones. Debieron esperar, junto con los otros trabajadores franceses, treinta años para que les fuese reconocido el derecho a huelga.
El mismo año de aquel reconocimiento, 1864, se creó en Londres la Primera Internacional: la Asociación Internacional de Trabajadores (AIT), primera central sindical mundial de la clase obrera. Participaron en su creación los más grandes revolucionarios y sindicalistas ingleses, alemanes, italianos, suizos,
belgas, franceses, españoles y estadounidenses. Karl Marx, apátrida, que vivía en Londres con su familia, fue invitado y nombrado entre los 82 miembros del Consejo General. Asimismo formó parte del subcomité de nueve miembros encargado de elaborar el manifiesto y los estatutos de la organización. En definitiva, éstos fueron redactados por Marx y aprobados por el Consejo. Desde ese momento, sin ser visible, se transformó en el principal dirigente de la Asociación haciendo de ella “un órgano político mundial extraordinario, elaborando, a partir de las sitruaciones locales, ‘una táctica única para la lucha proletaria de la clase obrera en los diversos países’ 4.
Dos años después, en 1866, la agrupación celebró su primer congreso en el que representantes de los trabajadores de distintos países hicieron presente los problemas sociales que les preocupaban. Por primera vez, en las sesiones, “disputaron anarquistas y marxistas, –dice Enrique de la Garza Toledo5− los primeros mirando hacia un ideal de artesano propietario, los segundos anticipando los procesos de descalificación y homogeneización que traía el maquinismo”. Como si fuera un arquetipo, en los mismos días se fundaba en Londres el Trades Union Congress (TUC), que es considerada como la primera asociación de obreros que puede recibir con propiedad el nombre de sindicato, ya que sus afiliados son defendidos y representados desde la organización misma. Este sindicato continúa vigente en la actualidad con más de seis millones de miembros.
La segunda etapa de los sindicatos corresponde a la expansión del maquinismo así como a la divulgación de la organización científica del trabajo, ideada por el ingeniero estadounidense, nacido en Pennsylvania, Frederick Winslow Taylor (1856-1915) y del modo fordista de producción en cadena que condujeron a la transformación del oficio manufacturero en la especialización
4 Attali, 2007, p. 235. 5 Sindicato, 2000.
fabril. El objetivo de producción máxima con mínimo costo de la llamada revolución industrial favoreció la invención de nuevas máquinas, como la de vapor, o la lanzadera volante y el telar mecánico en la industria textil, y el uso de nuevas materias primas como el carbón y el petróleo.
Aumentó el sindicalismo y con ello su burocratización. La descalificación, como consecuencia del maquinismo y de los métodos tayloristas y fordistas, “contribuyó a afianzar el sentimiento de los trabajadores –dice Enrique de la Garza6– de ser una clase opuesta al capital que solo podría adquirir derechos -los políticos incluidos– mediante la lucha y la creación de sus propias organizaciones y partidos, concebidos no para la negociación colectiva, ni mucho menos para recrear el oficio, sino para la lucha política a nivel del Estado. Tanto las corrientes reformistas como las revolucionarias en los sindicatos concibieron al Estado como su espacio principal de acción, para derrocarlo unos y construir otro proletario, o para reformarlo y crear desde ahí instituciones protectoras de los trabajadores”.
Cuatro concepciones teóricas tratarán de orientar el sindicalismo bajo esta nueva conceptualización: el anarquismo, la marxista leninista;la socialdemócrata y la de la negociación colectiva (especialmente en los Estados Unidos). De ellas se hablará más adelante.
La tercera etapa corresponde a una intensificación de los factores determinantes de la segunda que va desde la segunda posguerra hasta comienzo de los sesenta. En ella los sindicatos se especializan en la negociación colectiva sin abandonar, en algunos casos, sus vínculos con los partidos e influyen significativamente en las políticas económicas y sociales de los estados sin abandonar su centro, desde su origen, en la “compraventa de la fuerza de trabajo”.
La cuarta etapa es una claramente de crisis, tanto respecto de la negociación colectiva como de las ideologías de cambios radicales por parte de la actividad sindical.
Enrique de la Garza ha destacado los siguientes procesos que habrían influido en la situación de crisis, los cuales han sido caracterizados por autores como Hyman (1989), Fernie y Metcalf (1995), Thomas (1996), Offe (1985) o Lipset (1986):
- La crisis del Estado de Bienestar que ha disminuido el influjo de los sindicatos en la conformación del tipo de las relaciones industriales, paralelo al debilitamiento de los partidos que los apoyaban;
- La restructuración productiva causada por la crisis del taylorimo fordismo que provocó también la crisis del “carácter instrumental del trabajo”: las empresas marginan a los sindicatos y negocian directamente con los trabajadores;
- Transformación de la estructura del mercado: decadencia del sector industrial, matriz de los sindicatos, ante los servicios; crecimiento del número de trabajadores (de “cuello blanco”, técnicos, mujeres) menos dispuestos a sindicarse, así como aquellos bajo el empleo precario que aumenta, y
- La globalización de las economías y de las empresas que incide en el sindicalismo nacional.
En esta etapa se habla del fin de los sindicatos, sin embargo, es posible preguntarse -como lo hace de la Garza- si cada una de las etapas que se han considerado no significó la crisis de la precedente, vislumbrando en el mundo globalizado resurgir del protagonismo del sindicalismo internacional como anticipo de la etapa siguiente.
En 1973, se fundó la Confederación Europea de Sindicatos (CES) que representa, unitariamente, a los trabajadores y a los afiliados de los 27 Estados Miembros de la Unión Europea. Actualmente, se encuentran afiliadas a la CES 81 confederaciones nacionales de sindicatos que pertenecen a treintaiseis países europeos y doce federaciones industriales europeas, que dan cobertura a aproximadamente 60 millones de sindicalistas.
El 1 de noviembre de 2006, los socialistas democráticos, organizados en la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), y los cristianos, organizados en la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) se fusionaron junto con varias federaciones independientes en la nueva Confederación Sindical Internacional (CSI), que reconoce a 168 millones de afiliados en todo el mundo.
1.3. Organización Internacional del Trabajo (OIT)
Pocos recuerdan que la OIT fue creada en 1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial, bajo la convicción de que la justicia social es esencial para alcanzar una paz universal y permanente.
Su Constitución, elaborada por una Comisión compuesta por representantes de nueve países (Bélgica, Cuba, Checoslovaquia, Francia, Italia, Japón, Polonia, Reino Unido y Estados Unidos), contenía ideas ya experimentadas en la Asociación Internacional para la Protección Internacional de los Trabajadores, fundada en Basilea, en 1901, por dos empresarios, Robert Owen (1771-1853), de Gales y Daniel Legrand (1783-1859), de Francia.
1.3.1. Principios
Tres fueron los principios iniciales que orientaron la acción de la OIT en su inicio:
- La paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social;
- Existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales, es urgente mejorar dichas condiciones;
- Si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países;
Desde un inicio la Organización buscó concretar estos principios a través de Convenios Internacionales. La primera Conferencia Internacional del Trabajo en octubre de 1919, en Washington, adoptó seis Convenios que se referían a las horas de trabajo en la industria, al desempleo, a la protección de la maternidad, al trabajo nocturno de las mujeres, a la edad mínima y al trabajo nocturno de los menores en la industria.
La OIT estableció su sede en Ginebra en el verano de 1920. En 1946, se convirtió en una agencia especializada de la recién creada Organización de las Naciones Unidas.
1.3.2. Sobre los sindicatos
En 1948, El Convenio No. C87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación recordó, entre sus considerando, que el preámbulo de la Constitución del organismo, en 1919, había enunciado, “entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, ‘la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical’.
En su artículo 2° el Convenio establece que “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. En el N° 2 del artículo 3°, que “las autoridades públicas deberán abtenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”; en el N° 2 del artículo 8°, que “la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio”, y el artículo 11, que “todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”.
El Convenio C98, de 1949, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva ordena a todos los Estados “miembros de la OIT cuyas ratificaciones haya registrado el Director General” (artículo 8° N° 1) que presten a sus trabajadores la “adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”. En el N° 2 del artículo 1°, clarifica cuáles son aquellos actos contra los cuales dicha protección debía ejercerse “a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales
fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.
Asimismo, el artículo 2° del Convenio se refiere a la adecuada protección contra todo acto de injerencia que pueda producirse entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores. El N° 2 de este artículo detalla estos actos de injerencia: “las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores”.
1.3.3. El trabajo decente
El Director General de la OIT, desde 1999, el chileno Juan Somavia, ha señalado que el objetivo primordial de la Organización “es promover oportunidades para que mujeres y hombres puedan obtener un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana”.
La noción de trabajo decente está sintetizada en cuatro objetivos estratégicos: principios y derechos fundamentales en el trabajo y normas laborales internacionales; oportunidades de empleo e ingresos; protección y seguridad social; y diálogo social y tripartismo (reúne representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores). Estos objetivos se consideran válidos para todos los trabajadores, mujeres y hombres, en la economía formal e informal, en trabajos asalariados o autónomos; en el campo, industria u oficina; en sus casas o en la comunidad. Se estima que el trabajo decente “resume las aspiraciones de las personas en su vida laboral, aspiraciones en relación a oportunidades e ingresos; derechos, voz y reconocimiento; estabilidad familiar y desarrollo personal; justicia e igualdad de género”.
1.4. Fundamentos filosóficos
Se dijo en el momento de describir la segunda etapa conceptual de la sindicación -caracterizada mayormente por el desarrollo de la conciencia de los trabajadores de encarnar una clase opuesta a la de los poseedores del capital– que cuatro concepciones teóricas trataban de orientar el sindicalismo: el anarquismo, el marxismo, la socialdemocracia y la de la negociación colectiva (especialmente en los Estados Unidos). A ellas habría que agregar una quinta, posterior: la socialcristiana. A continuación se ofrecerán los elementos fundamentales de cada una de ellas.
1.4.1. El anarquismo
Como antecedente, el vínculo del anarquismo con lo sindical fue dado por las primeras asociaciones de trabajadores surgidas con la crisis de la organización medieval del trabajo que obligó a gran parte de la población europea occidental, que abandonaba los gremios o se refugiaba en las ciudades, a convertirse en asalariados de las nuevas manufacturas.
Aquella condición reforzó, mayormente en los que obedecían a la Reforma protestante, principios como el libre examen y el pensamiento crítico y, en su lucha contra el abuso patronal, que fue la causa principal de su asociación, se fueron dando modos de acción y conceptos como asociación voluntaria, apoyo mutuo, acción directa, autonomía individual, rechazo a la dominación externa que caracterizan al anarquismo. La emergencia definitiva del llamado anarcosindicalismo se dio en la Primera Internacional, liderada por el ruso Mijaíl Alexándrovich Bakunin (1814-1876). Su anarquismo pretendía ser una filosofía de la naturaleza y del hombre y una ciencia total de la vida humana: “la anarquía es la tendencia natural del universo, -decía 7- la federación es el
orden de los átomos”. Antiteísta absoluto pues el hombre no puede reconocer ninguna subordinación: “todo Estado como toda teología supone al hombre esencialmente perverso y malvado” El anarcosindicalismo perseguía la conquista de los medios de producción por parte de los trabajadores y la reorganización de la sociedad según los principios federalistas y de democracia directa, pero se oponían a una organización autoritaria y global de la economía.
1.4.2. La concepción de Karl Marx y el marxismo leninismo
Anteriormente se señaló que las ideas de Marx en el momento de participar en la Asociación Internacional de los Trabajadores están esbozadas en el proyecto de estatuto de la organización el cual fue aprobado con ligeras modificaciones en la Primera Internacional8. En él el filósofo expresaba que “la emancipación de la clase obrera debe ser obra de la propia clase obrera”, por lo tanto su emancipación económica era el gran objetivo “al que todo movimiento político está subordinado como un medio”. La emancipación del trabajo no era, para él, un problema local o nacional sino social, que abarcaba a todos los países en los cuales existía la sociedad moderna y para su obtención era necesaria la acción solidaria, práctica y teórica, de los países más avanzados. Para ello, Karl Marx reclamaba también “el entendimiento inmediato de los movimientos todavía aislados”.
Respecto al sindicalismo, en mayo de 1865, Marx dió dos conferencias donde explicó por primera vez su idea sobre los vínculos entre el trabajo, la explotación y la ganancia9. “Por naturaleza, el trabajo está en situación de debilidad ante el capital.-dijo 10- El trabajo es de naturaleza más perecedera
8 Attali, 2007, p. 233. 9 Marx, 1971.
que las otras mercancías. No puede ser acumulado”. Luego, refiriéndose a la relación entre la acción sindical y la actividad política aclaró: “Si la clase obrera desertara en su conflicto cotidiano con el capital [es decir, si renunciara a la sindicación] ciertamente se privaría de la posibilidad de emprender tal o cual movimiento de mayor envergadura [… pero] los obreros no deben exagerar el resultado final de esa lucha cotidiana que pelea contra los efectos y no contra las causas. En consecuencia, deben inscribir en su bandera la consigna revolucionaria: ¡Abolición del asalariado! Que es su objetivo final” 11.
De acuerdo a su concepción sobre el proletariado, que había esbozado en el Manifiesto comunista (1848 12), éste, el ‘producto más peculiar de la gran industria’, “debe, en primer lugar, conquistar el poder político, elevarse a la condición de clase nacional, constituirse a sí mismo como nación”. Por eso no basta el sindicalismo, la acción política es necesaria para realizar los cambios revolucionarios. Los anarquistas, al igual que los sindicalistas ingleses, le reprocharon a Marx ese predominio de lo político. Los primeros sugerían reforzar la importancia del movimiento cooperativo, los segundos, como se verá, rehuían a la creación de partidos.
Con el triunfo de los bolcheviques en la revolución de octubre, en Rusia, y la fundación de la Tercera Internacional se impuso la concepción de Lenin sobre las relaciones entre los partidos y los sindicatos. “Las dicotomías leninistas entre lucha económica y lucha política – dice Enrique de la Forja, citando a Sergio Bologna (1980) 13 - entre demanda inmediata (que puede ser asimilada al funcionamiento capitalista y que puede romper la unidad del movimiento obrero a través de la formación de aristocracias proletarias [como las “trade unions” inglesas] y el papel histórico de derrumbamiento del capitalismo llevó a subordinar el sindicato al partido. El partido sería el depositario de la
11 Marx, 1971 (traducción de Jacques Attali, 2007, p. 245). 12 Marx, 1998.
conciencia de clase además de llevarla desde afuera al proletariado y a los
sindicatos que por ellos solos no pasarían de tener una consciencia ‘tradeunionista’.”
1.4.3. El socialismo utópico, la socialdemocracia y el laborismo
La utopía de un mundo feliz, sin desigualdades de ningún tipo a través de una asociación perfecta de los hombres y mujeres, fue defendida, a comienzos del siglo XIX, entre otros, por Robert Owen (1771-1858) o Charles Fourier (1772-1837). El pensamiento de Owen osciló entre la filantropía empresarial -que él representaba- y el mesianismo social, pasando por el recurso al Estado, el comunismo agrario y el socialismo mutualista y cooperativo, a través de la “Bolsa equitativa para obreros”, en que se intercambiaban bonos de trabajo. Charles Fourier concibió los falansterios, sociedades cerradas de alrededor de 1.600 personas que debían asumir todas las funciones sociales desde el cultivo de las flores al esquileo de los corderos.
Tanto las cooperativas de Owen como los falansterios de Fourier y otras formaciones utópicas fracasaron a mediados del siglo XIX. Llamados “socialistas utópicos” por Marx fueron criticados por él en oposición al “socialismo científico”.
La social democracia surgió dentro del marxismo como un movimiento revisionista iniciado por el político judío alemán Eduard Bernstein (1859-1932). Refutaba tesis fundamentales del Manifiesto comunista como el determinismo económico; la simplificación de la estructura social en dos clases que se enfrentan directamente; la dictadura del proletariado; la estatificación de los medios de producción, y el sistema de partido único. Defendía la idea que el orden socialista sólo podía realizarse en democracia y que ésta alcanzaría en aquél su plena realización.
Las ideas de la social democracia encontraron mayores adherentes en los países del norte de Europa, con mayor desarrollo político, económico y social y con mayor diversificación social. En ellos, los obreros, sin violencia, han alcanzado por la vía reformista, en la cual los sindicatos han tenido una intervención fundamental, altos niveles de vida bajo amplias libertades políticas y civiles.
El laborismo inglés surgió en la última década del siglo XIX y su origen inmediato son el Partido Laborista Independiente fundado en 1888 por el minero escocés Keir Hardie (1856-1915) y tres sociedades de reflexión y acción, dos de ellas directamente vinculadas con la Primera Internacional y el marxismo: la federación social demócrata, fundada por un seguidor de Marx, Henry Hyndman (1842-11921), que alcanzó poco desarrollo, y la liga socialista, de tendencia anarquista, desprendida de la anterior. La tercera, la Sociedad fabiana, fundada en 1884 por intelectuales británicos de la talla de G. Bernard Shaw (1856-1950), Sidney (1859-1947 y Beatrice (1858-1943) Webb ó H.G. Wells (1866-1946), filiada al radicalismo del siglo XIX y al utilitarismo afilosófico de Bentham.
En 1892, el congreso de las trade unions invitó a las tres sociedades a unirse al Partido Laborista de Hardie. Sidney Webb y su esposa Beatrice Potter -que crearon y tutelaron la London School of Econimics and Political Science- junto a otros fabianos orientaron doctrinariamente al partido manteniéndolo al margen de los postulados marxistas. El matrimonio Webb realizó un estudio histórico y analítico de los Sindicatos Británicos concluyendo que sus instituciones y mecanismos estaban dirigidos al socialismo que, como benthamianos ellos definían “como las mayores ventajas, justicia y felicid ad posible” 14.
A pesar de la distancia con Karl Marx, los Wells coincidieron con él en que la actividad sindical sola ya no bastaba y a la acción económica debía unirse la política, lo cual, para los fabianos, no significaba fundar un partido. Sin embargo, el gran impulso del laborismo, como también el de los partidos socialdemócratas europeos fue dado por el movimiento obrero.
Los sindicatos ingleses pasaron de menos de un millón de miembros, en 1886, a dos millones a fines del siglo y a cuatro millones en 1914. Desde 1927 los miembros de los sindicatos se convertían automáticamente en miembros del Partido Laborista, a menos que usaran la cláusula de contracting out 15.
La social democracia y el laborismo presentan los siguientes puntos en común:
- Defienden el sistema de economía de mercado a condición que exista libre competencia. La autoridad debe intervenir para restablecer el equilibrio y la libertad económica si individuos o grupos los vulneran
- Aunque considera importante el mercado, desconfía de él por sus tendencias hacia la concentración del ingreso, la eliminación de la competencia, el olvido de necesidades públicas básicas, despreocupación por el pleno empleo y por la protección del ambiente. Para todo lo cual el Estado debe mantenerse atento y preparado para intervenir 16
1.4.4. Sindicalismo de negociación colectiva
Esta modalidad de sindicalismo fue tipíficada por Selig Perlman 17. En ella no se encuentra el vínculo con alguna de las ideologías a las cuales se ha estado
15 Borja, 1998, pp. 569-570. 16 Borja, 1998, pp. 569-570. 17 Perlman, 1958.
haciendo referencia sino a la situación legal de las cláusulas de un contrato colectivo. Nace allí donde se ha obtenido el reconocimiento legal de aquéllas. Según Perlman ésto ha sucedido donde la sobrepoosición entre partidos políticos y sindicatos ha sidoi débil como en los Estados Unidos. “Este planteó también – dice Enrique de la Garza 18–que la relación capital trabajo, como para socialdemócratas y marxistas, traía aparejada un conflicto inherente de intereses, pero éste era entre mejoras en salarios y condiciones de trabajo y ganancia capítalista. Y, a diferencia de la conclusión marxista que conducía a la revolución, frente a lo insalvable de la contradicción anterior, la conclusión de Perlman era que los obreros sin injerencia de los intelectuales y partidos no tgransitarían de manera natural hacia posiciones radicales sino quie podían permanecer en el nivel de luchas por mejorar sus condiciones de trabajo de donde según él, nace la conciencia obrera de negociación y no de revolución”.
1.5. El socialcristianismo
La doctrina socialcristiana, en la medida en que está vinculada con la iglesia católica romana, conlleva, en el buen sentido del término, fuentes tan antiguas como las representaciones que los padres y doctores de ese credo tuvieron sobre la sociedad y la ética social. El principal de aquellos, para estos efectos, fue Santo Tomás de Aquino (1225-1274) que procuró conciliar la teología de San Agustín de Hipona (354-430) con la filosofía del macedonio Aristóteles (384-322AC), configurando el proyecto más importante de conciliación entre la fe y la razón dentro de la doctrina católica. Esta síntesis se ha mantenido vigente hasta el presente influyendo, como neotomismo, en la enseñanza de las universidades católicas europeas en el siglo XIX y la primera mitad del siglo XX; como tomismo abierto, en el pensamiento del filósofo francés Jacques Maritain (1882-1973), muy influyente en Francia, Inglaterra y América Latina, y, de modo más significativo para la doctrina socialcristiana,
en la llamada doctrina social de la iglesa católica contenida en las encíclicas de los papas sobre lo político y lo social.
A continuación se considerarán las dos Encíclicas estimadas más importantes respecto a la doctrina social de la iglesia católica: Rerum Novarum y Quadragesimo Anno.
1.5.1. Rerum Novarum (traducción: las cosas nuevas 19)
Es la primera encíclica social de la Iglesia Católica. Promulgada por el Papa León XIII el 15 de mayo de 1891. En ella, por primera vez un pontífice se refiere en detalle a las condiciones de las clases trabajadoras. Son estas condiciones las que para él hacen necesarias las asociaciones obreras cuyo fin, dice, “debe ser el conseguir el mayor beneficio posible, tanto físico como económico y social para cada uno de los asociados”.
El Estado –según el Papa- no puede prohibir estas asociaciones “ya que el constituir sociedades privadas es derecho concedido al hombre por la ley natural, y la sociedad civil ha sido instituida para garantizar el derecho natural y no para conculcarlo; y, si prohibiera a los ciudadanos la constitución de sociedades, obraría en abierta pugna consigo misma, puesto que tanto ella como las sociedades privadas nacen del mismo principio: que los hombres son sociables por naturaleza”. Por otra parte, acepta que “concurren a veces circunstancias en que es justo que las leyes se opongan a asociaciones de ese tipo; por ejemplo, si se pretendiera como finalidad algo que esté en clara oposición con la honradez, con la justicia o abiertamente dañe a la salud pública. En tales casos, el poder del Estado prohíbe, con justa razón, que se formen, y con igual derecho las disuelve cuando se han formado”.
19 Disponible en:
La Encíclica habiendo “puesto el fundamento de las leyes sociales en la religión”, estima también conveniente aconsejar en detalle el modo como deben ser “las mutuas relaciones entre los asociados, para llegar a sociedades pacíficas y a un floreciente bienestar”.
El Papa previene a los obreros católicos respecto del socialismo, haciendo una defensa del derecho a la propiedad: “Al pretender los socialistas que los bienes de los particulares pasen a la comunidad, agravan la condición de los obreros, pues, quitándoles el derecho a disponer libremente de su salario, les arrebatan toda esperanza de poder mejorar su situación económica y obtener mayores provechos”.
Finalmente, cree conveniente aclarar que no se debe “suponer que una clase social sea espontáneamemte enemiga de la otra, como si la naturaleza hubiera dispuesto a los ricos y a los pobres para combatirse mutuamente en un perpetuo duelo. Es esto tan ajeno a la razón y a la verdad, que, por el contrario, es lo más cierto que como en el cuerpo se ensamblan entre sí miembros diversos, de donde surge aquella proporcionada disposición que justamente podríase Ilamar armonía, así ha dispuesto la naturaleza que, en la sociedad humana, dichas clases gemelas concuerden armónicamente y se ajusten para lograr el equilibrio. Ambas se necesitan en absoluto: ni el capital puede subsistir sin el trabajo, ni el trabajo sin el capital. El acuerdo engendra la belleza y el orden de las cosas; por el contrario, de la persistencia de la lucha tiene que derivarse necesariamente la confusión juntamente con un bárbaro salvajismo”.
1.5.2. Quadragesimo Anno (traducción: en el cuadragésimo año 20).
Encíclica del Papa Pío XI, promulgada el 15 de mayo de 1931, con ocasión de los 40 años de la Encíclica Rerum Novarum.
El Papa se refiere a la oportunidad de Rerum Novarum, en un momento de la historia en que las sociedades estaban divididas entre aquellos que “soportaban fácilmente la situación […] abundando en riquezas, [que] juzgaban que una tal situación venía impuesta por leyes necesarias de la economía y pretendían, por lo mismo, que todo afán por aliviar las miserias debía confiarse exclusivamente a la caridad, cual si la caridad estuviera en el deber de encubrir una violación de la justicia, no sólo tolerada, sino incluso sancionada a veces por los legisladores” y “los obreros, en cambio, afligidos por una más dura suerte, […] soportaban esto con suma dificultad y se resistían a vivir por más tiempo sometidos a un tan pesado yugo, recurriendo unos, arrebatados por el ardor de los malos consejos, al desorden y aferrándose otros, a quienes su formación cristiana apartaba de tan perversos intentos, a la idea de que había muchos puntos en esta materia que estaban pidiendo una reforma profunda y urgente”.
El pontífice considera que la Encíclica, efectivamente, hizo “vacilar los principios del liberalismo, que desde hacía mucho tiempo venían impidiendo una labor eficaz de los gobernantes, impulsó a los pueblos mismos a fomentar más verdadera e intensamente una política social e incitó a algunos óptimos varones católicos a prestar una valiosa colaboración en esta materia a los dirigentes del Estado”. Empero, el Papa entiende que “su mérito principal radica en que incitaron a los trabajadores a la constitución de asociaciones profesionales, les enseñaron el modo de llevar esto a cabo y confirmaron en el camino del deber a muchísimos, a quienes atraían poderosamente las
20 Disponible en:
instituciones de los socialistas, que, alardeando de redentoras, se presentaban a sí mismas como la única defensa de los humildes y de los oprimidos”. Subrayando que los consejos y advertencias de León XIII habían sido llevados a la práctica de manera diferente, conforme a las exigencias de cada lugar: la realización de todos los fines indicados por el Pontífice en una asociación única; otras que dedicaran su atención a la defensa de los derechos y a los legítimos intereses de los asociados en el mercado del trabajo; otras que cuidaran de las prestaciones de ayuda mutua en materia económica; otras, finalmente, que se ocuparan sólo de los deberes religiosos y morales y demás obligaciones de este tipo. Asimismo, las creaciones, aunque todavía escasas, de asociaciones de patronos.
Pío XI reafirma el derecho y el deber del Papado de juzgar con autoridad suprema sobre estas materias sociales y económicas ya que: “una y la misma es, efectivamente, la ley moral que nos manda buscar, así como directamente en la totalidad de nuestras acciones nuestro fin supremo y ultimo, así también en cada uno de los órdenes particulares esos fines que entendemos que la naturaleza o, mejor dicho, el autor de la naturaleza, Dios, ha fijado a cada orden de cosas factibles, y someterlos subordinadamente a aquél”.
El N°1 de su Encíclica lo dedica Pío XI a hacer aclaraciones sobre el dominio o el derecho de propiedad, ante algunas críticas hechas a León XIII. Cree que lo correcto es “evitar con todo cuidado dos escollos contra los cuales se puede chocar. Pues, igual que negando o suprimiendo el carácter social y público del derecho de propiedad se cae o se incurre en peligro de caer en el "individualismo", rechazando o disminuyendo el carácter privado e individual de tal derecho, se va necesariamente a dar en el "colectivismo" o, por lo menos, a rozar con sus errores”. A continuación se detiene en las “injustas pretensiones del capital” y las “injustas reivindicaciones del trabajo”, “la redención del proletariado” y “el salario justo”.
Finalmente después de condenar al comunismo señala: “Considérese como doctrina, como hecho histórico o como "acción" social, el socialismo, si sigue siendo verdadero socialismo, aun después de haber cedido a la verdad y a la justicia en los puntos indicados, es incompatible con los dogmas de la Iglesia católica, puesto que concibe la sociedad de una manera sumamente opuesta a la verdad cristiana”.
2. Sindicalización y Negociación Colectiva en Chile
Capítulo elaborado por Rodrigo Obrador
2.1. Marco Normativo
2.1.1. Normativa Constitucional
La Constitución Política de Chile, establece el reconocimiento constitucional de derechos laborales de carácter colectivo en su artículo 19, en los números 16 y 19 refiriéndose expresamente a la libertad sindical, a la negociación colectiva y al derecho a huelga.
Así, el derecho a la sindicalización tiene rango constitucional, según el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política, que reconoce: “el Derecho de sindicalizarse en los casos y formas que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria”, agregando que “las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la Ley”.
Por su parte el número 16 del artículo 19 se refiere a la negociación colectiva y al derecho a huelga, estableciendo en sus incisos finales lo siguiente: "La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los
trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso;".
2.1.2. Convenios OIT
Adicionalmente, Chile ha suscrito importantes Convenios de la Organización Internacional del Trabajo; El Convenio Nº 87, relativo a la libertad sindical y a la Protección del Derecho de Sindicalización, y el Nº 98, relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho Sindicalización y de Negociación Colectiva ambos ratificados por Chile el 1° febrero de 1999. El Convenio Nº 98 de la OIT, en su artículo 4 dispone que: "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo".
Previamente Chile había ratificado el Convenio Nº 11, sobre el derecho de asociación en la agricultura (1925), y con posterioridad ratificó el Convenio núm. 135, sobre los representantes de los trabajadores (1999) y el Convenio Nº 151, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública (2000).
2.1.3. Instrumentos internacionales de Derechos Humanos
Los derechos laborales de carácter colectivo han sido reconocidos o establecidos en importantes instrumentos internacionales de derechos humanos.
Así la Declaración Universal de los Derechos humanos en su artículo 23 numero 4 reconoce el que "Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses".
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas establece vinculado al derecho a asociarse libremente el "Derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses".
A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 8, establece la garantía de la libertad sindical, y reconoce "El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país".
Por último cabe destacar que en el contexto regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en su artículo 16 establece que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para diversos fines, entre los que se consideran los de carácter laboral.
2.1.4. Legislación; Código del Trabajo
El Código del Trabajo en materia de sindicalización contempla que todos los trabajadores, tanto de empresas privadas como públicas, tienen el derecho a constituir, sin autorización previa, organizaciones sindicales, según lo establece el Código del Trabajo, Art. 212: “Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas”.
A su vez, las organizaciones sindicales tienen el derecho a crear federaciones, confederaciones y centrales, además de organizaciones internacionales de trabajadores, optando libremente a afiliarse o desafiliarse de ellas. Lo anterior en el marco de que se entiende que la afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable.
Para identificar los tipos de organizaciones sindicales debemos remitirnos en primer lugar a lo señalado en el Art. 216: “Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes:
a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa;
b) Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos;
c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, y
d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes”.
Luego en cuanto a la constitución y el quórum de constitución de sindicatos, se debe estar a lo contemplado en el Art. 227 y Ss del Código del Trabajo, donde se contemplan las siguientes reglas:
- Sindicato de empresa: Empresa que tenga más de 50 trabajadores: Se requiere para constituir sindicato un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella. Pero, si en estas empresas no existe sindicatos vigentes se podrá constituirse un sindicato con un mínimo de 8 trabajadores, debiendo completarse el quórum (25 trabajadores), en el plazo máximo de un año, transcurrido caduca su personalidad jurídica, por el sólo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito. Si la empresa tiene 50 trabajadores o menos, podrán constituir sindicato ocho de ellos. Sin exigirles un porcentaje de representatividad.
- Sindicato de establecimiento de empresa: Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de trabajadores de dicho establecimiento.
- Sindicatos interempresa: Pueden conformarse con trabajadores de a lo menos dos empresas y con un mínimo de 25 trabajadores.
- Sindicatos de trabajadores eventuales: Se requiere un mínimo de 25 trabajadores.
- Sindicato de trabajadores independientes: Se requiere un mínimo de 25 trabajadores que no dependan del mismo empleador.
- En general, para constituir cualquier otro sindicato que no sea de aquellos señalados, se requiere el concurso de un mínimo de 25 trabajadores para formarlo.
A su turno el Art. 220. Señala cuales son fines principales de las organizaciones sindicales:
“1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados;
3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones;
4.- Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos;
5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;
6.- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;
7.- Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo;
8.- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento;
9.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras;
10.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas;
11.- Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores, y
12.- En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley”.
La ley considera como prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical. Cometerá esta infracción:
- Quien dificulte la formación o el funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato. Además, el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato.
- El que se niegue a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base los antecedentes para preparar un contrato colectivo
- El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de desestimular la formación de un sindicato.
- El que realice alguna de las acciones indicadas anteriormente, con el objetivo de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente.
- Quien realice acciones de “injerencia sindical”, como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones que lleven a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones.
- El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el único objetivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical.
- Por otra parte, serán consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y del empleador en su caso, las
acciones que atenten contra la libertad sindical. Cometerá esta infracción:
- El que acuerde con el empleador la ejecución por parte de este último de alguna de las prácticas desleales que atentan contra la libertad sindical mencionadas anteriormente, o que presione al empleador a realizar estas prácticas.
- El que acuerde con el empleador el despido de un trabajador u otra medida o discriminación indebida producto de que el trabajador no pagó multas, cuotas o deudas a un sindicato, o que lo presione para que realice estas acciones.
- Los que multen o expulsen a un afiliado debido a que éste no acató una decisión ilegal o porque presentó cargos o dio su testimonio en un juicio.
- Quien presione al empleador a fin de imponerle la designación de un determinado representante, de un directivo u otro nombramiento importante para el procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar con los representantes del empleador exigiendo su reemplazo o la intervención personal de éste.
- Los miembros del directorio de la organización sindical que divulguen a terceros ajenos a éste los documentos o la información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de confidencial o reservados.
- Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical: Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma
impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical y los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato.
La negociación colectiva se encuentra definida en el Código del Trabajo en el siguiente tenor, Art. 303:
“Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes.
La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes”.
La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación o representación.
No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa o que se relacionen con el Gobierno a través de este Ministerio, y en aquellas en que leyes especiales la prohíban. Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.
Para negociar colectivamente dentro de una empresa, se requerirá que haya transcurrido a lo menos un año desde el inicio de sus actividades.
La normativa vigente establece que no podrán negociar colectivamente:
- Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada.
- Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos casos estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración.
- Las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores.
- Los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.
Se entiende que son materias de negociación colectiva todas aquellas relacionadas a las remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general a las condiciones comunes de trabajo. Y por su parte no serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.
Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva tendrán fuero desde los 10 días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo, hasta 30 días después de la suscripción de este último.
2.2. Aspectos Sociales; Estadísticas
La evolución de la sindicalización y de la negociación colectiva en el último tiempo nos muestra que a partir de 1990 en Chile, se observó un aumento de la tasa de sindicalización y de la cobertura de la negociación colectiva. Sin embargo, desde 1992, se registra una caída de la tasa de sindicalización y desde 1993 una disminución de la cobertura de negociación colectiva.
En el Informe de Empleo Para el año 200621, se recogen los siguientes datos: Durante los últimos años, la caída se ha detenido, pero no hubo grandes aumentos ni en la tasa de sindicalización ni tampoco en la cobertura de la negociación colectiva. La tasa de sindicalización llegó a su punto más bajo en 1999, y desde entonces fluctúa alrededor del 11 por ciento del total de ocupados, valor relativamente bajo.
Existe una marcada brecha de género ya que la tasa de sindicalización en 2006 alcanzó un 12,9 por ciento entre los hombres pero solamente un 7,5 por ciento entre las mujeres. Al considerar tanto los sindicatos como las asociaciones de funcionarios que existen en el sector público, se llega a una tasa de organización de un 13,8 por ciento en 2006 (15,0 por ciento para los hombres, 11,6 por ciento para las mujeres).
Respecto de la cobertura de la negociación colectiva, ésta llegó a su punto más bajo en 2004 cuando alcanzó solo un 7.8 % del empleo asalariado. Tras dos años de leve aumentos, los últimos datos del año 2006 indican una cobertura de un 8.6%.
21 Informe de Empleo Para el año 2006, Gerhard Reinecke y Jacobo Velasco Santiago, mayo de
Por su parte el grafico siguiente22 ilustra de manera clara la evolución de la sindicalización en Chile en los últimos años.
Cuadro 1. Cantidad de sindicatos activos, población afiliada a sindicatos activos, fuerza de trabajo y tasas de sindicalización, a nivel nacional, años 1990 a 2007 Año Cantidad Sindica-tos Vigentes Activos Pobla-ción Afiliada a Sindica-tos Vigentes Activos Total Fuerza de Trabajo Ocupada Tasa de Sindica-lización [Pob. Afiliada F.T.Ocup ada](1) Fuerza de Trabajo Ocupada con potencial de sindicaliz ación (2) Tasa de Sindicali zación [Pob. Afiliada / F.T.Ocup . (2)] Población Afiliada a Sind. Trabajado-res Dependien-tes (3) Fuerza de Traba-jo Asala-riada sector privado (4) Tasa de Sindi- caliza-ción [Pob. Afil. Dep. /F.T.As al. (4)] 1990 ** 606.812 4.525.530 13,4 3.745.599 16,2 515.825 2.692.459 19,2 1991 7.707 701.355 4.630.670 15,1 3.862.016 18,2 586.716 2.765.416 21,2 1992 8.323 724.065 4.877.430 14,8 4.054.999 17,9 602.435 2.909.679 20,7 1993 7.974 684.361 5.109.290 13,4 4.280.082 16,0 569.066 3.067.602 18,6 1994 7.891 661.966 5.122.760 12,9 4.305.265 15,4 547.862 3.038.135 18,0 1995 7.505 637.570 5.174.410 12,3 4.364.825 14,6 518.094 3.100.665 16,7 1996 7.476 655.597 5.298.680 12,4 4.525.632 14,5 531.195 3.243.452 16,4 1997 7.446 617.761 5.380.190 11,5 4.643.794 13,3 501.386 3.350.654 15,0 1998 7.439 611.535 5.432.350 11,3 4.657.376 13,1 489.957 3.276.276 15,0 1999 7.057 579.996 5.404.480 10,7 4.552.804 12,7 463.071 3.192.874 14,5 2000 7.659 595.495 5.381.460 11,1 4.528.339 13,2 467.835 3.170.319 14,8 2001 7.410 599.610 5.479.390 10,9 4.631.937 12,9 466.138 3.187.987 14,6 2002 8.149 618.930 5.531.260 11,2 4.723.018 13,1 481.749 3.253.178 14,8 2003 8.967 669.507 5.675.130 11,8 4.849.564 13,8 519.687 3.326.674 15,6 2004 9.416 680.351 5.862.900 11,6 4.979.719 13,7 533.175 3.423.609 15,6 2005 9.148 676.368 5.904.999 11,5 5.054.172 13,4 539.326 3.581.293 15,1 2006 9.424 703.706 6.410.982 11,0 5.477.846 12,8 568.856 3.933.474 14,5 2007 9.365 724.606 6.567.241 11,0 5.622.264 12,9 607.190 4.099.492 14,8
Nota (1): Esta tasa a nuestro juicio es la menos adecuada dado que incluye en su cálculo a personas no susceptibles de sindicalizarse. Sin embargo, su mantención obedece a la necesidad de establecer comparaciones internacionales con países que la utilizan. Nota (2): Incluye a Asalariados sector privado + Personal de Servicio + Trabajadores por cuenta propia (Fuente: ENE, INE; trimestre oct. - dic.).Excluye a los asalariados de la Administración Pública, ya que estos están impedidos de formar sindicatos. Las cifras de asalariados de la Adm. Pública de los años 1990 a 1995 son estimaciones hechas en base a las proporciones de asalariados de los
sectores público y privado de los años 1996 a 2005. (Fuente: División de Estudios, Dirección del Trabajo a partir de datos ENE, INE)Nota (3): Sindicatos de empresa, establecimiento, interempresa y transitorios. Nota (4): Asalariados sector privado (excluye asalariados Adm. Pública) + Personal de Servicio (Fuente: ENE, INE; trimestre octubre - diciembre). Fuente: Dirección del Trabajo, División de Relaciones Laborales. INE, Encuesta Nacional de Empleo. Elaboración: Dirección del Trabajo, División de Estudios.
2.3. Proyectos de Ley
A fin de disponer de un diagnostico mas acabado de la situación de la sindicalización y de la negociación colectiva en nuestra sociedad, resulta de utilidad detenerse en el quehacer legislativo. Esto por cuanto es en el Parlamento donde se construye el cuerpo normativo, y son los actuales proyectos en tramitación, expresión de los intereses de la pluralidad nacional, constituyéndose en última instancia en una suerte de prognosis que permite complementar y enriquecer una visión estática del ordenamiento jurídico otorgándole un horizonte temporal que trasciende el presente.
Desde un punto de vista metodológico se distinguirán dos categorías de proyectos, en primer lugar aquellos que tratan con preeminencia el tema de la sindicalización y luego aquellos cuyo contenido apunta principalmente a la temática de la negociación colectiva, a objeto de identificarlos con precisión se señala respecto de cada uno: Su titulo, número de boletín, estado de tramitación, ideas matrices y articulado. La fuente de la información referida es el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL)23
2.3.1. Sindicalización
1) Proyecto de Ley que modifica el Código del Trabajo tipificando una nueva práctica antisindical. Nº Boletín: 4729-13, Etapa: Primer trámite
23 El Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL) proporciona información
respecto de los proyectos de ley y de los proyectos de acuerdo, que aprueban tratados internacionales.