5.1 La carga de la prueba sobre la parte actora
A pesar de la inactividad del demandado durante el proceso, la parte actora debe probar los hechos alegados en su demanda, porque como se viene desarrollando, la rebeldía no supone un allanamiento ni ningún tipo de reconocimiento de los hechos por parte del demandado en la mayoría de las ocasiones y por ello, seguirá recayendo sobre el demandante la carga de la prueba recogida en el art. 217.2 LEC: “ Corresponde al
actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”. Sobre este particular, se expresa la jurisprudencia en los siguientes términos:
(…) Tribunal, quien, a su vez, está obligado a recordar a la parte actora que la declaración de rebeldía procesal de la parte demandada no supone la admisión por ésta de los hechos de la demanda (art. 496.2 LEC), por lo que tal situación procesal no releva a la parte actora de la carga impuesta en el artículo 217.2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto del que se deriva que la demandante tiene que acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión. De modo que la declaración de rebeldía procesal, como quiera que no equivale al reconocimiento de las pretensiones del actor, sitúa al Juez en la necesidad de valorar si están o no están suficientemente acreditados los hechos en que se
basa la demanda51.
Sin embargo, aunque la parte actora tenga la obligación de probar los hechos durante el procedimiento, se ve limitada por la inactividad del demandado, ya que muchas veces la ausencia del demandado impide que se practiquen determinadas pruebas como puede ser el interrogatorio de parte. Es por ello por lo que la regla incumbit probatio el qui dicit, non qui negat no tiene tanto peso, ya que la jurisprudencia atempera esta regla afirmando que la norma distributiva del onus probandi debe matizarse según las circunstancias que se den en cada caso, y no responder a principios inflexibles. De manera que se debería tener en cuenta la naturaleza de los hechos, la facilidad o las posibilidades
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para probarlos por cada una de las partes, etc; evitando así que el demandado que se mantuvo inactivo durante el proceso, tenga mayores facilidades que el actor52.
Así lo prevé el art. 217.7 LEC cuando dice que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Esta misma línea sigue la jurisprudencia, cuando recuerda que:
(…) Ha de desplegar toda la actividad que sea necesaria para, a tenor de la carga procesal que le impone el art. 1214 C.C, tratar de acreditar el fundamento y veracidad de sus pretensiones.
Sin embargo, también debe decirse que situándose voluntariamente el demandado en esa cómoda posición procesal, la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, no resulta equitativo ya que, precisamente por esa actitud de la contraparte, el demandante se ve privado de los habituales medios probatorios de mayor entidad (absolución de posiciones del demandado, cotejo de letras, etc.).
(…) pues si se exigiera, amparándose en el art. 24 CE (…), el cumplimiento del principio «audiatur et altera pars» a ultranza, cuando se produce la situación de rebeldía procesal, sería « a costa de sacrificar el derecho de quien ejercitó la acción (demorando)
indefinidamente la satisfacción de su pretensión »53.
Todo ello no impide que la sentencia desestime las pretensiones de la parte actora por falta de pruebas a pesar de estar el demandado en rebeldía, si el Tribunal considerase que hay falta de pruebas para probar los hechos alegados, ya que la resolución dictada por el Tribunal debe resolver de la manera más equitativa y justa, y no como ocurre en otros sistemas procesales, favorecer a la parte actora por el hecho de encontrarse el demandado ausente durante el procedimiento. Recordando que esto se debe al principio de congruencia al que se encuentran sometidos los jueces y que se encuentra vinculado también al art. 24 de la C.E.
5.2 La carga de la prueba sobre el demandado rebelde
La rebeldía no es una situación perenne, ya que finaliza con la comparecencia del demandado.
En caso de que el demandado se persone en el proceso cuando todavía no ha transcurrido el momento de proponer pruebas, tendrá que limitarse a proponer aquellas que puedan desmontar las alegaciones formuladas por la parte demandante, sin tener
52 ORELLANA TORRES, F., PÉREZ RAGONE, A., “Radiografía de la rebeldía en el proceso civil: tópicos hacia una adecuada regulación en la nueva justicia civil”, Revista Ius et Praxis, nº 2, 2013, pág. 27. 53 St. de la AP de Las Palmas (Sección 2ª), de 16 de octubre de 1998 (JUR 414/1998), F.J. Tercero.
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ningún tipo de limitación salvo las previstas por la Ley, independientemente de que fuera declarado en rebeldía.
El problema se plantea cuando ese momento de proponer pruebas ya ha transcurrido. En este punto se debe traer a colación los efectos que provocaba la rebeldía del demandado y recordar lo que se ponía de manifiesto sobre la preclusión, prevista en los arts. 136 y 499 LEC, pues en la prueba tiene gran relevancia, ya que el demandado declarado en rebeldía cuando comparece en el proceso, debe asumir el estado en el que éste se encuentra, sin que sea posible que se pueda retroceder en ninguna actuación. Pero esto podría causar indefensión al demandado que fue declarado en rebeldía por causas ajenas a él, ya que además de no poder contestar a la demanda, no podría practicar las pruebas necesarias para su defensa, si comparece en un momento posterior al de la proposición de la prueba. Por eso, el art. 460.3 LEC da, al demandado que no compareció por causas ajenas a él siendo declarado en rebeldía, la posibilidad de pedir en segunda instancia que se practiquen las pruebas que convengan a su derecho, cuando compareció pasado el momento de practicar pruebas en primera instancia. Pero para ello, el demandado tendrá que demostrar en la segunda instancia que se trató de una rebeldía involuntaria.
La Ley no fija limitaciones al demandado para la proposición de pruebas en segunda instancia, pero aunque se le dé esta oportunidad, es difícil plantear la defensa basada en las pruebas cuando “al haber perdido la oportunidad de alegar, no se han
introducido en el proceso los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan su pretensión defensiva”54. Sin embargo, el demandado que solicite en segunda instancia la proposición
de pruebas deberá ejercer ese derecho aportando todo aquello que pueda desvirtuar los hechos acreditados por la parte demandante, ya que por el hecho de que se le conceda esta oportunidad no será suficiente para obtener una resolución favorable por parte del Tribunal, ya que este lo tomara como una mera oposición a lo planteado en primera instancia por el actor, siendo necesario que las pruebas solicitadas por el demandado pasen por el llamado control de pertinencia55.
54 LÓPEZ-FRAGOSO ÁLVAREZ, T., “Audiencia al rebelde y revisión” en Proceso Civil Práctico, Edit. La Ley, T. VI, Madrid, 2008, pág. 524.
55 CEDEÑO HERNÁN, M., “Jurisprudencia civil y social en materia de rebeldía y audiencia al rebelde” en
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Se requiere también por parte del demandado rebelde tener una actitud activa durante el procedimiento. Así lo recuerda la Audiencia Provincial de Cádiz en la sentencia (Sección 5ª) de 14 de septiembre de 2010 (JUR 425/2009):
No existiendo vulneración del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al rebelde como quiera que puede personarse en cualquier momento, tiene abierta la puerta no para retrotraer el procedimiento sino para proponer en la segunda instancia que se practique toda la prueba que le convenga a su derecho como establece el artículo 460.3º de la LEC . Nada de eso se lleva a cabo por la defensa del apelante, por lo que no puede quejarse de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (que no ha existido en la primera instancia) ya que pudiendo proponer pruebas en segunda instancia que desvirtúen la formulada en la primera por la parte actora, quien sí acreditó los extremos que según el artículo 217 le correspondían, ha hecho dejación de una facultad que tenía. Solo a dicha parte apelante y a su incuria puede deberse cualquier falta de constatación de hechos que
pudieran favorecerle para contrarrestar los articulados felizmente por la contraria. (F.J.
Tercero).
6. RESCISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME A INSTANCIAS DEL