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7. Pruebas escritas y orales Las pruebas escritas pueden estar contenidas en documentos públicos o privados, como por ejemplo los testimonios de escritura
pública o para el segundo de los casos, el mandato expresado verbalmente. Las pruebas orales, son las que rinden los testigos respecto de lo que han visto, escuchado o palpado respecto de los hechos constantes en la acción de demanda, adicionalmente se entendería como prueba oral toda aquella que se rinde de manera hablada como la declaración de parte o la prueba de testigos; de esta misma manera se pudiera considerar el juramento decisorio o inclusive el juramento deferido.
Con estos antecedentes, valdría entonces considerar las siguientes disposiciones constantes en el Código Orgánico General de Procesos:
Artículo 160.- Admisibilidad de la prueba. Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad. La o el juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y estará orientado a esclarecer la verdad procesal.
En la audiencia preliminar la o el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente.
La o el juzgador declarará la improcedencia de la prueba cuando se haya obtenido con violación de la Constitución o de la ley.
Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por medio de simulación, dolo, fuerza física, fuerza moral o soborno. Igualmente será ineficaz la prueba actuada sin oportunidad de contradecir.
La resolución por la cual la o el juzgador decida no admitir alguna prueba podrá apelarse con efecto diferido. De admitirse la apelación, la o el juzgador superior ordenará la práctica de la prueba, siempre que con ella el resultado pueda variar fundamentalmente.
Artículo 164.- Valoración de la prueba. Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código.
La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.
La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión.
Artículo 170.- Objeciones. Las partes podrán objetar las actuaciones contrarias al debido proceso o lealtad procesal, así como cualquier prueba impertinente, inútil o inconducente.
Serán objetables los actos intimidatorios o irrespetuosos contra las partes, testigo, peritos o cualquiera de los presentes.
Artículo 171.- Utilización de la prueba. La prueba practicada válidamente en un proceso podrá incorporarse a otro en copia certificada. Para su apreciación es indispensable que en el proceso original se haya practicado a pedido de la parte
contra quien se la quiere hacer valer o que esta haya ejercido su derecho de contradicción.
Entonces la valoración respecto de la validez de la prueba, está condicionada por la irregularidad de la obtención de la prueba; por tanto la prueba puede constituirse en nula si es que se da la nulidad del acto procesal; por otra parte se afecta al debido proceso cuando no se realiza la suficiente valoración respecto de la prueba aportada. La prueba, debe por ejemplo reunir presupuestos formales para su obtención y posterior valoración respecto de la existencia previa de la ley, la orden judicial, la motivación, indicación de las personas que deben recogerla como los peritos. El derecho a la valoración de la prueba, se ejerce cuando se notifica a las partes mediante providencia y con motivación si aquellas han sido consideradas dentro del proceso es decir, si se les dio o no validez.
Se considera que la verdad procesal es formal y relativa, por cuanto se la puede conseguir mediante el conjunto de reglas procesales que se limitan a los hechos materia de la controversia, es por otra parte relativa porque obedece al contexto procesal con sus reglas que establecen tanto los límites temporales cuanto los de espacio y los modos de obtenerla. Por lo que la valoración de las pruebas se ubica frente a la validez de las mismas, puesto que en la materia procesal civil, tiene más importancia la forma de actuar de la persona antes que la obtención de la verdad, por ello se le ha identificado a la materia procesal como “formalista” en cuyo caso esa actitud que asuma el sujeto dentro del proceso, sirve para el establecimiento de la verdad.
Se planteó que el objetivo del presente trabajo era elaborar un anteproyecto de ley reformatoria al Código Orgánico General de Procesos sobre la declaración de parte como diligencia preparatoria para garantizar la prueba procesal, y que se implemente la declaración de parte en iguales o mejores términos de los que se encontraba regulada la confesión judicial en el Código de Procedimiento Civil, para que la declaración de parte sirva también como diligencia preparatoria a fin de garantizar el
derecho de defensa en el debido proceso y asegurar la prueba, por lo cual se procederá a realizar dicho anteproyecto de propuesta que debería incorporarse cuanto antes por todas las razones expuestas.
PROPUESTA
Considerando:
Que, las normas constitucionales mencionadas, a su vez, incorporan los estándares internacionales de derechos humanos y Administración de Justicia, determinados especialmente en Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Declaración Americana sobre los Derechos del Hombre, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José", el Protocolo adicional a la convención americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de San Salvador", la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; las declaraciones, resoluciones, sentencias observaciones e informes de los comités, cortes comisiones de los sistemas de protección internacional de derechos humanos; y las legislaciones comparadas;
Que, una normativa que tenga a las personas y colectividades como sujetos centrales que además incorpore los estándares internacionales de derechos humanos y de Administración de Justicia, es una necesidad impostergable en el Ecuador para la construcción de una sociedad profundamente democrática;
Que, la nueva Constitución fue aprobada por el pueblo ecuatoriano en referéndum el 28 de septiembre, proclamada oficialmente el 15 de octubre de 2008, y finalmente publicada en el Registro Oficial 449 del 20 de octubre de 2008;
Que, el artículo 1 de esta Constitución vigente establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que la actuación de servidoras y servidores de la justicia debe responder a los principios y disposiciones constitucionales como una garantía de los derechos, limitación del poder estatal y la realización de la justicia social;
Que, es, además, indispensable que este nuevo diseño transformador permita romper las barreras económicas, sociales, culturales, generacionales, de género, geográficas y de todo tipo que hacen imposible el acceso a una justicia, efectiva, imparcial y expedita para la defensa de los derechos de toda persona o colectividad, de acuerdo a lo que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de 2008; y, al mismo tiempo, garantice un régimen fundamentado en los principios de igualdad y no discriminación, con el fin de ejercer la potestad de administrar justicia al servicio y en nombre del pueblo;
Que, es un deber primordial del Estado garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales y desarrollar progresivamente el contenido de los derechos a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.5, 11.2, 84 y 85;
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la función Legislativa, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 642 de 27 de julio del 2009, última modificación del 27 de marzo del 2012;
Expide la siguiente,
Ley Reformatoria al Código General de Procesos COGEP
Artículo 122.- Diligencias preparatorias. Además de otras de la misma naturaleza, podrá solicitarse como diligencias preparatorias:
1. La exhibición de la cosa mueble que se pretende reivindicar o sobre la que se practicará secuestro o embargo; la del testamento, cuando la o el peticionario se considere la o el heredero, legataria o legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes al comerciante individual, la sociedad, comunidad o asociación; exhibición de los documentos necesarios para la rendición de cuentas por quien se halle legalmente obligado a rendirlas; y en general, la exhibición de documentos en los casos previstos en este Código.
2. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida, por parte de su enajenante en caso de evicción o pretensiones similares.
3. El reconocimiento de un documento privado.
4. El nombramiento de tutora o tutor o curadora o curador para las o los incapaces que carezcan de guardadora o guardador o en los casos de herencia yacente, bienes de la persona ausente y de la o del deudor que se oculta.
5. La apertura de cajas o casilleros de seguridad en las instituciones del sistema financiero.
6. La inspección preparatoria si la cosa puede alterarse o perderse.
7. La recepción de las declaraciones urgentes de las personas que, por su avanzada edad o grave enfermedad se tema fundadamente puedan fallecer o de quienes estén próximos a ausentarse del país en forma permanente o por un largo período.
Reforma: A continuación agréguese un numeral signado con el número 8 que establezca:
8. La declaración de parte o confesión judicial, que se practicará como diligencia preparatoria o en la audiencia de juicio, salvo que se trate de una declaración urgente conforme con lo dispuesto en este Código.
Reforma: En el Título II, en el que se establece la Prueba, dentro del Capítulo II, Reglas Generales, antes del artículo 158, incorpórese un artículo innumerado que establezca:
Artículo innumerado.- Las pruebas consisten en declaración de parte o confesión judicial, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes.
Se admitirá también como medios de prueba las grabaciones magnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, los documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. La parte que los presente deberá suministrar al juzgado en el día y hora señalados por el juez serán los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o figuras. Estos medios de prueba serán apreciados con libre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos.
Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema de acuerdo a las disposiciones del presente Código.
Reforma: Refórmese el artículo 187 por el siguiente texto:
Artículo 187.- Declaración de parte o confesión judicial. Declaración de parte o confesión judicial, es el reconocimiento que hace una de las partes, contra sí misma acerca de los hechos controvertidos respecto de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho.
La parte que solicite confesión presentará el correspondiente pliego de posiciones, al que contestará el confesante.
Reforma: A Partir Del Artículo 188 Reformado, Agréguense Los Siguientes Artículos:
Artículo 188.- Para que la declaración de parte o confesión judicial constituya prueba, es necesario que sea rendida ante el juez competente, que se haga de una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados.
Artículo 189.- Si la declaración de parte o confesión no tuviere alguna de las calidades enunciadas en el artículo anterior, será apreciada por el juez en el grado de veracidad que éste le conceda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 190.- En la declaración de parte o confesión ordenada por el juez, a solicitud de parte o de oficio, deberán afirmarse o negarse de un modo claro y decisivo los hechos preguntados, y no se admitirán respuestas ambiguas o evasivas.
Para llenar este objeto, el juez está obligado a explicar suficientemente las preguntas, de tal modo que el confesante se halle en condiciones de dar una respuesta del todo categórica.
Artículo 191.- La declaración de parte o confesión judicial sólo podrá pedirse como diligencia preparatoria o dentro de audiencia de juicio oportunamente anunciada, antes de vencerse el término de pronunciar sentencia o auto definitivo.
Artículo 192.- El juez señalará el día y la hora en que deba prestarse la confesión. La declaración de parte o confesión judicial se la anunciará dentro de la audiencia previa en la que se anuncie la prueba para la fecha que se la hubiere señalado para que tenga lugar, la notificación que contenga la obligación de comparecer el declarante o confesante se realizará por medio de su abogado patrocinador y constará en el acta levantada de la diligencia. Solo cuando se la solicite como diligencia previa o acto preparatorio o prueba anticipada, si no compareciere en el primer señalamiento, se le volverá a notificar, señalándole nuevo día y hora, bajo apercibimiento de que será tenido por confeso.
La declaración de parte o confesión judicial, se practicará en la oficina del juez, a no ser que se trate de recibir confesión al Presidente de la República, a quien le subroga legalmente, a los ministros de Estado o a los de la Corte Suprema y a todo funcionario o servidor público que goce de fuero de corte provincial o nacional, en cuyo caso se trasladará el juzgado a la oficina del funcionario que deba rendir su declaración de parte.
Para presentarse a la declaración de parte o confesión judicial, el confesante deberá estar asistido de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor, caso contrario, carecerá de eficacia probatoria.
Artículo 193.- En ningún caso se diferirá la práctica de la declaración de parte o confesión, a no ser por ausencia que hubiere empezado antes de la citación o notificación del decreto que fijó día para la confesión, o por enfermedad grave.
El hecho de la ausencia deberá ser acreditado a satisfacción del juez, y el de la enfermedad deberá comprobarse con el certificado de dos facultativos que ostenten la calidad de servidores públicos que aseguren con juramento, que se trata de una enfermedad que impide presentarse al confesante en cuyo caso el juez podrá declarar que se prescinda de dicha prueba, suspender la diligencia hasta que el declarante esté en condiciones de confesar, trasladarse a la casa de salud para evacuarla, trasladar el juzgado a la residencia del confesante para practicar la diligencia o declarar confeso a la parte que no concurra, bajo prevenciones legales considerándole rebelde e imponiéndole la respectiva condena en costas, sin perjuicio de enviar a la fiscalía copia de lo actuado a fin de que se investigue el presunto cometimiento de infracción penal independientemente de la acción civil que se tramite, sin que por estos motivos se alegue indefensión o nulidad, ni se pueda apelar lo resuelto respecto de la práctica de esta diligencia, además de constituir dilatoria innecesaria para retrasar el proceso se oficiará al Consejo de la Judicatura, respecto de la conducta del abogado y se le impondrá la respectiva sanción.
Artículo 194.- Las posiciones sobre las cuales ha de versar la declaración de parte o confesión judicial, si se solicita como diligencia preparatoria podrá presentarse en sobre cerrado, con las debidas seguridades que impidan conocer su contenido antes del acto y será abierto exclusivamente por el juez al momento de practicarse la diligencia, en presencia del declarante o confesante y de las partes interesadas, que asistan a la diligencia. En el mismo acto, el juez calificará las preguntas y practicará la confesión.
Artículo 195.- Si la persona llamada a declarar o confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Artículo 193 o si compareciendo, se negare a
equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta declaración de parte o confesión judicial tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de diligencias preparatorias, si la parte insiste en que se rinda la declaración de parte o confesión judicial o el juez, considera necesario recibirla, hará comparecer a quien deba prestarla, aplicándole, en caso necesario, multa diaria hasta que se presente a rendirla sin perjuicio de que si se trata de declaración o confesión solicitada dentro de juicio, el juez podrá solicitar al auxilio de la fuerza pública a fin de hacerle comparecer al declarante en el día y hora señalado de la diligencia probatoria dentro de juicio, sin perjuicio de establecer responsabilidad solidaria con el abogado por litigar de mala fe y faltar a la lealtad procesal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Consejo de la Judicatura a fin de que tome las medidas necesarias.
Artículo 196.- Aún después de la declaración de confeso, pueden los jueces disponer que, por medio de los agentes de justicia, se haga comparecer al confesante que no hubiere concurrido, si consideraren necesaria la confesión. Para el cumplimiento de esta orden, el respectivo juez dispondrá la aplicación de todas las medidas que considere apropiadas para obtener la comparecencia del confesante.
Artículo 197.- A la declaración de parte o confesión judicial deberá preceder el mismo juramento exigido a los testigos. Se la reducirá a escrito en igual forma que las declaraciones de ellos.
Cada pregunta que se hiciere al confesante contendrá un solo hecho. Es prohibido hacer preguntas impertinentes, capciosas o sugestivas.
Artículo 198.- La declaración de parte o confesión judicial rendida en día y hora distintos de los señalados no tendrá valor legal, a menos que las partes, de común acuerdo, hayan convenido en que se reciba extemporáneamente.
Artículo 199.- Si se pide declaración de parte o confesión judicial como diligencia preparatoria, el primer señalamiento de día y hora se hará saber en la forma de citación de la demanda.
Artículo 200.- La declaración de parte o confesión judicial podrá ser entregada original a quien la solicitó; pero se dejará, a costa del mismo, copia auténtica de ella.
Artículo 201.- En la declaración de parte o confesión judicial que pidan las partes, se deberá explicarse al declarante el significado del hecho de jurar y la responsabilidad penal para los casos de falso testimonio o de perjurio, el juramento consistirá en la promesa de decir la verdad, el juez advertirá al testigo la obligación que tiene de responder con verdad, exactitud y claridad, y le preguntará, primeramente, si tiene algún impedimento de declarar; tendrá que explicar al confesante cada pregunta con la mayor claridad; y cuidarán de que así mismo se escriban las contestaciones, guardando, además, orden y exactitud. Concluida la declaración, se la leerá al testigo, se harán las debidas correcciones o modificaciones, y firmarán la diligencia la jueza o el juez, el testigo y el secretario; durante la declaración o confesión nadie podrá interrumpirle ni hacerle indicaciones u observaciones excepto el abogado respecto de situaciones o circunstancias ajenas al objeto de la confesión, que violen la Constitución o la ley, corresponde a la jueza o el juez explicarle los conceptos de la interrogación que el testigo no entendiese suficientemente.
Artículo 202.- No podrá exigirse declaración de parte o confesión judicial al impúber,