UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE
ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
LA DECLARACIÓN DE PARTE COMO DILIGENCIA PREPARATORIA.
AUTORA: CONTRERAS SÁNCHEZ CLEOTILDE GERTRUDIS.
TUTORA: AB. DEL POZO FRANCO PATTY ELIZABETH. MGS.
BABAHOYO - ECUADOR
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la señorita Cleotilde Gertrudis Contreras Sánchez, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA DECLARACIÓN
DE PARTE COMO DILIGENCIA PREPARATORIA”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por lo que apruebo su presentación.
Babahoyo, 19 de febrero del 2018
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Cleotilde Gertrudis Contreras Sánchez, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Babahoyo, 19 de febrero del 2018
Srta. Cleotilde Gertrudis Contreras Sánchez C.I. 120625972-1
CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
Yo Abogado Hipólito Garaicoa Arellano, en calidad de Lector del Proyecto de Titulación
CERTIFICO:
Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante Cleotilde Gertrudis Contreras Sánchez sobre el tema “LA DECLARACIÓN DE PARTE COMO
DILIGENCIA PREPARATORIA”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, para esta clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.
DERECHOS DE AUTOR
Yo, Cleotilde Gertrudis Contreras Sánchez, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice “El patrimonio de la UNIANDES, está constituido por La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría la Universidad o por cuenta de ella”.
Babahoyo 19 de febrero del 2018
Cleotilde Gertrudis Contreras Sánchez CI: 120625972-1
AGRADECIMIENTO
DEDICATORIA
RESUMEN
ABSTRACT
ÍNDICE GENERAL
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DERECHOS DE AUTOR
AGRADECIMIENTO
DEDICATORIA
RESUMEN
ABSTRACT
ÍNDICE GENERAL
INTRODUCCIÓN __________________________________________________________ 1
Actualidad e Importancia del tema ____________________________________________ 1
Descripción de la actualidad Internacional y nacional con respecto al tema propuesto.
__________________________________________________________________________ 5
Importancia del tema a desarrollar ____________________________________________ 7
Problema de Investigación __________________________________________________ 8
Formulación del Problema __________________________________________________ 10
Árbol de Problemas _______________________________________________________ 10
Objetivos de investigación __________________________________________________ 10
Objetivo General _______________________________________________________________ 10
Objetivos Específicos __________________________________________________________ 11
Antecedentes de la investigación ____________________________________________ 12
Principales conceptos expuestos por autores a nivel nacional e internacional _____ 13
Naturaleza Jurídica ________________________________________________________ 13
Clases ___________________________________________________________________ 15
Caracteristicas _____________________________________ ¡Error! Marcador no definido.
La Declaración de Parte____________________________________________________ 18
Esclarecimineto de los hechos y del establecimiento de un derecho con la sola Declaración de parte. ______________________________________________________ 20
Ejercicio Constitucional del Derecho al Silencio cuando se solicite la Declaracuión de parte. ____________________________________________________________________ 25
La declaración de parte respecto a la intención y voluntad de declarar contra si mismo respecto de los hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho. ______________________________________________________________ 27
Las Diligencias Preparatorias _______________________________________________ 30
Clases de Actos Preparatorios ______________________________________________ 33
Validez de los actos preparatorios. __________________________________________ 36
La Declaración de Parte como diligencia preparatoria __________________________ 40
Derecho Comparado ______________________________________________________ 42
Aporte y limitaciones en el análisis de la teoría y de los trabajos dearrollados en el área del conocimiento. _____________________________________________________ 45
Actualidad ecuatoriana del sector donde desarrolla el proyecto __________________ 47
e.2) Capítulo II. Diseño metodológico y diágnostico
Paradigma y tipo de investigación ___________________________________________ 49
Procedimiento para la búsqueda y procesamiento de datos. ____________________ 50
Población y Muestra de la Investigación _____________________________________ 50
Plan de recolección de la información ________________________________________ 52
Planes de procesamiento y análisis de la información. _________________________ 53
ENCUESTA, RESULTADOS Y ANÁLISIS ____________________________________ 54
Resumen de las principales insuficiencias detectadas con la aplicación de los métodos. _________________________________________________________________ 60
e.3) Capítulo III. Propuesta de solución al problema.________________________61
Aplicación práctica parcial o total de la propuesta______________________________ 81
CONCLUSIONES GENERALES ____________________________________________ 82
RECOMENDACIONES ____________________________________________________ 83
INTRODUCCIÓN
Antes de comenzar un juicio o una controversia judicial, el Código de Procedimiento Civil ha previsto los actos preparatorios, es así que en el Art. 64 se manifiesta que: “un juicio inicia con demanda pero se podrían anticipar ciertos actos preparatorios como son: Confesión judicial; Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción; Exhibición y reconocimiento de documentos; la Información sumaria o de nudo hecho, en los juicios de posesión efectiva, apertura de testamentos y en los demás expresamente determinados por ley; y, la Inspección judicial”.
De ello se desprende que todas las personas que deseen iniciar con un juicio, tienen la facultad de poder solicitar se realice un acto preparatorio como elemento fundamental previo a la realización de un proceso judicial, pudiendo la controversia llegar o no a producirse. Consecuentemente, el acto preparatorio podrá ser aplicado en cualquier otra situación para justificar algún acontecimiento, o una acción o un hecho.
Los actos preparatorios antes referidos deben solicitarse ante un Juez de lo Civil y tienen la cualidad de ser de jurisdicción voluntaria, pero podrán convertirse en contenciosa conforme lo establece el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.
Actualidad e Importancia del tema
puedan establecer en contra del confesante, pero considerar que las cosas ya no funcionen de esa manera en un campo específico del Derecho.
En el Ecuador desde 1835 ya se contó con algunas leyes para normar el enjuiciamiento civil, pero es en el año de 1869 cuando la Asamblea Nacional Constituyente promulgó el primer código de procedimiento civil denominado “Código de Enjuiciamientos en Materia Civil” entrando en vigencia a partir del 27 de mayo de 1871, sus antecedentes fueron la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855 y a las leyes procesales civiles vigentes en Perú y Argentina; su última edición fue realizada por la “Academia de Abogados de Quito” aprobada por la Corte Suprema de Justicia, trabajo delegado por el Congreso de la República a través de decreto legislativo de fecha 4 de octubre de 1912.
En 1917, la Academia entregó a la legislatura el trabajo encomendado y se lo puso en vigencia el 01 de Agosto de 1918 durante la presidencia de Alfredo Baquerizo Moreno. Para el año de 1879, se lo sustituye por el “Código de Enjuiciamientos en Materia Civil” puesto que se introducen reformas respecto de las reglas de procedimiento, introduciéndose definiciones con arreglo al proyecto elaborado por la Corte Suprema, incorporándose disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En 1890, se separaron los procesos civiles de lo que hasta hace poco tiempo atrás se le conoció como organización judicial, la misma que estuvo regulada por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
propio como actor o como demandado de quien comparece a darlo por medio de una declaración juramentada o por medio de confesión judicial conocida también como absolución de posiciones; la prueba instrumental sería la que se solicita para que se la realice por medio de las pericias o de la inspección ocular por ejemplo.
En este contexto de ideas, se le reconoce por su gran utilidad a la confesión judicial como declaración propia y motivo por el cual se le ha denominado como la “reina de las pruebas”, en vista de que en muchas ocasiones los jueces han fundamentado sus decisiones en el contenido de la confesión judicial puesto que la han considerado como “fuente legítima de la verdad” ya que su naturaleza le ubica como medio probatorio de carácter personal y que constituye un medio de prueba fundamental en materia procesal civil.
Al no estar la declaración de parte establecida como acto preparatorio se torna imposible recabar la prueba para hacerla valer procesalmente y al ser la materia procesal civil, una área técnica y especializada por la cual en Ecuador hay suficiente experiencia y conocimiento de su amplitud, más aun que los fallos jurisprudenciales emitidos son bastos para casi todas las materias que se veían en la necesidad de utilizar disposiciones del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se han establecido en la doctrina del Derecho Civil algunas clases de confesión judicial, ya que ella posee una naturaleza jurídica y que contiene incluso la facultad del animus confidenti, es decir, la intención y voluntad de declarar contra sí mismo respecto de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho, garantizándose por lo menos parte de la jurisprudencia existente sobre una mínima porción del derecho procesal civil ecuatoriano y la seguridad jurídica a fin de que se cuente con una herramienta óptima que sirva para poder tramitar los procesos civiles en base a verdades formales.
El presente trabajo se efectuará tomando como datos de estudio, los procesos Civiles, tramitados en la Unidad Judicial Civil y que tiene relación con el problema investigado, el mismo que ha sido generando en nuestro medio.
Descripción de la actualidad Internacional y nacional con respecto al tema propuesto.
El autor Alejandro Aba Oliú dentro la legislación de Uruguay manifiesta en su libro titulado “De la declaración de testigos”, manifiesta que se regulan cuatro diferentes
medios de prueba, todos referidos a la misma fuente de: el interrogatorio de testigo en audiencia, el interrogatorio de testigo por escrito, el careo entre testigos y el careo entre testigos e interesados principales.
reacción contra la prueba testimonial es paralela a un prestigio creciente de la prueba instrumental, la que empieza a asentarse y extenderse cada vez más en el mundo occidental. La reacción contra la prueba testimonial arranca de una experiencia extraída de los hechos: en la realidad la prueba testimonial conduce a resultados poco satisfactorios porque, como decía Mattirolo, para que la prueba testimonial tenga validez desde el punto, digamos científico, o aún desde el punto de vista de los hechos, se requiere que se cumpla una doble exigencia: 1) que el testigo no se engañe, y 2) que el testigo no quiera engañar. (…) No obstante, en los últimos tiempos, a fines del siglo pasado y en lo que va del presente, la prueba testimonial ha tenido una especie de rehabilitación en virtud de lo que ha pasado a ocupar el puesto que había perdido en el conjunto de los medios probatorios. Esto se debe en buena parte a que el adelanto operado en el campo de la psicología y de los medios científicos para controlar la veracidad de los testigos, brinda la posibilidad de extraer de ellos declaraciones aproximadamente exactas aun pasando por encima de aquellas dos reflexiones que formulaba Mattirolo. Se puede saber con relativa exactitud cuales son los casos en los cuales el testigo se engaña aún sin quererlo, y cuales son los casos en los cuales el testigo deliberadamente quiere engañar. Quiere decir que merced al progreso de la psicología existe hoy una especie de contralor del testimonio que permite depurarlo en buena parte de las desviaciones en que espontánea o premeditadamente incurren los testigos y que antes le quitaban todo valor práctico en los hechos” (Peirano Facio, 1968, 155-156).
En otro orden, de acuerdo a la clasificación más habitual de los medios de prueba estos medios de prueba por interrogatorio de testigos deben ser clasificados al igual que el medio de prueba por interrogatorio libre de interesado principal, el medio de prueba por absolución de posiciones y los dos medios de prueba por declaración de interesado principal bajo juramento como medios de prueba indirectos, históricos y personales.
escrito), dejando para analizar en otra oportunidad el careo entre testigos y el careo entre testigos e interesados principales (e inclusive el careo entre dos interesados principales). (Abal Oliú Alejandro, 2014).
Cisneros Espinel César, en su libro con el Título Derecho Civil Ecuatoriano definitivamente efectúa una crítica incisiva al sistema oral adversarial observa que el modelo deja a las partes con tal apertura de intervención permitida por un Juez impávido, gracias a la mal llamada neutralidad, quien si bien permite que el juego de las partes se realice de forma libre, aquello en muchas ocasiones va en contra de los intereses de la Justicia. El hecho de que un sistema permita que un Juez sea un simple árbitro de una contienda, y no un Juez que busque la verdad, provoca una distorsión de la verdadera finalidad de un proceso judicial, que es la Justicia. Los testigos, prueba viva de un proceso oral, no son sino piezas de un sistema que no hace nada más que acribillar la reputación ajena con tal de ganar a cualquier costo. Se han escogido tres críticas agudas que éste sistema adversarial adquiere, de acuerdo a mi enfoque, ya que existen otras más. De todas formas, las críticas a un sistema oral vigente en el COIP y en el COGEP son en su mayoría positivas, ya que de los errores que la práctica haya generado en sistemas iniciados y practicados por varias décadas, permitirá que, en lo posible, no cometer los mismos traspiés, al aplicar un sistema trasplantado. (Cisneros Espinel Cesar, 2014).
Importancia del tema a desarrollar
como el inducir a error o engaño, solemnidades y formalidades como el hecho de rendir juramento de declarar la verdad de los hechos, advertirle de la sanción por faltar a la verdad, imponer multa pecuniaria por el hecho de no comparecer, declararle en rebeldía, etc.; pero no por ello deja de ser lo que es. Sobre este particular, se puede decir que la prueba testimonial o de testigos a la que se asimilaría la declaración de parte, pudiera considerar el hecho de confrontar los testimonios, por tanto por su forma propiamente el juez pudiera disponer un careo entre testigos y en este caso no sería ajeno que también lo haga cuando se trate de evacuar la declaración de parte en la audiencia de juicio, circunstancia que es ajena a la confesión judicial.
Problema de Investigación
Al no estar la declaración de parte establecida como acto preparatorio se torna imposible recabar la prueba para hacerla valer procesalmente y al ser la materia procesal civil, una área técnica y especializada por la cual en Ecuador hay suficiente experiencia y conocimiento de su amplitud, más aun que los fallos jurisprudenciales emitidos son bastos para casi todas las materias que se veían en la necesidad de utilizar disposiciones del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se han establecido en la doctrina del Derecho Civil algunas clases de confesión judicial, ya que ella posee una naturaleza jurídica y que contiene incluso la facultad del animus confidenti, es decir, la intención y voluntad de declarar contra sí mismo respecto de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho, garantizándose por lo menos parte de la jurisprudencia existente sobre una mínima porción del derecho procesal civil ecuatoriano y la seguridad jurídica a fin de que se cuente con una herramienta óptima que sirva para poder tramitar los procesos civiles en base a verdades formales.
evacuar la declaración de parte en la audiencia de juicio, circunstancia que es ajena a la confesión judicial.
Formulación del Problema
¿De qué manera incide la declaración de parte como diligencia preparatoria en la prueba?
Árbol de Problemas
Objetivos de investigación
Objetivo General
Elaborar un anteproyecto de ley reformatoria al Código Orgánico General de Procesos sobre la declaración de parte como diligencia preparatoria para garantizar
LA DECLARACIÓN DE PARTE COMO DILIGENCIA
PREPARATORIA.
CAUSAS
La declaración de parte como diligencia preparatoria para
toda clase de proceso normativa que garantice su
utilidad práctica
Con los instrumentos procesales con los que se pueda asegurar la prueba
EFECTOS
Garantías básicas del debido proceso, a fin de brindar la seguridad jurídica necesaria a
Objetivos Específicos
Fundamentar jurídicamente y doctrinariamente todo lo referente a la Diligencia Preparatoria, Confesión Judicial, prueba procesal.
Determinar una metodología adecuada en el COGEP sobre la declaración de parte en la prueba.
Proponer un Anteproyecto de Reforma al Código Orgánico General de Proceso, sobre la declaración de parte como diligencia preparatoria.
e) Estructura capitlar
e.1) Capítulo I. Fundamentación Teórica
Antecedentes de la investigación
Sin embargo la prueba testimonial, muchas de las veces tiene como cimentar la tradición oral, por lo que se ve perjudicada siendo muy tendente al error, fundamento por el cual con el curso del tiempo se han elegido en los sistemas jurídicos por otros medios de prueba o se han implementado mecanismos procesales para avalar su existencia como es el hecho de producir en materia civil fundamentalmente bajo juramento, que se lo haga públicamente, se adopte el principio de contradicción, la tacha de testigos, se implanten reglas legales sobre la capacidad de los testigos, se instauren métodos de tasación como el de la íntima persuasión, la prueba tasada, la sana crítica, se tenga que requerir a métodos lógicos, a la experiencia, a la psicología del testimonio, las micro expresiones faciales, etc.
Se dice que la confesión es un contrato jurídico fundamental: porque no solo exige capacidad de obrar, sino también capacidad de obligarse; porque se incorpora al acuerdo y como tal, tiene los mismos efectos de todo contrato: ambas partes quedan vinculadas a las consecuencias y el Juez debe ajustarse a los hechos que el confesante quiere se reflexionen como verdaderos. A esta creencia se objeta que la confesión no nace del consentimiento reciproco de los pleiteantes; que si requiere la cabida de obligarse, no es por exploración a la declaración de voluntades, sino para excluir de la confesión no depende de la voluntad de las partes, sino que de la voluntad de la ley; que "entre la declaración del confesante y la producción de los efectos jurídicos a que tiende hay una solución de continuidad representada por la voluntad del Juez, que es el que con su resolución, acoge aquella declaración y da lugar a la producción de sus efectos".
Gusp Jaime, Derecho Procesal Civil: Expresa sus términos: El ámbito de la confesión en cuanto a la naturaleza es pues típica y exclusiva de los medios de prueba, sea cual sea la facultad de imaginar fuera y al margen del proceso, un negocio jurídico de reconocimiento o confesión para el proceso, la confesión sino es un tipo especial de prueba, aquella prueba que se consigue mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tiende a formar la convicción jurídica. Como tal medio de prueba, la naturaleza de la confesión puede referirse a declaraciones de voluntad sino a declaraciones de conocimiento.
Principales conceptos expuestos por autores a nivel nacional e internacional
Naturaleza Jurídica
Es por ello que en cuanto a la naturaleza jurídica del testimonio, se ha de decir que es propiamente un acto procesal por medio del cual se le anuncia al juez sobre lo que se “conoce respecto de ciertos hechos”. Es por ello que se debe examinar que no toda declaración puede ser considerada como testimonio en estricto sentido, porque el requisito esencial para que sea tal es que se lo rinda ante un juez, con fines procesales y cumpliendo con las solemnidades establecidas en la ley.
La naturaleza de la prueba testimonial entonces sería propiamente la manifestación de los hechos controvertidos o que se van a controvertir, en tal razón esta prueba debe ser considerada como indirecta puesto que es una exhibición mental de los hechos por parte de terceros extraños al proceso, es decir, son consideraciones sensoriales que logra entender quien dará su testimonio puesto que el testigo está sujeto a un proceso mental en el cual percibe, razona, juzga y puede contar el resultado que obtiene de esa valoración; es por ello que para Stein “el testimonio es el juicio de un hombre sobre un hecho pasado”. Por esta razón en la actualidad la prueba testimonial, es considerada como semiplena, porque a pesar de meditar que se fundamenta en la buena fe, no siempre puede abarcar la correcta relación de los hechos relatados más aún que no es propiamente la que aportará datos técnicos de los hechos sino que contribuirán la valoración del juzgador.
Clases
Comúnmente las legislaciones suelen proteger las opiniones que se fundan en la doctrina tanto del Derecho Civil cuanto la del Derecho Procesal. Se pueden encontrar clasificaciones que o bien tienen el carácter de genéricas o bien específicas, en las cuales se le ha denominado de las siguientes formas a la declaración testimonial:
a) Testimonios Presenciales:
Son aquellos a los que les figuran los incidentes abiertamente por haberlos observado, como por ejemplo interponiendose en la aclamacion de algún documento o que declaran directamente los hechos por ser los que les constan, como los que acuden a una comunicación sumaria de testigos o a la celebración de un matrimonio realizado civilmente. (Coello Enrique, 2014).
b) Testimonios de oídas:
Testigos de oídas que en la praxis se les conocía como alusiones, en virtud que no están concurrentes en el lapso de los sucesos pero que tienen discernimiento de los hechos por cuanto los testigos presenciales les difunden y relatan los sucesos. (Coello Enrique, 2014).
c) Contestes:
ya que varios testigos declaran los hechos de la misma forma. (Coello Enrique, 2014).
d) Singulares:
cuando las declaraciones de los hechos son diversas. (Coello Enrique, 2014).
e) Hábiles o idóneos:
conciencia y voluntad, se goza de la cabida de goce y ejercicio. (Coello Enrique, 2014).
f) Inhábiles o inidóneos:
Los que se encuentran sumergidos o sobre los que pesa alguna prohibición legal expresa, como por ejemplo el trabajador por su patrono o el socio por el socio. (Coello Enrique, 2014).
g) Testimonio simple:
Es aquel que lo puede dar cualquier persona que perciba los hechos, sin consideración de su nivel de formación ni cultural. (Coello Enrique, 2014).
h) Testimonio calificado:
Es el que está influenciado por los conocimientos técnicos o científicos que pueda tener el testigo y que tienen la capacidad para influenciar en la percepción e interpretación de los acontecimientos. (Coello Enrique, 2014).
i) Testimonio instrumental:
Se lo utiliza cuando se requiere darle valor, autenticidad o incluso fehaciencia a un documento. (Coello Enrique, 2014).
Características
- Se trata de una prueba con carácter de pre constituida, es decir, se tratan de hechos o circunstancias de los cuales tiene conocimiento el testigo antes de iniciar la acción legal.
- El principio rector de la prueba testimonial, se entendería es el de inmediación puesto que es el juez quien debe tomar el testimonio del testigo.
- Se sostiene que es una prueba indirecta, en vista de que el juez conoce de los hechos que resolverá a través de las afirmaciones que realice el testigo, por tanto no lo hace pro percepción de los hechos sino por la exposición del declarante.
- Dentro del Derecho Procesal Civil, se la considera como una prueba formalista, puesto que se deben cumplir tanto las solemnidades cuanto las formalidades establecidas, a fin de poder alcanzar a obtener la verdad formal de los hechos a través de ritualidades que le brindan seguridad jurídica al testimonio en caso de demostrarse que este no es veraz o que se está faltando a la verdad, por tanto las ritualidades de este testimonio sirven para rodearle de garantías al acto que brinden la seguridad suficiente para que el Estado pueda actuar a través de la majestuosidad de la administración de justicia.
Por esta razón puede arribar señalando que las singularidades puntualizadas de la declaración testimonial se reducen doctrinaria y jurisprudencialmente a dos:
1) A que el testimonio debe ser idóneo por lo cual se exige que los testigos deban reunir los requisitos de probidad, edad e imparcialidad.
3) Es circunstancial, puesto que el testigo presencia los hechos de manera incidental o incluso accidentalmente en la mayoría de los casos. (Cisneros Espinel Cesar, 2014).
La Declaración de Parte
Se llegó a instaurar la doctrina jurídica, que la declaración de parte es una de las llamadas pruebas personales e históricas desarrolladas en la materia procesal civil; así por ejemplo Alberto Hisnostroza Minguez, sostiene que: …la declaración de parte strictu sensu instituye un medio demostrativo consistente en una declaración de entendimiento ejecutada por alguno de los litigantes ante el Juez de la causa. Es la degradación que realiza el justiciable correspondiente a los hechos materia de polémica, la misma que puede ser auténtica o no coincidente con la realidad.
Respecto a la proclamación de parte instaurada en el actual Código General de Procesos COGEP, parece existir una confusión y mal empleo del término, fundamentando que la confesión judicial en el caso de la materia jurídica, doctrinaria y jurisprudencial en el Ecuador tuvo su propio acrecentamiento e institucionalización dentro del derecho procesal y los diversos recursos acorde se los venían ensayando.
En la misma doctrina del Derecho Procesal Civil, se ha llegado a fundar que es un error reconocer a la confesión judicial con la declaración de parte, puesto que la confesión judicial sería la especie y la declaración de parte el género, en vista de que en ella puede o no haber una confesión.
El tema concreto es necesario realizar contemplaciones de los diferentes autores que se refieren a la declaración de parte, mediante los cuales también se referirán a la confesión judicial por la cercanía y relación conceptual que pudieran tener.
Cardoso Isaza, autor citado por Alberto Hinostroza Minguez, manifiesta que: Cuando no hay hechos complementarios de confesión, se procede de todas maneras un acto procesal que por englobar un relato o narración participa de la misma naturaleza del testimonio, el cual repetidamente se relaciona al proceso mediante la diligencia que se conoce como declaración, y, para el punto concreto, declaración de parte, por haber sido rendida por una de ellas. (Hinostroza Minguez Alberto, 2010).
Coviello, afirma que la confesión debe discernir dos elementos: el primero, que establece en el reconocimiento que el confesante hace o acepta respecto de la verdad de un hecho y el segundo elemento, que involucra aquel reconocimiento sea verificado y aceptado por quien debe rechazar el daño como desenlace de él. Aquí puede verse entonces que la confesión judicial se ha ajustado desde hace mucho tiempo atrás en un proceso que se puede denominar razonable, ya no solo para reconocer obligaciones sino que sea utilizado para otras cuestiones válidas como la reparación de daños según lo indica el autor citado, mostrándose un campo de acción mucho más amplio. (Coviello Alfredo, 2015).
pudiera llegar a pensar que se trata de una confesión, pero que no se configuran como tales no por no ser expresos sino por carecer del elemento fundamental de la confesión y que es el animus confidenti, que no se ha de comprender sino como aquella exteriorización de la conciencia de ser cierto el hecho admitido”. En este mismo sentido este autor citado, indica que en cambio tanto la declaración de parte cuanto la confesión, tienen un elemento común, pues las dos se refieren a hechos pasados por lo que como ya se lo dijo el provecho de la confesión es amplia, pero en cuanto se la puede usar para el reconocimiento de obligaciones se refiere a hechos presentes. (Cardozo isaza, 2014).
Esclarecimiento de los hechos y del establecimiento de un derecho con la sola Declaración de parte.
Tanto la declaración de parte en cuanto a la confesión judicial, tienen indiscutiblemente por finalidad el esclarecimiento de los hechos o el establecimiento de un derecho.
Sin embargo ya de por sí como está concebida la idea y la regulación legal en el Código General de Procesos, no está tan robustecido la idea en virtud de que se encontraría confundido el establecimiento legal, una cosa es la declaración testimonial que es la función propia de los testigos, es decir de terceras personas que puedan testificar sobre lo que conocen respecto de ciertos hechos o circunstancias y otra es la declaración de parte, en vista de que ésta debe ser voluntaria y solamente sobre los hechos que el sujeto desee declarar voluntariamente.
Se debe analizar qué es más grave o perjudicial: la confesión judicial que puede llevar la responsabilidad penal o la de daños y perjuicios por la vía civil o en efecto transgredir contra un derecho de la persona al no constituir una ordenación precisa sino una que puede o no ser aceptada en los términos explicados de las leyes incompletas y de las leyes en blanco o con la cual se ha establecido que el testimonio en los términos establecidos en el artículo 175 del COGEP el cual prevé que “…La o el juzgador podrá ordenar a la o el declarante que responda a lo preguntado…”.
La declaración de parte en cuanto deliberaba de ser utilizada para la demostración de los hechos tanto para el establecimiento de un derecho, sería subjetiva en vista de que no se la puede considerar la reina de las pruebas por su confusión conceptual, ya que se encuentra más apegada a la prueba testimonial y por ello tampoco está rodeada de los formalismos y solemnidades propias de la confesión judicial que son las que le proporcionan su valor procesal y brindan seguridad jurídica a la personas, además si consideramos que se encasilla en las pruebas testimoniales, debemos recordar que la declaración testimonial es un acto procesal, con el que se la informa al juzgador sobre lo que se conoce respecto de los hechos, esto únicamente permite que los testigos o incluso el mismo declarante, restringa la prueba a tan solo proporcionar ciertos elementos o juicios de valor acerca de la verdad o falsedad de los hechos declarados.
funcionen de esa manera en un campo específico del Derecho, es crear arbitrariedad legal y un cierto libertinaje conceptual que puede acarrear la inimputabilidad y propiciar la misma inestabilidad jurídica dejando a los individuos en estado de indefensión, cortando las posibilidades de acceder al órgano judicial por falta de prueba o simplemente por no contar con una institución jurídica que les permita obtener una prueba lo suficientemente apta para poder deducir alguna acción judicial.
Se debe recordar también que la labor del Derecho no es volver lícito lo ilícito, ni legal lo ilegal, ni justo lo injusto, mucho menos volver legítimo lo ilegítimo. La labor del Derecho, desde un punto de vista práctico es justamente que los actos legítimos estén garantizados a través de la legalidad, cuando estos corren peligro de ser desconocidos arbitrariamente. En tal consideración el Derecho se vincula a la Ciencia Política ya que por el modelo de Estado que se elija y de la idea que se tenga de justicia se implementarán regulaciones más justas o injustas que otras, lo cual depende de la tolerancia social o de las conveniencias del conglomerado; recordando a Emilio Durkheim, para quien las ideas de libertad, justicia, equidad, etc., nacen de las reclamaciones o roces de la sociedad, es decir, de su exigencia y necesidad.
sobre un objeto lícito; y, que tenga una causa lícita, lo que para el negocio jurídico se reduce a dos condiciones: una, que sea físicamente posible y dos, que sea legalmente posible.
Si bien es cierto que la prueba testimonial es una de las pruebas más antiguas que se conocen en casi todas las culturas a lo largo del desarrollo de la civilización, no es menos cierto que depende de factores internos del mismo sujeto que los declara a pesar de ser un tercero ajeno al proceso; por otra parte se le ha tratado de revestir de garantías procesales mayores para que los testigos queden de una u otra forma obligados a testificar la verdad de los hechos que conocen, así por ejemplo se estableció el delito de falso testimonio, delitos contra la fe pública, figuras punitivas como el inducir a error o engaño, solemnidades y formalidades como el hecho de rendir juramento de declarar la verdad de los hechos, advertirle de la sanción por faltar a la verdad, imponer multa pecuniaria por el hecho de no comparecer, declararle en rebeldía, etc.; pero no por ello deja de ser lo que es. Sobre este particular, se puede decir que la prueba testimonial o de testigos a la que se asimilaría la declaración de parte, pudiera considerar el hecho de confrontar los testimonios, por tanto por su forma propiamente el juez pudiera disponer un careo entre testigos y en este caso no sería ajeno que también lo haga cuando se trate de evacuar la declaración de parte en la audiencia de juicio, circunstancia que es ajena a la confesión judicial.
La Confesión judicial como tal a pesar de que haya sido expresamente derogada, tiene vigencia y cuenta con tres momentos para poderla practicar: 1) puede ser solicitada como diligencia preparatoria; 2) puede ser solicitada como prueba dentro de juicio; y, 3) puede ser practicada hasta antes de vencer el término para dictar sentencia o auto definitivo.
encuentra sujeta a conveniencia personal, representada mentalmente por su titular, además de que no versa sobre nada técnico, quedará sujeta a la valoración del juez de forma razonada quedando a libertad del juez de valorarla con sana crítica y apreciar el mérito de lo declarado y podría ser aún más que lo declarado afecte el juicio de valor o impresión que provoque el declarante en el juez, por lo que su validez en tanto se dirija al esclarecimiento de los hechos o al establecimiento del derecho es relativa puesto que el mismo declarante pudiera causar confusión ya que su declaración pudiera ser auténtica o no coincidente con la realidad, es por ello que se considera teóricamente que la declaración de parte es “una declaración de ciencia o de conocimiento” razón por la cual su validez dependerá también de la confianza o desconfianza no solamente de los hechos declarados sino que provoque el sujeto procesal llamado a rendirla. La técnica testimonial que debe aplicarse para que surta validez procesal la declaración de parte, establece que se deben apreciar la forma y contenido de las respuestas, la validez, seriedad, y conducencia de la declaración, las reglas que en cada legislación se establezcan sobre la divisibilidad, aclaraciones, contradicciones y rectificaciones, así también la personalidad del declarante, los motivos por los cuales no responde alguna cuestión o la forma evasiva de responder. Para Devis Echandía, la declaración testimonial a la que pertenecería la declaración de parte, se caracteriza por:
1) Constituir un acto jurídico, puesto que se la realiza de manera consciente; 2) Constituye un acto procesal;
3) Sirve como medio de prueba judicial;
4) Se trata de una prueba indirecta, personal, representativa y además histórica; 5) Propiamente es una narración de hechos;
Ejercicio Constitucional del Derecho al Silencio cuando se solicite la Declaración de parte.
Existe dentro del negocio o acto jurídico, doctrinariamente tres tipos o formas de manifestación de la voluntad, como son:
1) La voluntad expresa 2) La voluntad tácita. 3) El silencio.
Este último tiene validez, en diferentes épocas del desarrollo del Derecho y en diferentes esferas, así encontramos: En cuanto al silencio, cabe decir que, en principio, no tiene valor. Así, si alguien me propone un contrato y yo nada digo, no se puede entender que lo haya aceptado. Sin embargo, este principio reconoce excepciones cuando por las circunstancias concretas la parte tiene obligación de expresarse y no lo hace. Así, si una filia manifiesta a su pater que contraerá nupcias y este guarda silencio, no oponiéndose cabe entender que las acepta. También si una mujer casada que no vive con su marido anuncia a éste su embarazo, el silencio del marido es una confesión de su paternidad. Igualmente en la in iure cessio, ante la afirmación de una de las partes que vindica la cosa afirmando ante el magistrado ser suya, el silencio de la otra debe tomarse como conformidad con el acto.
Pues en la obra “el abc DEL DERECHO CIVIL”, de la Universidad de San Marcos, encontramos respecto del silencio, como manifestación de la voluntad que: “el silencio importa manifestación de la voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado. (LaPieza Elli Angel Enrique, 2001).
Por consiguiente, es una figura sui generis, no es expresa ni tácita; el mérito declarativo del silencio radica en la especial relación jurídica de las partes, y los casos están expresamente determinados en la ley.
Además sobre el silencio se debe considerar que El silencio, en sí mismo considerado, no es afirmación ni negación y no puede ser manifestación de la voluntad porque nada expresa” // “Entonces, el silencio de una persona que está obligada a hablar, unido a otras circunstancias, es lo que permite interpretar en ciertos casos, como declaración tácita de voluntad.
Desde el punto de vista de normas sustantivas como el Artículo 2029 del Código Civil, entre otros por ejemplo: Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, el silencio de aquellas se tendrá por aceptación.
Entonces de todo lo citado mediante las citas textuales, diremos que el silencio surte efectos cuando las partes que intervienen a declarar su voluntad, le dan algún efecto y cuando es la misma ley la que le da algún efecto diferente al que desearon las partes. De la cita textual del artículo 77 de nuestra Constitución de la República, se encuentra en relación a los procesos penales únicamente que la persona puede acogerse al derecho al silencio.
testimonio de una persona dentro de un proceso, especialmente cuando se trate de ejercer el derecho a la defensa de personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria, etc., además tampoco se establecen o prohíben las formas de obtener el testimonio ni la declaración de parte. (Max Coellar Espinoza, 2012).
La declaración de parte respecto a la intención y voluntad de declarar contra si mismo respecto de los hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho.
Los requisitos que deben estar presentes para que una persona sea legalmente responsable de sus actos, son la conciencia y la voluntad; entendiéndose a la conciencia como la comprensión de lo que sucede en la realidad y la voluntad el deseo de efectuar determinada acción.
Partiendo de este punto, vemos que en la vida real en la que se desenvuelven las circunstancias de importancia para el mundo de lo jurídico y que crearán la necesidad de contar con la declaración de parte, se deben considerar los elementos tanto psíquicos cuanto morales del individuo que se traducirían en la conciencia y la voluntad, que entendidos desde otro punto equivalen a la potencia del acto generador de efectos jurídicos, es decir, de derechos y obligaciones recíprocos entre los sujetos.
Actualmente existen métodos científicos que servirían para poder establecer si el sujeto que rinde la declaración de parte, dice o no la verdad aparte de las consideraciones que se deben realizar sobre sus antecedentes y personalidad, así por ejemplo existen los electroencefalogramas con los cuales se pueden detectar las ondas cerebrales, los electrocardiogramas que pueden servir para analizar los latidos del corazón, el polígrafo o detector de mentiras, los test psicológicos de personalidad aplicados a lo legal con lo cual se ha venido desarrollando la psicología del testimonio, las micro expresiones faciales, etc., que han superado ya a los métodos anteriores establecidos para esta prueba como eran los sistemas que actualmente se encuentran proscritos como la prueba tasada o la íntima convicción del juez.
En cuanto se plantea el tema de la intención y voluntad de que una de las partes en un proceso judicial declare en contra de sí mismo respecto de los hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho, se entiende que la intención es el elemento que determina la conciencia del acto puesto que equivaldría al designio reflexivo de obrar o producir un efecto; por su parte la voluntad consiste en la facultad de decidir y ordenar la propia conducta, por tanto un acto es voluntario cuando se lo ejerza sin ningún tipo de coacción.
- In Iudicando: constituyen vicio del juicio respecto al contenido de fondo del proceso. Son propiamente la violación de la norma sustantiva y pueden ser:
1. Error de hecho: se produce en el momento en el cual se da una interpretación diferente a las pruebas actuadas en el proceso.
2. Error de derecho: es la aplicación indebida, falta de aplicación, errónea interpretación de normas procesales; falta de requisitos exigidos en la sentencia o auto; falta de motivación; cuando lo resuelto sea ajeno al proceso; cuando se conceda más de lo reclamado; se omita algún punto de la controversia; aplicación indebida de las normas jurídicas respecto de la valoración de la prueba; equivocada aplicación o no aplicación de normas sustantivas en la sentencia o auto; aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo y precedentes jurisprudenciales obligatorios.
- In Procedendo o vicios de actividad o defectos en el proceso: se producen cuando no se ejecuta lo dispuesto en una norma de tipo procesal o en su defecto contravenir a lo establecido en normas procesales, generalmente son irregularidades o defectos en el proceso, relacionadas con la violación del debido proceso y su efecto es el de producir la nulidad del proceso.
- Errores In Cogitando o vicio de razonamiento: se da por la ausencia o defecto de alguna de las premisas en el proceso o por la violación de las reglas de la lógica, permitiendo que se constate la falta de motivación o también la motivación defectuosa.
garantía fundamental y universal forzar a declarar a ninguna persona, puesto que o bien se estaría incurriendo en vicio de la voluntad o en vicio de procedimiento, además susceptibles de reclamación y reparación constitucional. (Código Orgánico General de Procesos, Artículo 175, 2016).
Las Diligencias Preparatorias
En materia civil el alma o sustento principal es la prueba; si consideramos el hecho de que elderecho es circunstancial no en el sentido de la subjetividad, sino que se lo ejerce de acuerdo a cómo se presenten los hechos. Es por este motivo que al analizar previamente cada situación o circunstancia, queda a criterio de cada profesional, ver lo mejor para su cliente y poder asegurar el resultado, es decir, se debe realizar un juicio de valor de los hechos para analizar las pruebas que les correspondan y con las cuales se pueda contar, de esta evaluación dependerá el resultado que se obtenga, por ello en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, se define al acto preparatorio como El preliminar y encaminado a facilitar o producir otro, motivo por el cual las diligencias preliminares, son las que tienen por finalidad preparar las pruebas para el juicio a través de las comprobaciones que permitan que la parte solicitante cuente con mejor fundamento y seguridad respecto de sus pretensiones, de ello que la diligencia preparatoria, preliminar o simplemente acto preparatorio cuentan con diferentes requisitos para su ejercicio según de la que se trate así por ejemplo en la acción ejecutiva se puede pedir el reconocimiento de documentos que no contienen la ejecución o que se reconozca la firma en un documento que contenga algún tipo de obligación, provocando en este caso que la acción ejecutiva se establezca aun así se niegue el contenido del documento exhibido. (Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 2015)
incertidumbre sobre dichos hechos o que en efecto se puedan desconocer pormenores sobre ellos, provocando cierta incertidumbre o inseguridad sobre los elementos de prueba con los que se cuenta para deducir la acción.
En materia procesal civil, al acto preparatorio se le conoce también como diligencia preparatoria o preliminar, pues constituyen propiamente el procedimiento que tiende a establecer o también a esclarecer el sustento eficaz de un proceso judicial, es decir, que la acción puede girar en torno a la diligencia preliminar o preparatoria, entonces estos tipos de actos previos son los que “…se refieren a aquellos hechos, elementos o datos que son necesarios e indispensable conocer o tener para iniciar correctamente un proceso, facilitar su desarrollo o asegurar la eficacia de la sentencia que en su día se dicte, como su nombre indica son anteriores al juicio y aun cuando pueda intervenir el deudor, no implica contienda, sino mera comprobación de un hecho, dado que el juicio solo principia por demanda.
Sobre los actos preparatorios se ha llegado a considerar que son un …conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento del proceso principal, por lo que se trata de un procedimiento aclaratorio que carece de ejecutabilidad. Las diligencias preliminares constituyen una facultad atribuida exclusivamente a quien se proponga demandar con el objeto de obtener los datos necesarios para facilitar un proceso posterior, condicionar su existencia o, en su caso, asegurar la eficacia de una sentencia que en su día haya de dictarse.
De acuerdo a como se define el tema de la diligencia preparatoria en el Código General de Procesos, está es la que se utiliza para determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso y para anticipar la práctica de prueba urgente que pudiera perderse. Criterio que si bien es cierto más que su definición constituye su función en cualquiera de sus sentidos es restrictiva y distante de su naturaleza doctrinaria, porque tanto determinar cuanto para completar la legitimación activa o pasiva, existen las excepciones dilatorias y perentorias, aún más que ninguna de las diligencias preparatorias establecidas tendría siquiera aplicación en cuanto sirva para establecer la legitimación de personería ni activa ni pasiva, puesto que aquellas versan sobre la persona y su relación con el proceso mientras que las diligencias preparatorias constantes del COGEP, versan sobre los objetos y su estado.
Para el Dr. José García Falconí, estas diligencias son utilizadas con la finalidad de asegurar el resultado de un juicio y para poder conseguir el reconocimiento de obligaciones o documentos y que le sirven exclusivamente al sujeto activo para sustentar su acción y al pasivo para justificar sus excepciones, más no dice que sirva para establecer la calidad del legitimado activo o del pasivo como mal lo establece la disposición del artículo 120 del Código General de Procesos.
Valdría decir que el acto preparatorio en sí no constituye cosa juzgada, más bien sirven para entablar o constituir el juicio desde su comienzo; adicionalmente como no constituyen controversia no es muy común observar que exista oposición de la persona en contra de quien van dirigidas o solicitas su práctica, no son procedimientos contenciosos sino de jurisdicción voluntaria, en todo caso de solicitárselas lo que ocurría es que la parte a quien se la solicita pueda prever la acción que se entablará en su contra y preparar con anticipación su defensa. (Falconi, Diligencias Preparatorias, 2010).
Clases de Actos Preparatorios
En el Código de Procedimiento Civil que estuvo vigente hasta mayo del 2016, se establecía que todo juicio comienza por la demanda, pudiéndole preceder a ésta las siguientes diligencias o actos preparatorios:
1.- Confesión judicial;
2.- Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción; 3.- Exhibición y reconocimiento de documentos;
Vemos entonces que en el nuevo Código General de Procesos, se ha derogado a la confesión judicial y su artículo 122 al respecto de cuáles son las diligencias preparatorias, establece:
Artículo 122.- Diligencias preparatorias. Además de otras de la misma naturaleza, podrá solicitarse como diligencias preparatorias:
1. La exhibición de la cosa mueble que se pretende reivindicar o sobre la que se practicará secuestro o embargo; la del testamento, cuando la o el peticionario se considere la o el heredero, legataria o legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes al comerciante individual, la sociedad, comunidad o asociación; exhibición de los documentos necesarios para la rendición de cuentas por quien se halle legalmente obligado a rendirlas; y en general, la exhibición de documentos en los casos previstos en este Código.
2. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida, por parte de su enajenante en caso de evicción o pretensiones similares.
3. El reconocimiento de un documento privado.
4. El nombramiento de tutora o tutor o curadora o curador para las o los incapaces que carezcan de guardadora o guardador o en los casos de herencia yacente, bienes de la persona ausente y de la o del deudor que se oculta.
5. La apertura de cajas o casilleros de seguridad en las instituciones del sistema financiero.
7. La recepción de las declaraciones urgentes de las personas que, por su avanzada edad o grave enfermedad se tema fundadamente puedan fallecer o de quienes estén próximos a ausentarse del país en forma permanente o por un largo período.
En relación a este tema el artículo 181 del mismo COGEP, establece:
Artículo 181.- Declaración anticipada. La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada, en audiencia especial, los testimonios de las personas gravemente enfermas, de las físicamente imposibilitadas, de quienes van a salir del país y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la audiencia de juicio, siempre que se garantice el ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte.
A continuación antes de continuar con el análisis que corresponde, también se debe citar el siguiente artículo para mantener la concordancia del tema propuesto:
Artículo 188.- Oportunidad de la declaración de parte. La declaración de parte se practicará en la audiencia de juicio, salvo que se trate de una declaración urgente conforme con lo dispuesto en este Código.
realmente se los establece como garantía del proceso más no como simples dilatorias.
En el procedimiento civil anterior, los jueces lo único que debieron haber evitado son las dilatorias ajenas a los procesos e implementar los llamados de atención y sanciones correctivas a los abogados. La confesión judicial vale indicar desde ahora, adelantándonos a otro espacio del presente trabajo, es una herramienta jurídica válida que se puede acomodar tranquilamente a cualquier modelo y prueba de ello fueron las confesiones judiciales rendidas en la audiencia de juicio en materia laboral y de niñez.
En el Código de Procedimiento Civil, generalmente los actos preparatorios se tramitaban por la vía especial y en muy raras ocasiones se escogía la vía sumaria, entendiéndose que el trámite especial estaba dentro del sumario o se apegaban al trámite inicial del proceso, cuando se solicitaban estas diligencias ya no como preparatorias sino como probatorias. Actualmente se entendería que la vía de trámite que deben seguir las diligencias preparatorias, obedecen a la acción en la cual se quiera hacerlas valer y además obedecen al criterio de prevención de la competencia, con lo cual como ya lo dijimos anteriormente, el juez ante quien se la propone es el juez que posteriormente debe conocer y tramitar el proceso para la que se las solicite.
Validez de los actos preparatorios.
La validez de los actos preparatorios ha sido aceptada en la doctrina del derecho procesal civil, llámense como se llamen, cuando se reconoció la autonomía y límites en los cuales actúa la materia civil, con su sistema y doctrina orgánicos propios.
En la actualidad ecuatoriana, cuando se aceptó el modelo garantista de la Constitución se creó el criterio de la constitucionalización del Derecho, sin analizar sobre su legitimidad sino solamente sobre la legalidad de supeditar todo el ordenamiento jurídico a la vigencia de la Constitución.
Con el garantismo constitucional se cayó en muchas subjetividades legislativas, por lo que en la misma Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, se establece sobre el juez ya no solamente garantista sino creador de derecho, claro que es una contradicción y una ambigüedad generada en la misma carta fundamental, ya que el artículo 1 establece que el Ecuador es un Estado constitucional de justicia y derechos.
De allí que muchos de los garantistas constitucionales a nivel nacional, de una u otra forma atacan la constitucionalidad y el garantismo de la materia civil frente a la propuesta constitucional y como la confesión judicial es la declaración que la parte la hace voluntariamente en contra de sí mismo y puede acarrear responsabilidad penal por su declaración, entonces la tendencia es defender la garantía establecida en el artículo 77 de la Constitución en cuanto prevé que: En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de toda persona a la defensa incluye: c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
naturaleza civil por los actos o negocios u obligaciones contraídas a título personal, la confesión judicial inclusive establecía su límite de validez en cuanto ella no podía ser utilizada como prueba en contra de terceras personas, y, por otro lado, otros son los delitos que se pueden derivar por la declaración juramentada contenida en el pliego de absoluciones de la confesión judicial, como por ejemplo el delito de perjurio que es un delito autónomo en contra de la responsabilidad ciudadana conforme lo establece el artículo 270 del Código Orgánico Integral Penal el cual regula sobre el perjurio y el falso testimonio que: “La persona que, al declarar, confesar, informar o traducir ante o a autoridad competente, falte a la verdad bajo juramento, cometa perjurio, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años; cuando lo hace sin juramento, cometa falso testimonio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años…” o también considerar el contenido del artículo 272 del mismo COIP en cuanto establece respecto del fraude procesal que: La persona que con el fin de inducir a engaño a la o al juez, en el decurso de un procedimiento civil o administrativo, antes de un procedimiento penal o durante él, oculte los instrumentos o pruebas, cambie el estado de las cosas, lugares o personas, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
En concreto sobre la validez de las diligencias previas como acto preparatorio, se puede considerar como parte de este tema la disposición contenida en el artículo 268 del mismo COIP, en cuanto establece que: “Las o los miembros de la carrera judicial jurisdiccional; las o los árbitros en derecho que fallen contra ley expresa, en perjuicio de una de las partes; procedan contra ley expresa, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda, en la sustanciación de las causas” y que guarda armonía con la disposición legal contenida en el artículo 128 del Código Orgánico de la Función Judicial, el cual establece que: “Es prohibido a juezas y jueces: 1. Manifestar su opinión anticipada en causa que estuvieren juzgando o debieren juzgar.
ejercicio jurisdiccional, incurriendo en causal de nulidad absoluta antes que por cualquier otra razón puesto que incluso pudiere por la prevención de la competencia establecida en el COGEP, cometerse el delito de prevaricato.
Habrá que observar para la validez de los actos preparatorios, que estos cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 120 es decir, que se soliciten antes de juicio para determinar o completar la legitimación activa o pasiva, anticipar la práctica de la prueba urgente que pudiera perderse, estableciéndose actualmente como requisitos que deberán verificarse:
1) Los nombres, apellidos y domicilio de la persona contra quien promoverá el proceso,
2) El objeto del mismo; y,
3) La finalidad concreta del acto solicitado.
La declaración de parte debería asimilarse a la confesión judicial, en la cual había mayor amplitud o campo de acción, puesto que se establecían los requisitos fácticos que debían concurrir:
1. ¿Quién podía solicitar la confesión judicial?
Recordando el principio rector de la materia procesal civil, la confesión judicial podía ser solicitada a petición de parte, es decir, por al actor o por el demandado, siendo el requisito procesal y técnico que solamente se podía solicitarla entre las partes que se encontraban en conflicto o de las que se requería se aclare un hecho o se establezca un derecho, se podía solicitar al procurador judicial o inclusive a las personas que ejercían representación de otras; el juez también podía solicitar la confesión judicial pero a modo de averiguaciones de forma interrogativa, más no de forma afirmativa.
2. ¿A quién se podía solicitar confesión judicial?
procesal, al procurador común, al representante legal para el caso de personas declaradas incapaces legalmente o a los representantes de personas jurídicas; a los insolventes solamente cuando existían conflictos extrapatrimoniales o por excepción cuando la ley les daba la facultad para hacerlo; a los cedentes o endosantes de un crédito sobre los hechos que se generarían en el período en el que fungieron como acreedores o tenedores del crédito; al procurador judicial siempre que no se solicitaba la presencia de la parte requerida para que comparezca personalmente y no por interpuesta persona.
3. Momentos en el cual se podía solicitar la práctica de la diligencia.
Se la podía solicitar como diligencia previa o preparatoria antes de juicio; se la podía solicitar dentro de la prueba; en cualquier estado del proceso judicial antes de sentencia o auto definitivo; había como solicitarla en segunda instancia solamente en juicios ordinarios, antes de que concluya el término para dictar sentencia.
La Declaración de Parte como diligencia preparatoria
No se encuentra establecida la diligencia preparatoria como diligencia previa dentro del COGEP, se le ha dado otra utilidad como se lo ha venido explicando ya que se encuentra por fuera de los actos de jurisdicción voluntaria, por lo que solamente cabe la declaración de parte dentro de un proceso a solicitud de cualquiera de las partes o cuando se traten de actos urgentes.
Motivo por el cual se debería esclarecer su definición y brindarle una ubicación dentro de las pruebas procesales para poderla tratar y desarrollar, más aún que se la debería tratar como a la misma confesión judicial y brindarle los efectos de ella.
llámese actor o demandado, considerada siempre como la confesión o declaración atinente a los hechos que constituyen el objeto de la controversia.
Así Abelenda, citado en la obra de Alberto Hinostroza, aporta elementos importantes en cuanto se refiere a la declaración de parte como prueba anticipada cuando establece que …la confesión desde el punto de vista civil y como prueba de los hechos o actos jurídicos, es la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente en un juicio, mediante la cual una parte capaz negocial (y de obligarse), reconoce total o parcialmente un hecho o circunstancia que puede producir consecuencias jurídicas a su cargo.
Entonces según la interpretación que puede darse al autor citado, se establece que puede pedirse como diligencia preparatoria y por eso la describe como la declaración extrajudicial, sería espontánea cuando el declarante la rinde libre y voluntariamente y provocada cuando la declaración es solicitada o promovida por la contraparte procesal, para que quien la rinde pueda reconocer total o parcialmente un hecho que puede acarrear consecuencias de tipo jurídico en su contra.
Derecho Comparado
Declaración de Parte y Confesión en Colombia
La condición de parte se transmiten al juez o funcionario conocimientos de hechos preexistentes, en el proceso y para efectos de éste, se está ante especies y variantes de múltiples declaraciones. Pudieran provenir para propósitos probatorios de "terceros. Se tiene como factor de relación la distinción entre parte y tercero, pero estos términos de comparación que conllevan la diferencia están muy lejos de señalar la claridad anhelada para la precisión de conceptos ante el testimonio humano en general. (León Vargas Roberto, La Diligencia Preparatoria, 2016).
A grandes rasgos, la parte es una noción procesal que se amplía o se restringe al teorizar; y, aún más, como concepto extiende sus alcances a la teoría general del Derecho en los ámbitos del negocio jurídico; en muchos aspectos la ubicación jurídica está en una relación tópica de contextos y subcontextos procesales que, en interdependencia, señalan que se es tercero porque no se es parte. (León Vargas Roberto, La Diligencia Preparatoria, 2016).