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La realización por parte de las entidades de gestión

CAPÍTULO II. LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA

1. El concepto de empresa: las entidades de gestión

1.1. La actividad desempeñada por las entidades de gestión

1.1.3. La realización por parte de las entidades de gestión

Es incuestionable que la gestión colectiva de los derechos de autor posibilita y facilita el acceso a las obras artísticas por parte de los potenciales usuarios de las mismas. Desde esta perspectiva la función que desempeñan las entidades en el marco de la actividad de gestión constituye, sin duda, una actividad cultural228

. Este hecho motiva que, para ciertos autores, el carácter cultural de la actividad esté en colisión con la posibilidad de su consideración como actividad económica. Así, se ha mantenido que las actividades relacionadas con el derecho de autor, como actividades artísticas con carácter eminentemente cultural, no quedan sometidas a las disposiciones comunitarias del derecho de la competencia por no constituir actividades económicas229. Esta postura ha sido mantenida durante las décadas de los sesenta y de los setenta por un sector minoritario pero relevante de la doctrina bajo el argumento de que el carácter económico del Tratado de Roma y, particularmente, de las normas de competencia, era ajeno al ámbito cultural en el que se mueven los derechos de autor230

. Con ocasión de la Decisión de la Comisión relativa al caso CISAC, distintas entidades de gestión colectiva comunitarias utilizaron el argumento del carácter cultural de su actividad para evitar la aplicación de las normas de competencia comunitarias. En este sentido aludieron al antiguo artículo 151.4 del Tratado, actual artículo 167.4 TFUE, argumentando que la necesidad que establece el precepto de tener en cuenta los aspectos culturales para la actuación

228

Vide BORTLOFF,N., “Collective Management of Rights…”, loc. cit., p. 72.

229

Vide en este sentido HEPP,F., “L’ exercice du droit de propriété littéraire et artistique dans la CEE”, Le Droit d’ Auteur, Noviembre, 1964, pp. 301-311, p. 311. Para una exposición de las posturas en este sentido vide FRANÇON,A., “Le droit d’ auteur et le Traité de Rome instituant la Communauté Economique Européenne”, Revue Internationale du Droit d'Auteur, nº 100, 1979, pp. 129-198, pp. 140 y ss. Vide MERALLI-BALLOU, R., Les sociétés d’ auteurs et le droit communautaire de la concurrence, tesis doctoral, 1983, Université de droit et de economie et des sciences sociales de Paris (Paris -II), pp. 35 y ss; ASSIS DE ALMEIDA,J.G., La notion d’ entreprise

en droit communautaire de la concurrence, tesis doctoral, 1994, Université Pantheon-Assas (Paris-

II), p. 320.

230

Vide HEPP, F., “L’ exercice du droit de propriété…”, loc. cit., p. 311. Se manifesta abiertamente en contra ya en la década de los ochenta JOUBERT,C., “Le Prix du Répertoire d’ une Société d’ Auteurs en Position Dominante…”, loc. cit., p. 13. Vide sobre este asunto ASSIS DE

de la Comisión en relación con otras disposiciones del Tratado con el fin de respetar la diversidad cultural, justificaría la modulación de los preceptos relativos a la competencia. El fondo del argumento comparte similitudes con el que acabamos de apuntar: el carácter cultural de una actividad exige una adaptación en la interpretación de las normas de competencia en estos supuestos debido a su carácter esencialmente económico.

Esta perspectiva ha quedado superada en la actualidad como consecuencia, principalmente, de la propia práctica sobre la materia. En este sentido, tanto el Tribunal de Justicia como la Comisión se han referido en diversas ocasiones, como analizaremos, a las actividades realizadas por las entidades de gestión colectiva y se han pronunciado expresamente y desde un primer momento, sobre su consideración como actividades económicas231

. Entre la doctrina, la postura reticente a la compatibilidad entre el carácter económico y cultural de una actividad también se encuentra superada en la actualidad y los supuestos conflictivos se encuentran en otros puntos232

. Así, el hecho de que las entidades de gestión colectiva de derechos de autor lleven a cabo una actividad con una importancia cultural significativa no desvirtúa su consideración como actividad económica. Los propios derechos de autor en general tienen un

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Profundizaremos en la consideración como actividades económicas de las funciones desempeñadas por las entidades de gestión colectiva tras analizar la problemática del ánimo de lucro. También tendremos ocasión de analizar la existencia de Sentencias del Tribunal de Justicia, decisiones de la Comisión Europea y Resoluciones del Parlamento Europeo que se refieren a esta realidad o, simplemente, que la asumen en la actualidad como una evidencia.

232

Sobre la aplicación de las normas de competencia en el ámbito internacional a las entidades de gestión colectiva y su relación con la tarea que desempeñan vide, entre otros, KATZ,A. “The Potencial Demise of Another Natural Monopoly: Rethinking…”, op. cit., pp. 547 y ss; ENCHELMAIER,S., “Intellectual property, the internal market and competition law”, en DREXL,J (ed.), Research Handbook on Intellectual Property and Competition Law, Edward Elgar, Chentelham, Northampton, 2008, pp. 405-426, pp. 413 y ss; DREXL,J. “Collecting Societies and Competition” Law disponible en http://193.174.132.100/shared/data/pdf/drexl_- _crmos_and_competition.pdf, pp. 1-31; WHISH,R., BAILEY,D., op. cit., p. 803; TURNER,J.D.C.,

Intellectual Property and EU Competition Law, Oxford University Press, New York, 2010, pp.

232-240; MERGES,R.P, “Compulsory Licensing vs. the Three “Golden Oldies”: Property Rights, Contracts and Markets”, Policy Analysis, nº 508, 2004, pp. 1-15, p. 11; LIASKOS, E.P., op. cit., p. 238.

relevante carácter económico en tanto en cuanto son bienes que se explotan a cambio de una remuneración233

En este sentido, si bien es cierto que existen actividades culturales desprovistas de cualquier matiz económico, lo cierto es que las actividades de la entidad de gestión colectiva de derechos de autor no pueden incluirse en esta categoría sin más, sino que se hace necesario analizar los verdaderos puntos conflictivos sobre la consideración económica de su actividad para poder llegar a una conclusión a este respecto. En este sentido, el análisis del ánimo de lucro y su relación con el carácter económica presenta mayor enjundia jurídica.

1.1.4. La ausencia de ánimo de lucro de las entidades de gestión colectiva de