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Recurso de Casación, interpretación y control constitucional en el Derecho

En este sentido, Latinoamérica, constituye sin lugar a dudas un espacio geográfico que, en materia de recurso de casación, interpretación y control constitucional, constituye un espacio dinámico, cambiante, novedoso, original, en el que se han establecido, medios, mecanismos auténticos, y ciertamente de influencia europea y norteamericana, pero que ha sabido adecuar dichos sistemas a sus contextos propios, de forma tal que, muchos han sido los aportes de nuestra región en estas tres categorías.

En Colombia, es la Corte Suprema de Justicia, la que se encarga de conocer de los Recursos de Casación, según lo establece su Carta Magna en el artículo 235 numeral 1, al expresar que “Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)” (Colombia, Constitución Política, 1991). Teniendo en cuenta ello, es entonces esta corte, la que se encarga de examinar las resoluciones judiciales de segunda instancia. Pero esta Corte, no solamente se encarga de evaluar si las sentencias de las instancias inferiores son apegadas a derecho, sino que realiza, además, función de interpretación y control, de la constitucionalidad de las normas preceptuadas en dichas resoluciones.

Un ejemplo de ello, lo es las consideraciones expuestas en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia resolviendo Casación en el Expediente 0500122030002004-00266-01, de fecha 28 de enero de 2005 donde expone lo siguiente:

(…) 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial.

2. En este caso, prima facie advierte la Sala que la protección constitucional no procede por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, como así lo acepta expresamente el impugnante en su escrito de sustentación (fol. 141), toda vez que no está corroborado que la Sala Administrativa del Consejo

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Superior de la Judicatura al ordenar la repetición de la prueba final del módulo de interpretación constitucional que hace parte del curso de formación judicial en el que intervienen los accionantes hiciera referencia precisa a éstos, sino a todos los participantes, de donde emerge clara la existencia de la causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991; por tanto, se imponía el fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. (…). (Sentencia, 2005)

Otro importante fallo es la Sentencia de esta propia Corte, de fecha 17 de marzo de 2016, en la que expone lo siguiente:

Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. […]

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (Sentencia, 2016)

Como es posible observar mediante estas normas citadas y otras muchas, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en el análisis que realiza de los Recursos de Casación interpuesto, indudablemente se refiere a cuestiones de interpretación de la Constitución aplicables a las resoluciones judiciales combatidas. En materia de control constitucional, igual esta institución realiza esta función, lo que puede observarse del

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análisis de la Sentencia de dicha institución de fecha 30 de julio de 2015, la que resuelve un recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de las garantías constitucionales de un sancionado, exponiendo lo siguiente:

(…) De esta manera, previo avocar el conocimiento de esta acción constitucional se verificaron los antecedentes procesales (…)

2. La demanda que se examina será inadmitida, porque el libelista no exterioriza la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación y del texto de la demanda no se advierte necesario ejercer ese control constitucional y legal.

En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto al estudiar el líbelo presentado por la defensa del aquí accionante, luego perfectamente entendible es que la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo las reglas señaladas en el Decreto 1382 del 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación - Acuerdo No. 006 de 2002-. (Sentencia, 2015)

Como es posible observar, de la lectura y análisis que realiza la corte en esta sentencia, es indudable que en Colombia, la interpretación y control de las normas contenidas en la Carta Magna de dicha nación, no solamente le corresponden a la Corte Constitucional, sino que la Corte Suprema de Justicia lo hace también, mediante el análisis que realiza en cada uno de los recursos de casación que ante ella se interponen, de forma tal que al parecer, esta interpretación y control le queda establecida a la Corte Constitucional, solamente para las cuestiones donde exista un determinado vació constitucional, o para las leyes que se dicten.

La Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia, establece en su artículo 184 numeral 1, que le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, conocer y tramitar lo concerniente al recurso de casación; mientras que en su artículo 196

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numeral I, establece que le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. (Bolivia, Constitución Política, 2008)

En este sentido es indudable que el Tribunal Supremo de Justicia de dicha nación, no solo interpreta, sino que realiza funciones iguales de control de las normas establecidas en la Constitución de dicha nación. Basta acceder a la página web de dicha institución, para en lo referido a la jurisprudencia, destaca un único acápite a las cuestiones y pronunciamientos que dicha corte ha realizado sobre cuestiones constitucionales, en la solución y pronunciamientos sobre los derechos y normas establecidas en los recursos interpuestos ante dicho órgano. (Bolivia, Tribunal Supremo de Justicia, 2016)

En este sentido se ha pronunciado dicho órgano cuando expone que:

(…) de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho efectuadas por los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia. (Auto Supremo, 2004)

La doctrina de este país, asimilando la concepción de apelación restringida a casación, impone el criterio igualitario conforme a la naturaleza de dicho instituto, de que mediante la casación, ante dicho órgano, se podría garantizar los derechos constitucionales, quiere ello decir, que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia boliviano, que mediante este recurso, no solamente podrían proponerse posibles quebrantos de las normas constitucionales, sino que dicho órgano podría, en el conocimiento del mismo, pronunciarse en torno a ello.

Costa Rica ha sido en el ámbito Latinoamericano, uno de los países de mayor relevancia en el ámbito de la institucionalidad constitucional, y que de mejor forma a acatado las normas de este orden incluso las derivadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, la Constitución costarricense nada expone con respecto a la competencia de la casación,

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limitándose a exponer las cuestiones esenciales de estructura y organización del poder judicial y de la Corte Suprema de Justicia.

Es en la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se establece la estructuración del sistema de tribunales de dicha nación, y la competencia que tiene cada uno de ellos. Según el artículo 49 de la citada norma legal costarricense, el poder judicial de dicha nación lo integra la Corte Suprema de Justicia, que se compone de tres Salas de Casación, la Sala Primera, la Segunda y la Tercera, y además la integra una Sala Constitucional; siendo competencia de las Salas Primera y Segunda, las cuestiones relacionadas con la casación y revisión de asuntos civiles, comerciales, de familia, sucesorios, de ejecución; mientras que la Sala Tercera de los recursos de casación y revisión en materia penal. La Sala Constitucional de los recursos de hábeas corpus y de amparo, así como de las acciones y consultas de constitucionalidad entre otras cuestiones. (arts. 54-57) (Costa Rica, Ley Orgánica del Poder Judicial, 1993)

Teniendo en cuenta esta normativa, las Salas de Casación tienen la posibilidad de recibir, admitir y practicar pruebas que no hayan sido admitidas o planteadas en instancias anteriores, de forma tal que si el juez lo considera pertinente y útil, podrá aceptarlas.

En el caso de Costa Rica, sucede todo lo contrario a las legislaciones que se han analizado. De toda la jurisprudencia que se ha podido analizar en materia de casación penal, ni una sola mención se ha realizado en el texto de su resolución dirimiendo la cuestión impugnada, en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales. Todos los elementos de fundamento para solucionar la casación, ha sido en base a la interpretación que hacen los jueces, de las normas procesales penales invocadas, y sobre esa base, se fundamenta, las sentencias. (Costa Rica, Sala de Casación Penal, 2016)

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1.6 Análisis del Recurso de Casación, interpretación y control