ANALISIS V INFORME DE GOBIERNO
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 117 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE
INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 117; y se dero- ga el artículo 118, de la Ley de Instituciones de Crédi- to para quedar como sigue:
Artículo 117.- La información y documentación relati- va a las operaciones y servicios a que se refiere el artí- culo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confiden- cial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósi- tos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46 sino al depositan- te, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideico- misario, comitente o mandante, a sus representantes le- gales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servi- cio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud direc- tamente a la institución de crédito, o a través de la Co- misión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito también estarán exceptua- das de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o
información mencionadas, en los casos en que sean so- licitadas por las siguientes autoridades:
I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir in- formación, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; II Los procuradores generales de justicia de los Esta- dos de la Federación y del Distrito Federal o subpro- curadores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
IV. Las autoridades hacendarías federales, para fines fiscales:
V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presen- te Ley;
VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vi- gilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuen- ta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;
VII. La Auditoria Superior de la Federación, en el ejer- cicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contra- tos a través de los cuáles se administren o ejerzan re- cursos públicos federales;
VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de in- vestigación o auditoria para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales. La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Res- ponsabilidades Administrativas de los Servidores Pú- blicos, y
Las autoridades mencionadas en las fracciones ante- riores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de es- te artículo deberán formularse con la debida funda- mentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públi- cos y las instituciones señalados en las fracciones I, VII y IX podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requeri- da, siempre que dichos servidores especifiquen la deno- minación de la institución, el número de cuenta, nom- bre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.
Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las dis- posiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus fun- ciones de inspección y vigilancia, les solicite en rela- ción con las operaciones que celebren y los servicios que presten así como tampoco la obligación de propor- cionar la información que les sea solicitada por el Ban- co de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los térmi- nos de las disposiciones legales aplicables.
Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo.
Los documentos y los datos que proporcionen las insti- tuciones de crédito como consecuencia de las excepcio- nes al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán
ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquellos, se deberá ob- servar la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la re- serva de las actuaciones, proporcione copia de las mis- mas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades ad- ministrativas, civiles o penales correspondientes. Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión po- drá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establez- ca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente Ley.
La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fraccio- nes I a IX de este artículo, a efecto de que las institu- ciones de crédito requeridas estén en aptitud de identi- ficar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.
Artículo 118. - Se deroga.
TRANSITORIO
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el día si- guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”
Para constancia de la procedencia de la modificación soli- citada, anexo ejemplar debidamente firmada, de la pro- puesta de la Sen. Dulce María Sauri Riancho, aprobada por esta Cámara de Senadores.
Sin otro particular, reciba las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente.
México, DF, octubre 13 de 2005.— Sen. Carlos Chaurand Arzate (rú- brica), Vicepresidente.»
«De la Sen. Dulce María Sauri Riancho, con propuesta de modificaciones al dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 117 y deroga el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Honorable Asamblea:
La suscrita, senadora de la República, integrante de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fun- damento en lo dispuesto por los artículos 124 y 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Gene- ral de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la conside- ración de esta honorable Asamblea la siguiente propuesta de modificación al dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 117 y deroga el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, aprobado por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Le- gislativos, Segunda, consistente en lo siguiente:
En virtud de que se ha considerado conveniente acotar y definir sin asomo de duda la facultad prevista original- mente en la minuta enviada por la Colegisladora, relativa a que la Secretaría de la Función Pública, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pueda reque- rir información financiera de los servidores públicos. Para ello, es necesario adicionar una fracción VIII al tercer párrafo del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Cré- dito, pasando la fracción VIII del dictamen, a ser IX, me- diante una adición al dictamen puesto a su consideración. Si esta Asamblea aprueba la modificación al dictamen de la minuta, la Secretaría de la Función Pública podría re- querir la información sobre la situación financiera de los servidores públicos, en ejercicio de sus facultades de in- vestigación.
Sin embargo, esta propuesta de modificación del dictamen busca precisar que la Secretaría de la Función Pública, só- lo podrá requerir información de los servidores públicos si éstos se encuentran sujetos al procedimiento de verifica- ción de la evolución del patrimonio de los servidores pú- blicos, dándoles a éstos la oportunidad y el derecho de au- diencia que los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pú- blicos señalan.
Vale también destacar que el dictamen puesto a su consi- deración modifica la Minuta en un aspecto muy importan- te: le otorga al Instituto Federal Electoral y a la Auditoría Superior de la Federación la facultad de requerir informa-
ción financiera sobre funcionarios y personas sujetas a la fiscalización por estos órganos, tanto a través de la Comi- sión Nacional Bancaria y de Valores o directamente a las instituciones financieras, mediante orden expedida por la autoridad judicial. Es decir, se elimina -para las institucio- nes mencionadas en las nueve fracciones del párrafo terce- ro del artículo 117- lo que conocemos como “secreto ban- cario” o “secreto fiduciario”, que tantos problemas y dificultades han causado a los esfuerzos de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas.
Finalmente, se debe aclarar, que con la modificación aquí propuesta, es necesario adecuar el quinto párrafo del mis- mo artículo 117, a efecto de que la referencia a las frac- ciones ahí mencionadas sea la correcta.
En consecuencia, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito a que se ha hecho alusión, quedará en los si-
guientes términos:
“Artículo 117.- La información...
Como excepción ... Las instituciones ...
I. al VII. ...
VIII.- El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolu- ción del patrimonio de los servidores públicos fede- rales.
La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Fede- ral de Responsabilidades Administrativas de los Ser- vidores Públicos, y
IX. El Instituto Federal Electoral.
Las autoridades...
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este ar- tículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Ban- caria y de Valores. Los servidores públicos y las institu- ciones señalados en las fracciones I, VII y IX, podrán op- tar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden
correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos ser- vidores especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate. Los empleados ... Lo anterior ... Se entenderá ... Los documentos ... Las instituciones ... La Comisión ...
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del Congre- so de la Unión, a los 29 días del mes de septiembre de 2005.— Sen. Dulce María Sauri Riancho (rúbrica).»
El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Túr- nese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, que tiene antecedentes al respecto.
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Me- xicanos, me permito remitir a ustedes el expediente relati- vo al proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Atentamente.
México, DF, a 13 de octubre de 2005.— Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»
El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Túr- nese a la Comisión de Gobernación.
LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICOS, ARTISTICOS E HISTORICOS
El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escu-
do Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes. Para los efectos legales correspondientes, me permito re- mitir a ustedes el expediente que contiene minuta con pro- yecto de decreto por el que se reforman los artículos 50 y 51 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueo- lógicos, Artísticos e Históricos.
Atentamente.
México, DF, a 13 de octubre de 2005.— Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL SO-