Arto 1. La industria forestal deberá contar con un Permiso de Operación otorgado por el
INAFOR, el cual será válido hasta el 31 de enero del año siguiente a la inscripción, este deberá de ser colocado en un lugar visible dentro del plantel del aserrío. El permiso de operaciones será renovado anualmente a más tardar el 31 de enero de cada año. En caso de no solicitar la renovación del permiso de operaciones en la fecha establecida será considerado como una infracción leve la primera vez y si reincide se considerará como una infracción grave y sancionado conforme el Arto 54 de la “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo del Sector Forestal” - Ley 462.
Arto.2.- Toda industria forestal deberá ser autorizada por el INAFOR, por lo que cada
interesado deberá entregar ante la Delegación Municipal del INAFOR, los correspondientes formularios de solicitud de operación y requisitos, los que serán analizados por esa instancia, considerando los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de requisitos legales. b) Fuente de materia prima.
c) Parque industrial.
d) Impacto ambiental (autorización ambiental).
e) Propuesta de manejo de residuos sólidos y líquidos.
f) Propuesta de implementación de normas de seguridad laboral.
Arto 3.- Los requisitos para la obtención del Permiso de Operaciones serán:
1. Formato de solicitud.
2. Escritura de constitución de la persona jurídica o fotocopia de la cédula en el caso de personas naturales.
3. Detalle del parque industrial (según ficha técnica y factura de compra venta de la maquinaria).
4. Matrícula municipal.
5. Cédula RUC (fotocopia certificada o cotejada). 6. Factura a utilizar por la empresa.
7. Autorización ambiental del MARENA.
8. Documento de propuesta de infraestructura y normas de seguridad ambiental y laboral. 9. Presentar un plan de producción de plantas (vivero) de al menos 10,000 plantas
75
Arto 4. El INAFOR asignara un código de operaciones a cada industria forestal el que reflejara
la información siguiente: Código de departamento y municipio, año de registro, consecutivo nacional de industrias. En caso de traslados definitivos a otro municipio del mismo departamento u otro, el código del permiso de operaciones deberá ajustarse a la información del municipio.
Arto 5. La industria forestal deberá de registrarse ante la oficina del Registro Nacional Forestal
como requisito indispensable para su operación. El registro deberá de asignar un número de registral a cada industria, el cual servirá de identificación para cada proceso o trámite referido a dicha industria.
Arto 6. El permiso de operaciones otorgado por el INAFOR a la industria forestal podrá ser
trasferido a terceros por medio de escritura pública autorizada por notario público, el nuevo propietario deberá informar al INAFOR sobre el cambio de dueño. Para tal efecto el permiso de la industria conservara su mismo número registral.
CAPÍTULO III - REUBICACIÓN Y CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL DE UNA INDUSTRIA
Arto 7: Las industrias forestales que soliciten ser reubicadas en otro sitio dentro o fuera del
mismo municipio se procederá de la siguiente manera: El propietario o representante legal de la industria deberá de solicitar ante la delegación municipal del INAFOR correspondiente la solvencia forestal, que garantice que la industria esta solvente con sus responsabilidades legales, administrativas y técnicas en el municipio en dónde cerrara operaciones. Una vez emitida la solvencia el solicitante deberá de dirigirse a la delegación del INAFOR en el municipio donde se desea reubicar la industria y presentar los documentos siguientes:
a) Solvencia de INAFOR municipal (municipio de baja) b) Aval municipal del lugar donde se reubique
c) Autorización ambiental emitida por el MARENA
d) Autorización ambiental del gobierno regional (en caso de RAAN y RAAS). e) Cancelación de aranceles correspondientes.
Una vez cumplidos los requisitos el INAFOR realizará una inspección de campo para valorar técnicamente la factibilidad de funcionamiento de la industria en el lugar propuesto por el solicitante, todo ello de conformidad a los parámetros mencionados en el Arto 2 de la presente disposición. Realizado este proceso el delegado municipal del INAFOR resolverá sobre el caso al solicitante.
CAPÍTULO IV - DEL PARQUE INDUSTRIAL DE LA INDUSTRIA FORESTAL
Arto 12. Toda industria forestal deberá informar al INAFOR una vez al año su factor de
rendimiento promedio (rollo vs procesado) en termino porcentual (%), para ello deberá de tomar en cuenta todo su proceso de producción y productos y sub productos obtenidos del mismo. En caso de ingreso de nueva maquinaria o salida de la misma del proceso de producción que afecte el factor de rendimiento de la industria, el propietario de la misma o su representante deberán solicitar al INAFOR la actualización de su factor de rendimiento, debiendo el delegado municipal corroborar la veracidad de la información.
76
Arto 13. Dentro del parque industrial de una industria solo se permitirá la maquinaria y equipo
de esa industria, según lo autorizado por el INAFOR, en caso que una persona natural o jurídica sea propietaria de dos o más industrias cada una de ella deberán de operar con permiso de operaciones y parque industrial individuales
Arto 16. De conformidad a lo establecido en el Arto 67 del Decreto 73 – 2003 todo producto
forestal ingresado a la industria deberá ser soportado con su correspondiente guía forestal, certificado de origen y permiso de transporte, sea este producto proveniente de plantación o bosque natural, la industria deberá corroborar la coincidencia de la información presentada en la guía forestal y permiso de transporte con respecto al producto forestal ingresado. El incumplimiento a esta disposición será considerado una infracción muy grave y sancionada de conformidad al Arto 54, párrafo tercero y cuarto de la Ley No. 462.
Arto 17. Al momento del ingreso del producto forestal a las instalaciones de la industria para su
transformación o comercialización, el encargado de la industria deberá firmar la guía original y sus copias debiendo retornar al regente o beneficiario las copia correspondientes al beneficiario e INAFOR, reteniendo el documento original y copia rosada de la (s) guía (s) forestal (s) y su correspondiente permiso de transporte, los cuales quedaran bajo el resguardo de la industria hasta la entrega de su informe mensual. Una vez recibida la guía forestal por parte del encargado de la industria, el propietario del permiso y Regente forestal del mismo deslindaran responsabilidad por el resguardo de dicho documento (guía de transporte original) debiendo la industria forestal asumir esta responsabilidad.
Arto 18. La industria forestal deberá de emitir factura membretada, prenumerada, con pie de
imprenta, por el egreso de producto forestal de sus instalaciones, la que deberá contener la siguiente información: 1. Dirección exacta 2. Cliente o Beneficiario 3. Fecha de facturación 4. N° de permiso forestal 5. N° de guías utilizadas 6. N° Permiso de transporte
7. Detalle del producto (Cantidad de piezas por especie, dimensiones, ancho, grueso y largo en
metros de conformidad a Ley de metrología, volumen (m³) por dimensiones y especie).
Arto 19. En los casos que la industria forestal adquiera materia prima (procesada o rollo) para
su posterior procesamiento y/o comercialización, deberá de amparar la pertenencia de dicho producto con factura o escritura pública, que sirvan de soporte a la factura que emita la industria.
Arto 21. La industria forestal deberá de poseer sello que identifique la misma, el cual deberá
reflejar como mínimo su código de operaciones, razón social y emblema o marca de la industria, el mismo deberá ser utilizado en toda documentación que emita la industria en sus operaciones
CAPÍTULO VII BUENAS PRÁCTICAS DE CONTROL SOBRE LA MADERA Y SEGURIDAD