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2. ANTECEDENTES

2.1. Las amenazas para la seguridad en los puertos

2.2.2. Reglamento (CE) nº 725/2004

El 31 de marzo de 2004 el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (CE) no 725/2004, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias. Las medidas de protección marítima que impone el Reglamento son sólo una parte de las actuaciones necesarias para alcanzar un grado suficiente de protección a lo largo de las cadenas de transporte que contienen algún componente marítimo. Dicho Reglamento limita su ámbito de aplicación a las medidas de protección a bordo de los buques y en la interfaz inmediata buque-puerto.

Para proteger en el máximo grado posible los sectores marítimo y portuario, conviene introducir en los puertos medidas de protección que cubran cada puerto dentro de los límites definidos por el Estado miembro interesado, y garantizando con ello que las medidas de protección aplicadas en virtud del Reglamento (CE) nº 725/2004 se beneficien de la mayor protección alcanzada en las zonas de actividad portuaria. Estas medidas deben aplicarse a todos los puertos en que existan una o varias instalaciones portuarias sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 725/2004.

El Reglamento tiene por objetivo principal instaurar y aplicar medidas comunitarias que mejoren la protección de los buques utilizados tanto en el comercio internacional como en el tráfico nacional, así como las instalaciones portuarias asociadas a los mismos, frente a la amenaza de actos ilícitos deliberados.

Además, el Reglamento pretende sentar las bases para la interpretación y aplicación armonizadas, así como para el control comunitario, de las Medidas especiales para incrementar la protección marítima aprobadas por la Conferencia Diplomática de la OMI el 12 de diciembre de 2002, que enmiendan el Convenio Internacional para la Seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (Convenio SOLAS) e instauran el Código internacional para la protección de los buques e instalaciones portuarias (Código PBIP).

El Reglamento realiza las siguientes consideraciones:

• Los actos ilícitos deliberados y, en especial, el terrorismo figuran entre las amenazas más graves a los ideales de democracia y libertad y los valores de la paz, que constituyen la esencia misma de la Unión Europea.

la Comunidad Europea, la de los ciudadanos que lo utilizan y la del medio ambiente, frente a la amenaza de actos ilícitos deliberados, tales como actos de terrorismo, actos de piratería u otros análogos.

• En el caso del transporte de mercancías que contienen sustancias peligrosas, tales como sustancias químicas y radiactivas, el riesgo que corren los ciudadanos y el medio ambiente de la Unión a causa de actos ilícitos deliberados puede conducir a consecuencias graves.

El 12 de diciembre de 2002, la Conferencia Diplomática de la Organización Marítima Internacional (OMI) aprobó un conjunto de enmiendas al Convenio SOLAS de 1974 para la seguridad de la vida humana en el mar, así como un Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP).

Estos instrumentos, con los que se pretende mejorar la protección de los buques utilizados en el comercio internacional y las instalaciones portuarias asociadas a los mismos, contienen disposiciones obligatorias, cuyo ámbito de aplicación en la Comunidad conviene precisar en algunos casos, así como un conjunto de recomendaciones, a algunas de las cuales debe darse carácter obligatorio en la Comunidad.

Sin perjuicio de la reglamentación de los Estados miembros en materia de seguridad nacional y de las medidas que pudieran adoptarse en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea, para la realización del objetivo de protección presentado en el considerando 2 hay que adoptar medidas útiles en la política de transporte marítimo, estableciendo normas comunes para la interpretación, aplicación y control comunitarios de las disposiciones aprobadas por la Conferencia Diplomática de la OMI el 12 de diciembre de 2002. Conviene asimismo delegar en la Comisión las competencias de ejecución en lo que respecta a las disposiciones detalladas de ejecución.

Más allá de la reglamentación aplicable a los buques destinados al tráfico marítimo internacional y las instalaciones portuarias que les prestan servicio, ha de reforzarse la protección tanto de los buques que realizan viajes nacionales en el interior de la Comunidad como de sus instalaciones portuarias, especialmente en el caso de los buques de pasaje, debido al número de vidas humanas que este tipo de tráfico pone en juego.

La Parte B del Código PBIP contiene determinadas orientaciones a las que interesa dar carácter obligatorio en la Comunidad, a fin de realizar de manera homogénea el objetivo de protección formulado en el considerando 2.

Para contribuir al objetivo reconocido y necesario de fomentar el tráfico marítimo intracomunitario de corto recorrido, se debe invitar a los Estados miembros, en virtud de la Regla 11 de las medidas especiales para incrementar la protección marítima del Convenio SOLAS, a concertar acuerdos de protección para el tráfico marítimo

intracomunitario regular por rutas fijas que utilice instalaciones portuarias específicas, sin menoscabo del nivel general de protección a que se aspira.

Por lo que respecta a las instalaciones portuarias situadas en puertos que sólo ocasionalmente presten servicio al tráfico marítimo internacional, podría resultar desproporcionada una aplicación permanente de todas las reglas de protección contenidas en el presente Reglamento. Incumbe a los Estados miembros determinar, en función de las pertinentes evaluaciones de protección, los puertos que se encuentren en tales circunstancias, así como las medidas alternativas que puedan proporcionar un nivel de protección adecuado.