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2.3 Base teórica

2.3.1 El Proceso Civil

2.3.1.3 Relación jurídica procesal

Es un vínculo que se establece entre los órganos jurisdiccionales y quien hace valer su derecho de acción o defensa en un proceso.

2.3.1.3.1 Relación jurídica sustantiva y relación jurídica procesal.

La existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica produce, desde la perspectiva del proceso, una relación jurídica sustantiva de intereses con relevancia jurídica. Si volvemos al ejemplo del matrimonio, éste es una relación jurídica, la que se transformará, desde una perspectiva procesal, en una relación jurídica sustantiva cuando uno de los cónyuges desee ponerle fin en oposición al otro.

Adviértase que esta relación jurídica sustantiva puede tener sólo existencia jurídica aunque en la realidad no sea manifiesta. Es el caso del matrimonio, en el que ambos cónyuges desean divorciarse. Si bien en sentido material no hay conflicto, esto procesalmente no es exacto, dado que ambos cónyuges deberán contener contra el Ministerio Publico, a quien el sistema jurídico le ha impuesto el deber de defender el matrimonio como bien jurídico tutelado por la sociedad. (Rioja, 2011: 66),25

No se crea que una relación jurídica sustantiva siempre requiera la existencia de una relación jurídica entre los contendientes. Si una persona atropella a otra y le produce daños de los que se considera exento de responsabilidad, a diferencia de lo que piensa el afectado, sin duda se ha establecido entre ambos una relación jurídica sustantiva.

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Una relación jurídica sustantiva al contener un conflicto de intereses con relevancia jurídica, genera en alguno de los que conforman, la consideración de que puede reclamar al otro la satisfacción de sus intereses. Esta aptitud para exigir que el contendiente reconozca el interés reclamado se llama pretensión material. Ahora bien, si la pretensión material es satisfecha, se acabo la relación jurídica sustantiva y además, no habrá sido necesario que haya proceso. Sin embargo, la negativa de la otra parte de satisfacer la pretensión material es el punto de partida del proceso contencioso.

El titular de la pretensión material rechazada no tiene en un Estado de Derecho ninguna otra forma de ver satisfecho su interés que la de recurrir a los órganos jurisdiccionales. Para que esto ocurra, debe hacer uso de su derecho de acción, cuya manifestación concreta es la demanda. Este acto jurídico procesal dirigido al Estado –dado que es quien en exclusiva otorga tutela jurisdiccional-, contiene una pretensión dirigida a una persona concreta. Esta pretensión contenida en la demanda ya no es la material a la que nos hemos estado refiriendo. A pesar que intrínsecamente es la misma, pasa a denominarse pretensión procesal, en tanto va a ser discutida, probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso.

Respecto a la demanda “corresponde a los actos procesales, concretamente a los de iniciación, constituye por sí solo un presupuesto, en virtud de que es el medio idóneo para ejercer la acción, pues en los sistemas regidos por el principio dispositivo la rama jurisdiccional no actúa si no media de petición de parte”.26

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Por lo tanto, se consideran presupuestos de la demanda: 27 • Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante

juez de la jurisdicción a quien corresponde el asunto: pues si es ante juez, de otra jurisdicción se tendrá un acto jurídicamente ineficaz, por ser improrrogable la jurisdicción, e insanable su falta; que se formule ante juez competente pues aunque tenga jurisdicción para el caso, puede ocurrir que no tenga facultad para conocer de ese asunto en particular por corresponder a otro juez de la misma jurisdicción, entonces el juez deberá inadmitir la demanda y si no lo hiciere se afectara de nulidad el proceso a menos que opere su saneamiento.

• La capacidad y debida representación del demandado; la asistencia por abogado del imputado o procesado.

• La debida demanda: que incluye el cumplimiento de los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija, los cuales deberá examinar y exigir el juez a fin de admitirla o rechazarla; la debida denuncia o querella.

• La caución para las medidas cautelares previas en procesos civiles de ejecución y en algunos declarativos.

Y presupuestos del procedimiento, que son “los que deben cumplirse una vez admitida la demanda o denunciar por el juez e iniciada la etapa preliminar del proceso con miras a constituir una relación jurídica procesal y de que aquel continúe su curso, desenvolviendo y realizando las varias distintas etapas que la ley ha señalado como necesarias para que llegue la sentencia final”. 28

27 Universidad Católica de Colombia. Manual de derecho procesal civil, 2010, Tomo I, p. 132.

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• La práctica de ciertas medidas preventivas: que deben practicarse antes de la notificación al demandado, como lo es el registro de la demanda a fin de que los inmuebles reclamados no vayan a ser vendidos o gravados.

• Tratándose de procesos contenciosos: con demandados ciertos o inciertos, la citación o emplazamiento de los demandados y en materia penal la citación al sindicado o imputado para oírlo en declaración y para que disponga de oportunidad de práctica para ejercer su derecho a la legítima defensa.

• Las citaciones y emplazamientos a terceros que ordene la ley.

• La no caducidad o perención de la instancia segunda instancia o del proceso por inactividad de las partes en primera instancia.

• El cumplimiento de los trámites procesales, en el orden establecido por la ley para cada proceso.

• El seguir la clase de proceso que corresponda (ordinario, abreviado, verbal).

• La ausencia de causa de nulidad en el curso del proceso, pues el juez no puede dictar sentencia si se encuentra alguna.

Ahora bien, cuando se notifica la demanda –acto procesal llamado emplazamiento- al presunto obligado con la pretensión procesal en ella contenida, entre ambos y el órgano que ordenó el emplazamiento -demandante, demandado y juez- se origina una relación jurídica distinta. Si la relación jurídica sustantiva antes descrita es, por naturaleza, privada, por otro lado, el emplazamiento es el punto de partida de la llamada relación jurídica procesal. Esta es para empezar de naturaleza pública. Asimismo, reconoce en su estructura interna una suerte de triángulo, en el que dos

de sus lados lo conforman las partes y el tercero corresponde al juez, es decir, al Estado.

Se trata de una relación singular; así, los elementos activos tienen, por así decirlo, pesos distintos en su actividad, autoridad y participación. La parte en conflicto describe su posición y contradice lo afirmado por la otra, asimismo intenta probar lo que afirma, en abierta contradicción con lo que la otra parte pretende acreditar.

Sin embargo, estas oposiciones no afectan la unidad de la relación procesal que, muy por el contrario, se ve enriquecida con tales actos realizados bajo la dirección del juez, quien ordena, regula, sanciona y conduce el proceso a su fin natural, la solución del conflicto.