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LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y

PRIMERA PARTE

DEL DEBER DE RESTITUCIÓN

VIII.1. LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y

LAS COSAS:

Existen distintas relaciones de hecho, reales o materiales, que pueden establecerse entre las personas y las cosas. Se trata de “vínculos fácticos, independientes de la existencia o no de un derecho que los justifique”298. No obstante ser relaciones de hecho, no siempre sustentadas en

298

Conf.. Ricardo Papaño y otros, “Derecho Civil, Derechos Reales”, T. 1, op. cit. pág. 43. Exactamente el mismo concepto se lee en la obra “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, T. 10, Director Eduardo Zannoni, Coordinadora Aída

vínculos jurídicos, el ordenamiento les otorga distintos grados de protección. Tales relaciones son: posesión, tenencia, yuxtaposición local y las derivadas de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad299.

Ya en estos planteos se advierte que la situación puede operar como fuente de deberes positivos o de actuación y que su infracción - omitir la restitución- puede ser adecuadamente integrado en el análisis del tipo de injusto del inciso 2º del artículo 173. Sin embargo, también se observa

ue habrá casos o situaciones donde el comportamiento derive a las

del ujeto. Para este autor la posesión consiste en el ejercicio de un poder de

q

previsiones propias del artículo 162 del Código Penal. Signo de cierta familiaridad originaria -genética e histórica- entre el furtum y la figura típica aquí estudiada.

En cuanto a la posesión, sabido es que se han desarrollado dos teorías principales para explicarla, una subjetiva, concebida por Savigny, que reclama la existencia de dos elementos: el corpus y el animus domini; la otra objetiva, elaborada por Ihering, quien criticaba la primera por considerar que el animus era de muy difícil prueba, pues dependía de la intención s

hecho sobre las cosas, conforme su destino natural. Prescinde así de la voluntad de quien tiene la cosa. Dicho de otro modo, la voluntad individual es

. Astrea, Buenos Aires, 2005, pág. 183 y ss. Allí dice: “Se la persona y la cosa, independiente de la existencia o no de

Con sta cl ificac

Compagnucci de Caso, Ferrer, Kemelmajer de Carlucci, Koper, Lorenzetti, Medina, Kemelmajer de Carlucci, Edit

trata de vínculos fácticos entre un derecho que los justifique”.

299 e as ión cuatripartita coinciden varios autores, entre ellos Ricardo Papaño

y otros, en op. cit., pág. 43; Eduardo Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, op. cit., pág. 183 y ss.; Mariani de Vidal, “Curso de Derechos Reales”, T. 1, Zavalía, Buenos Aires, pág. 95 y ss.; Jorge Llambías y Jorge Alterini, “Código Civil anotado”, T. IV-A, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1981, pág. 68 y ss.; Alberto Bueres y Elena Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, T. 5ª, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág. 157 y ss.; “Código Civil de la República Argentina Explicado”, T. VI, Directores: Méndez Costa, Mosset Iturraspe, Piedecasas, Rivera, Trigo Represas, Edit. Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2011, pág. 215 y ss.;

reemplazada por la voluntad abstracta de la ley, lo que hace desaparecer el

animus domini.

No se discute que nuestro Código Civil ha seguido la teoría

or sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, on intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”. Como

Se advierte sin dificultad que el elemento distintivo entre

pretende conducirse como dueño300. Por su arte, el tenedor detenta la cosa pero reconoce en otro la propiedad, es decir, subjetiva de Savigny, a diferencia de la legislación extranjera que, en base a las enseñanzas de Ihering, se guía por la teoría objetiva.

El artículo 2351 del C.C. dispone “Habrá posesión de las cosas, cuando una persona, p

c

se ve, la definición engloba ambos conceptos: corpus (tener la cosa bajo el poder) y animus domini (intención se someterla al derecho de propiedad).

Por su parte, el artículo 2352 define la tenencia: “El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simplemente tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho”.

las comentadas figuras es el animus, pues ambas participan del corpus. En efecto, el poseedor no acata ni reconoce en otro la propiedad de la cosa y tiene la intención (animus domini) de someterla para sí al ejercicio de un derecho de propiedad; en otras palabras,

p

carece de animus domini (ánimo del propietario) o animus rem sibi habendi

(voluntad de poseer para sí).

De acuerdo siempre con el Código Civil, el tenedor está obligado a conservar la cosa (artículo 2463), y a restituirla, luego de que ello

300 Confr. artículo 2373, que en la parte pertinente dice: “La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya…”.

le sea exigido conforme a la causa que lo convirtió en tenedor (artículo 2465); y por otro lado, si incurre en gastos y mejoras necesarias, le asiste el derecho

e retención (artículo 2466).

ésta tenga el corpus sobre ella, con independencia del isma.

ni.

superior a la cosa301. d

Para que el corpus sea reputado de tal, requiere que el contacto físico con la cosa sea querido. En otras palabras, debe existir de parte del sujeto un mínimo de voluntad en llevar a cabo ese contacto. El corpus,

además, se conforma a través de una suerte de imperio que el poseedor y el tenedor tienen sobre todo lo que se encuentra en la esfera de custodia, y en esa línea basta que una encomienda se deje en una casa a disposición de una persona para que

contacto físico sobre la m

Respecto a la tenencia vale agregar que concurre cuando una persona tiene una cosa bajo su poder físico, puede disponer de ella, pero reconoce en los hechos un señorío superior en otro. Es decir, tiene el corpus

pero carece del animus domi

BUERES explica que el ladrón que despoja de una cartera ejerce sobre ésta el corpus con animus domini, pues en los hechos ha desconocido otro señorío superior a su respecto, a pesar de que desde el punto de vista jurídico sepa y admita no ser su propietario. Se ha comportado en los hechos como un propietario. Si en lugar de robar la cartera la hubiera pedido prestada, tal actitud habría descartado el animus domini habida cuenta de que ese pedido habría implicado el reconocimiento de un señorío relativamente

301

Alberto Bueres, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, op. cit., pág. 157 y ss. Puede decirse, entonces, que quien no restituye la cosa estando obligado a hacerlo, lo mismo que el ladrón, el usurpador o el apropiador, son poseedores aunque detenten una posesión viciosa.

El animus domini, o ánimo de dueño, implica el comportarse como lo haría el propietario, sin reconocer el derecho de propiedad de otro. Cuando se reconoce la propiedad en un tercero existe la tenencia. El animus no apunta a la mera voluntad íntima del poseedor, sino a la intención exteriorizada, o sea, traducida en hechos exteriores. Estos hechos ue reflejan el animus pueden ser realizados aún sin relación física con la

e posesión del propietario, lo que implica a su vez que el poseedor ejercita su

estos casos, unque luego volveremos sobre la yuxtaposición, el contacto físico no es

nester que la lación física con la cosa sea querida por quien tiene la capacidad de q

cosa (v.gr. el pago de impuestos). Sin embargo, generalmente se expresa a través del corpus.

El artículo 2352 califica al tenedor como representante d la

relación de hecho a través del tenedor, pues éste lo representa. Correlativamente, el artículo 2351 refiere que la posesión de las cosas puede ejercitarse por sí o por otro.

Cuando el contacto con la cosa no es querido, cuando no hay voluntad de mantener dicho vínculo, la relación entre la persona y la cosa se denomina “yuxtaposición local”. Como recuerda PAPAÑO, son clásicos los ejemplos del bebé y su chupete, del preso y sus cadenas y el de la persona dormida a la cual se le coloca un objeto en el bolsillo302. En

a

querido, pues falta en absoluto la voluntad. Este supuesto difiere de los otros casos mencionados, porque tanto en la posesión como en la tenencia hace falta un mínimo de voluntad para que pueda configurarse el corpus. Reiteramos, para que concurra este elemento (corpus) es me

re

quererla.

302

Ricardo Papaño y otros, T. 1, op. cit. pág. 63. Llambías y Alterini, por su parte, citan los mismos ejemplos, señalando que no involucra “corpus” la relación física que mantiene un demente con un inmueble, porque carece de un mínimo de voluntad. Lo mismo el caso de ca un objeto entre sus manos, o el prisionero que

pág. 69 y ss.). la persona dormida a la que se colo

Por último, las relaciones basadas en un vínculo de ependencia, hospedaje u hospitalidad constituyen otra categoría de las

e utonomía y se vinculan con una relación principal cuya suerte siguen.

En estos casos el sujeto carece del derecho de retención, or no ser tenedor, y por no existir conexidad entre el crédito y la cosa. La

posición porque l contacto físico con los objetos es querido305.

de los pasajeros de un otel con las cosas que hay en la habitación. Existe allí un vínculo de

d

relaciones materiales, o de hecho, que pueden trabarse entre las personas y las cosas. En ellas no hay posesión ni tenencia, y tampoco yuxtaposición local.

Estos supuestos versan sobre relaciones en las cuales los sujetos “sirven” a la posesión de otro, y por tal motivo se denominan “servidores de la posesión”. Se trata de relaciones con la cosa que carecen d a

Algunos autores, como MOLINARIO, subsumen esta categoría en la tenencia desinteresada. Sin embargo, en los casos de tenencia hay que presuponer, como un mínimo imprescindible, que el tenedor actúa con independencia suficiente. Hay cierta autonomía que excede la idea del simple servicio de otro, y bajo su dependencia estricta o tolerancia circunstancial303.

p

única defensa que le asiste es la extrajudicial, prevista en el artículo 2470 del C.C., sin que pueda intentar acciones posesorias o policiales304.

Existe relación derivada de un vínculo de dependencia cuando el obrero utiliza las herramientas de la fábrica donde trabaja. No es poseedor ni tenedor de esas cosas, aunque tampoco hay yuxta

e

Lo mismo ocurre con la relación h

303

Confr. Zannoni,, op. cit. pág. 160.

304

Si sufre la turbación o despojo de un tercero, debe recurrir al poseedor.

305

Papaño, op. cit., pág. 64 y ss. En igual sentido Mariani de Vidal (op. cit. pág. 95) y Zannoni (op. cit. pág. 183 y ss).

hospedaje, así como con la relación de un huésped y el inmueble y los muebles que ocupa, donde existe tan solo un vínculo de hospitalidad. En esta última categoría se inscribe la relación entre un comensal y los objetos de un restaurante o el invitado a una cena y la vajilla que se pone a su disposición.

Habiendo pasado rápida revista a las distintas relaciones materiales que existen entras las personas y las cosas, es importante señalar, a los fines de nuestro trabajo, que los supuestos de yuxtaposición local y de los servidores de la posición en ningún caso dan lugar a la configuración del

elito de omisión fraudulenta de restitución, sino, como enseguida se verá,