48.- Una cuestión fundamental del caso, es identificar si la etapa de investigación preliminar en el proceso penal en República Dominicana se distingue por el “secreto” de las actuaciones procesales, aun para el imputado. Esta respuesta se encuentra en el artículo 290 del Código Procesal Penal, el cual afirma categóricamente que el procedimiento preparatorio no es secreto para el imputado y su defensor, como sí lo es para terceros.
49.- El criterio de la comunidad interpretativa internacional al respecto es el siguiente: “La transición entre “investigado” y “acusado” -y en ocasiones incluso “condenado”- puede producirse de un momento a otro. No puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada o que –como en el presente caso- se encuentre privada de la libertad para proporcionarle la información de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa.”5
50.- La doctrina robustece esta regla cuando “concreta la garantía de la participación de los
interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica”6.
5
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela, sentencia del, párr.46.
6
BERNAL PULIDO, Carlos. El Derecho de los Derechos. Escrito sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia. Primera edición. 2005. Bogotá. p. 333-377.
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51.- Esta publicidad para los involucrados en el litigio, se ratifica con el artículo 291 del mismo cuerpo normativo, en el cual se establece que, existe la posibilidad excepcionalísima de disponer el secreto total o parcial de las actuaciones, solo bajo dos condiciones que, ni por asomo, se concretaron en este caso:
1. Cuando en contra del imputado no se ha solicitado una medida de
coerción. Es tan clara la norma e innecesaria su interpretación, que con el solo hecho de haberse impuesto la medida desde el día 7 de junio de 2017, ya quedó anulada esta facultad excepcional del Ministerio Público. En esa tesitura, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, “(…) el ministerio público dispone el
secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación”, salvo que se haya solicitado medida de coerción o la celebración de un anticipo de pruebas, últimos casos previstos por el legislador ante
la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales”7. (Subrayas fuera del
texto original)
2. Cuando el secreto total o parcial de las actuaciones sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación y en este caso, salta a la vista como pálido ejemplo, que una vez obtenidas las comunicaciones, oficios y certificaciones antes mencionadas, esas “actuaciones” para su obtención ya habían sido eficazmente agotadas y ningún sentido legítimo tenía ocultar su contenido inmodificable a la defensa técnica, como en efecto ocurrió.
7
Suprema Corte de Justicia. Sentencia No.397, de fecha 21 de octubre de 2015. Exp. 2014-5458. Rec.: Licdo. Francisco Domínguez Brito, Procurador General de la República.
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52.- En todo caso, cuando el artículo 291 del Código Procesal Penal fija la excepción, establece que, el Ministerio Público “dispone” el secreto de las actuaciones, lo que indica que no es una decisión mental, aérea y antojadiza del órgano investigativo, sino una decisión formal, que debe hacerse manifiesta por escrito fundamentado.
53.- Así se confirma en la Resolución No.0030-2018 referida, cuando se hace la salvedad de que el Ministerio Público, debe establecer las razones “en torno a las cuales se
justificará su reserva”8. Y, tal cual como así se dispone para otras eventualidades acaecidas durante la etapa de investigación preliminar, como cuando dispone una conversión por aplicación de un criterio de oportunidad, secuestro de objetos requeridos y no entregados o un archivo9.
54.- Y tiene que ser así cuando lo que busca el legislador es “impedir la arbitrariedad de los
agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”10.
55.- En la especie, el Ministerio Público nunca “dispuso” el secreto de las actuaciones por una sencilla razón: porque el imputado solicitante de la información ya se encontraba bajo medida de coerción y por encima de ello, porque al guardar absoluto silencio cada vez que se le elevaban solicitudes e intimaciones de entrega de
8
República Dominicana. Resolución No.0030-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada. p. 50.
9
República Dominicana. Código Procesal Penal, modificado por la Ley No.10-15. Artículos 33 Numeral 3, 186 y 281.
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información, estaba entre líneas comunicando que no contaba con ni una sola causa justa por las cual, evidenciar sus actuaciones y sus pruebas, no a un tercero, sino al propio acusado, entorpecería su investigación.
56.- El contenido concreto, claro y contundente de los artículos 290 y 291 del Código Procesal Penal, demuestra que lo que ha hecho el Ministerio Público en el expediente que nos ocupa, vulnera de manera categórica el mandato legal que le inclina a respetar el derecho de defensa del imputado, y por lo tanto, convierte esas actuaciones en ilegales, porque la regla es el conocimiento del imputado, y solo se admite la excepción, no para que la etapa completa sea secreta, sino solamente para el éxito de un acto concreto, previa justificación, en búsqueda de hacer más real protección de las libertades fundamentales en juego y de los derechos humanos11.
57.- Este panorama revela entonces que como el ocultamiento se hizo, no sobre “un acto
concreto de investigación”, sino sobre la totalidad del cúmulo de pruebas que durante
meses recaudó el Ministerio Público, su intención fue cercenar a la defensa técnica del imputado el conocimiento de la existencia y del contenido de las pruebas, para adrede, evitar que ellas fueran analizadas, objetadas y controvertidas de manera eficaz por aquel contra quien hoy se izan como fundamento de su acusación.
II.1.1.2.- En lo relativo a que esta violación ya fue reconocida