formalidades de orden público, al no establecer los requisitos formales y sustanciales de toda acusación, previstos en el artículo 294 del Código Procesal Penal.
82.- Solo para el improbable y remoto caso de que no sea decretada la solicitud de nulidad de origen constitucional de las pruebas, y sin renunciar a su contenencia, resulta que la acusación presentada por el ministerio público, está afectada de una inadmisibilidad manifiesta, por incumplir con formalidades de orden público, en violación al artículo 294 del Código Procesal Penal.
83.- Como es sabido, en fecha 16 de marzo del año 2017, se concertó entre la empresa Odebrecht y la Procuraduría General de la República Dominicana, el nuevo acuerdo, denominado “Acuerdo Reformulado”, el cual terminó siendo debidamente homologado mediante la Resolución No 059-2017-SRES-00098/RP, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha 19 de abril del año 2017, y cuyo artículo 1 sirvió de base al Criterio de Oportunidad, siendo el objeto del mismo “convenir el
compromiso de Odebrecht de cooperar con la investigación en curso que está haciendo el MP, en aras de determinar los responsables locales de las prácticas de sobornos reconocidos por
40
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.
56
Odebrecht bajo los indicados Acuerdos de Lenidad”. (Ver página 6 del acuerdo). En términos específicos, la empresa asumió cuatro compromisos de cooperación con la justicia dominicana: 1) Identificar los funcionarios públicos sobornados; 2) Identificar las obras que se adjudicaron como consecuencia de los sobornos; 3) Identificar las personas físicas que facilitaron la entrega de los supuestos sobornos 4) Suministrar las Declaraciones de los Ejecutivos de la empresa sometidos a proceso en Brasil.
84.- En el acuerdo, Odebrecht se declara culpable como autor principal del delito de soborno y no identifica a nadie como su cómplice. En los artículos 2 y 3 del acuerdo reformulado, págs. 8 y 9, la empresa Odebrecht se responsabiliza como la única persona autora del delito de soborno, mediante el pago de 92 millones de dólares a favor de funcionarios del Estado. Como consecuencia de ello, se comprometió a restituir dicha suma a favor del Estado dominicano y al pago de una suma igual, como compensación.
85.- De la lectura del artículo 3 del acuerdo queda claro que en la comisión del delito de soborno, Odebrecht actuó a título individual y asumió las consecuencias correspondientes, igualmente a título individual, por consiguiente, dichos hechos no le pueden ser atribuidos a ninguna otra persona en calidad de coautor. La confesión de los hechos por parte de Odebrecht, que fue homologada por el tribunal competente fue la siguiente: “entre los años 2001 y 2014 realizó pagos por la suma de más de noventa y dos millones de dólares a funcionarios públicos del gobierno de la República Dominicana, directamente o a través de intermediarios, con el fin de facilitar o
57
asegurar ciertos contratos de construcción de obras de infraestructura en la República Dominicana”. (pág. 8 del acuerdo reformulado).
86.- Al asumir la empresa Odebrecht, su responsabilidad en esos términos, dichos hechos no le pueden ser atribuido al mismo tiempo al señor Ángel Rondón Rijo porque dos sujetos por separados no pueden ser responsable de los mismos hechos a menos que se pueda establecer una concurrencia de coautores o cómplices. Este no es el caso. Si fue la empresa, la que practicó el delito de soborno, mediante el pago de 92 millones de pesos, ¿cuál fue la conducta practicada por el señor Ángel Rondón Rijo?
87.- Ante esta disyuntiva, el ministerio público se decanta por presentar en contra del exponente, una acusación que no cumple con la con formalidades de orden público, al no establecer los requisitos formales y sustanciales de toda acusación, previstos en el artículo 294 del Código procesal penal, en el sentido de que no especifica la calidad en que está el señor Ángel Rondón Rijo ni el grado de participación de él, pues al asumir la empresa Odebrecht, dichos hechos no le pueden ser atribuido al mismo tiempo al señor Ángel Rondón Rijo porque dos sujetos por separados no pueden ser responsable de los mismos hechos, cuestión esta que por demás es prescrita a pena de inadmisibilidad en el artículo 268.3 del Código Procesal Penal que dispone expresamente que la querella debe contar con “…la identificación de los autores,
cómplices”.
88.- Es así, pues, que la acusación claramente viola el derecho de defensa del imputado Ángel Rondón Rijo, ya que al no especificar la calidad ni el grado de participación le hace difícil defenderse de algo que no se entiende y además intenta entrelazar, sin
58
fundamento alguno, la responsabilidad que puedan o no tener los otros imputados con la del exponente.
89.- Por otro lado, el artículo 294.2 del Código Procesal Penal dispone que la acusación debe contener indicación específica de la participación del imputado. En el caso de especie, el ente acusador se limita a realizar una gran cantidad de fabulas sin ningún tipo de análisis para concluir que el exponente ha violado una serie de disposiciones sin especificar en la participación que atribuye a cada imputado en las mismas. Sencillamente estas actuaciones no cumplen con el voto de la ley pautado por el referido artículo 294.2, razón por la cual la acusación debe ser declarada inadmisible.
90.- De la aplicación de las exigencias estructurales que hace el Código Procesal Penal a la formulación de la acusación, se evidencia que, la acusación y solicitud de apertura a juicio, de fecha 7 de junio de 2018, no se configura la estructura mínima requerida para cumplir con el voto de la ley, esto es: la teoría fáctica o de los hechos la teoría jurídica o del derecho a aplicarse al caso y la teoría probatoria.
91.- En ese orden de ideas, la mejor doctrina sostiene:
“La relación entre los tres elementos de la teoría del caso es de continuidad: Primero encontramos que los hechos (teoría fáctica) tienen relevancia penal. En segundo lugar, los encuadramos dentro de las normas penales que creemos aplicables (teoría jurídica y subsunción). En tercer lugar, contrastamos esos hechos con la prueba (teoría probatoria);
La teoría del caso no se comienza a desarrollar en el momento de la audiencia, sino desde la misma investigación. Con la noticia criminis y las primeras entrevistas, tanto el defensor como el
59
acusador están en posición de indicar lo que será el borrador de su teoría del caso. Las pruebas que vayan acopiando Irán perfilando esa idea, hasta hacerla tomar cuerpo de hipótesis” (Araya, Saúl M.- Teoría del Caso Aplicada a la Formulación de la Acusación. UNIDAD DE CAPACITACIÓN Y SUPERVISIÓN MINISTERIO PUBLICO CR, FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN- ANTOLOGÍA, noviembre del 2004, p.16)
92.- Las exigencias estructurales que debe reunir la acusación sustentada por el ministerio público y, sin cuyo cumplimiento taxativo resulta inadmisible la acusación, están contenidas en el artículo 294 del Código Procesal Penal que prescribe:
“Art. 294: Cuando el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura a juicio. La acusación debe contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación especifica de su participación; 3. La fundamentación de la acusación, con la descripción de los
elementos de prueba que la motivan;
4. La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;
5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicitará se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior”.
60
93.- Una simple lectura de la acusación de marras, pone en evidencia que el órgano acusador no le ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones del señalado artículo 294 del Código Procesal Penal, en lo que respecta al exponente, Ángel Rondón Rijo, por lo que su acusación debe ser declarada inadmisible, sin necesidad de examinar otros medios.