DERECHO DEL TRABAJO INDIVIDUAL
REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES I Remuneraciones
✔ ¿El derecho a la remuneración es un derecho irrenunciable? Las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispues- to en el artículo 26, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, son irrenunciables e intangibles, y solo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento aceptado por el trabajador (Exp. Nº 0818-2005-PA, 17/03/2005, S1, F.J. 6)
✔ ¿Se pueden prestar servicios sin retribución?
Nadie está obligado a prestar servicios sin retribución alguna. En consecuencia el trabajador tiene derecho a que la Administración le pague sus remuneraciones por el trabajo efectuado conforme a la norma citada (Exp. Nº 2684-2003-AA, 28/06/2004, S1, F.J. 6).
La Constitución Política vigente, en sus artículos 23 y 24, respec- tivamente, prescribe que nadie está obligado a prestar servicios sin
retribución remunerativa, y que el trabajador tiene derecho a una remu- neración equitativa y sufi ciente como contraprestación por el servicio brindado. Por consiguiente, se debe abonar sus remuneraciones desde el momento en que el trabajador fue reincorporado (Exp. Nº 1806-2003-AA, 22/04/2004, S1, F.J. 5).
✔ Para que se conceda una remuneración ¿es necesario que exista
contraprestación?
La propia Constitución establece, en su artículo 24, que “El trabaja- dor tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y el espiritual”; sin embargo, el pago de tal remuneración únicamente procede cuando se ha producido la contraprestación efectiva de un servicio o labor (Exp. Nº 0029-2001-AA, 05/08/2002, P, F.J. 2).
La Constitución Política vigente, en sus artículos 23 y 24, respectiva- mente, prescribe que nadie está obligado a prestar servicios sin retribución remunerativa, y que el trabajador tiene derecho a una remuneración equita- tiva y sufi ciente como contraprestación por el servicio brindado. Por consi- guiente, se deben abonar las remuneraciones desde el momento en que el tra- bajador fue reincorporado (Exp. Nº 1806-2003-AA, 22/04/2004, S1, F.J. 5). ✔ ¿Se puede rebajar la remuneración?
Respecto a la rebaja de categoría y a la rebaja de sueldo se trata de hechos que no pueden ni deben ser tolerados en nuestro ordenamien- to jurídico, pues están en abierta contradicción con el artículo 23 de la Constitución y es concordante con su artículo 26, inciso 2), que dispone que constituye un principio de la relación laboral el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, principio que no ha sido respetado en autos, razón por la cual cabe amparar la demanda en tal extremo (Exp. Nº 2906-2002-AA, 20/01/2004, S2, F.J. 5).
✔ ¿El congelamiento de sueldos es inconstitucional?
Congelar los sueldos de los servidores para el ejercicio presupues- tal no constituye, per se, un acto vulneratorio del derecho constitucional
reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política de 1993, puesto que, si bien es cierto que todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual, no lo es menos que el congelamiento de los sueldos fue de ca- rácter temporal, toda vez que solo fue aplicado durante el año, debido a la carencia de presupuesto (Exp. Nº 0642-2004-AA, 25/06/2004, S2, F.J. 3). ✔ ¿Cómo se aplica la prioridad del pago de créditos laborales?
El artículo 83 de la Ley General del Sistema Concursal no puede ex- cluir a los titulares de derechos de crédito de origen laboral, protegidos por el artículo 24 de la Constitución, el cual prescribe que: “El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”, norma concordante con el artículo 42 de la LGSC, la cual determina el primer rango de preferencia de los créditos laborales (Exp. Nº 0446-2004-AA, 12/11/2004, S2, F.J. 4).
Si un grupo de acreedores ha dispuesto de bienes de la masa en con- curso en contra de las normas que regulan el procedimiento concursal ordinario; y asimismo, con sus actos han obstaculizado la liquidación han vulnerado los principios que rigen este procedimiento así como el derecho al pago efectivo de los créditos laborales, contemplado en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú (Exp. Nº 0446-2004-AA, 12/11/2004, S2, F.J. 21).
La bonifi cación extraordinaria por vacaciones es un derecho adquiri- do del trabajador y, por ende, irrenunciable, por lo que, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución, su pago tiene carácter prioritario sobre cualquier otra obligación del empleador (Exp. Nº 1358-2001-AA, 10/09/2002, P, F.J. 3).
✔ ¿En qué casos no procede el pago de remuneraciones devengadas? En cuanto al pago de remuneraciones durante el tiempo que duró el cese, teniendo tal reclamo naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente restitutoria, no es esta la vía en que corresponda atender dicha pretensión, razón por la que se deja a salvo el derecho del actor para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda. Por lo demás, el tiempo
que el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional corres- pondiente (Exp. N° 1994-2004-AA/TC, 15/06/2005, S1, F.J. 8).
La pretensión de inaplicación de convenio laboral y pago de remu- neraciones devengadas no procede porque existe una vía procedimen- tal específi ca, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado (Exp. N° 00422-2006-PA/TC, 15/03/2006, Resolución, F.J. 3).
✔ ¿En qué casos no procede la acción de amparo cuando existe una
afectación de la remuneración?
La Ley Procesal del Trabajo, Nº 26636, prevé la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos, las siguientes:
“(…)
d) Pago de remuneraciones y benefi cios económicos”.
A su turno, el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, con- sidera que constituyen actos de hostilidad:
a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspon- diente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamen- te comprobados por el empleador.
b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría. Consecuentemente, los amparos que se refi eran a las materias descri- tas que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declarados improcedentes en la vía del amparo (Exp. Nº 0206-2005- PA/TC, 28/11/2005, P, FF.JJ. 17 y 18, PV).
II. Beneficios sociales 1. Utilidades
✔ ¿Cómo se debe cuestionar el cálculo de utilidades distribuidas? Los trabajadores debieron solicitar que se efectúe una nueva liquida- ción cuando se realizó el reparto de las utilidades y no cuando se produ- jeron las rectifi caciones [de declaraciones juradas del reparto de dichas utilidades]. Tampoco podría alegarse afectación continuada de derechos, pues no estamos frente a un tema pensionario, único caso en el cual el Tribunal sostiene la tesis de la excepción a la caducidad (prescripción extintiva). Es más, si como quiera que lo que se cuestiona no es un tema de utilidades no distributivas, sino más bien la forma legal conforme se ha establecido su cálculo en la ley, es lógico que los supuestos trabajado- res afectados debieron accionar en la oportunidad de su reparto y no con la rectifi catoria (Exp. Nº 4762-2004-AA, 16/12/2005, S2, F.J. 3).
✔ ¿El proceso de amparo es la vía adecuada para constatar la situa-
ción de la empresa?
En lo que respecta a [si] las acciones no rinden ningún tipo de divi- dendos y/o utilidades, y la empresa demandada ha cumplido con explicar a los accionistas trabajadores sobre el porqué, si estos aún abrigan alguna duda, esta deben despejarla en la vía y forma legal que corresponda, no siendo el camino de la acción de amparo el idóneo, ya que las situacio- nes mencionadas por los emplazantes en su escrito de demanda son ma- teria de las acciones que prevé la Ley General de Sociedades, así como el Código Civil vigente, procedimientos en los que los accionantes han de hacer valer sus derechos (Exp. Nº 0340-1997-AA, 29/10/97, P, F.J. 1). 2. Pago de beneficios sociales
✔ ¿Cómo se computa el plazo de prescripción para la demanda de be-
nefi cios sociales luego del rechazo de la impugnación de despido?
Es un absurdo jurídico de que en la práctica se obligue a un trabaja- dor despedido a solicitar inmediatamente el cobro de sus benefi cios so- ciales, ya que si eventualmente decide impugnar el despido en el ámbito jurisdiccional –sea en la vía laboral o constitucional, alternativamente–,
y dado que dicho proceso eventualmente puede durar un plazo superior al plazo prescriptorio, y si dicho proceso le resulta adverso, a dicha fecha perdería la opción de accionar en la vía laboral a través de un proceso que le permita el cobro de benefi cios sociales, por cuanto el juez laboral “in- terpretaría” que desde la fecha de su “cese laboral” ya habría transcurrido el plazo prescriptorio para ejercer su derecho constitucional de cobro de sus benefi cios sociales, lo cual no resiste el más elemental análisis jurídi- co. En ese sentido, el plazo de prescripción para la demanda de benefi - cios sociales debe computarse a partir de la notifi cación al trabajador de la resolución que rechazo su impugnación de despido (Exp. Nº 0340- 1997-AA, 29/10/97, P, F.J. 7 y ss.).
JORNADA DE TRABAJO