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En Colombia existe una legislación que es aplicada específicamente para alimentos de consumo humano. La Ley 9 de 1979 es el acto legislativo que establece normas específicas a nivel sanitario, pero para este caso, el titulo 5 es el denominado Alimentos. Esta ley

regulariza la manipulación, elaboración, transformación, almacenamiento, transporte, expedición, importación o exportación de alimentos, aditivos, bebidas o materias primas correspondientes o a las mismas que se produzcan. De igual forma, el decreto 3075 de 1997 reglamenta parcialmente la Ley 9 de 1979, regulando las actividades que puedan genera factores de riesgo por el consumo de alimentos. Finalmente las resoluciones del Ministerio de la Protección Social 5109 de 2005 y 333 de 2011, establecen el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado, y rotulado y etiquetado nutricional que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano.

2.7.2. Legislación aplicable a Alimentos Genéticamente Modificados

En la primera reunión de la Conferencia de las Partes (COP, por sus siglas en inglés Conferense of the Parts) del CDB en Nassau (1994), se acordaron dos reuniones de

expertos para evaluar la necesidad y las particularidades de un protocolo sobre Bioseguridad (El Cairo 1995 y Madrid 1995), en las cuales se logró consenso general en algunos temas, otros más polémicos como la responsabilidad y compensación, y las consideraciones socioeconómicas (IUCN, 2003).

Durante la segunda reunión de la COP desarrollada en Yakarta en 1995, se discutieron los resultados de las reuniones de los expertos y se llegó a la decisión de establecer el Grupo de Trabajo Especial de composición abierta sobre Seguridad de la Biotecnología (BSWG, por sus siglas en ingles) para elaborar un protocolo sobre bioseguridad para ser considerado en la COP. El BSWG celebró 6 reuniones de 1996 a 1999, siendo esta última celebrada en Cartagena en febrero de 1999, donde se alcanzó un texto limpio totalmente conciliado en las áreas donde persistían los desacuerdos (IUCN, 2003). Sin embargo, al finalizar la reunión, las partes no llegaron a un acuerdo formal y fue suspendida la COP. Luego se citaron a reuniones adicionales desarrolladas en Viena en Septiembre de 1999 y en Montreal en Enero de 2000 (IUCN, 2003). En estas reuniones se trataron temas pendientes como alcance del protocolo, el uso directo de los OVM, principio de precaución, los requisitos de identificación y documentación y la relación del protocolo con los acuerdos comerciales anteriormente firmados por los países. El protocolo fue firmado finalmente el

29 de Enero del 2000 (IUCN, 2003). El documento firmado se denominó “Protocolo de

Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad

Biológica”, el cual tiene por objetivo “Contribuir a garantizar un nivel adecuado de

protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos”. El protocolo incorpora nuevos derechos y obligaciones para sus partes de acuerdo a los movimientos, manipulación y uso de los OVM (IUCN, 2003).

En Colombia, el acto legislativo que ratifica el Protocolo de Cartagena es la Ley 740 de 2002 y el decreto que establece el marco regulatorio para la ley 740 de 2002 es el Decreto 4525 de 2005. Este decreto establece:

 Autoridades competentes para los tres sectores de acuerdo al uso del OVM: 1) agrícola, pecuario, pesquero, plantaciones forestales comerciales y agroindustriales, 2) ambiental y 3) salud y alimentación humana.

 Procedimiento y los requisitos para solicitar la autorización para el movimiento transfronterizo, tránsito, manipulación y la utilización de OVM.

 Definición del Acuerdo Fundamentado Previo.

 Especificaciones y consideraciones como tratamiento diferencial para la

investigación en medio confinado.

 La evaluación y la gestión del riesgo.

 Conformación y funcionamiento de los Comités Técnicos Nacionales de

Bioseguridad (CTN): 1) Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con fines agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustriales, 2) Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con fines exclusivamente ambientales y 3) Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con uso en salud o alimentación humana exclusivamente.

 Responsabilidades para el control y seguimiento en materia de Bioseguridad.

 Disponibilidad de información

 Facultades a las autoridades competentes para emitir disposiciones con relación a información, etiquetado o rotulado de productos.

 Educación de los usuarios y consumidores.

 Participación del público en el proceso de adopción de decisiones para el desarrollo de actividades con OGM.

Por lo anterio, el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, ejerce las funciones de control y seguimiento de las actividades autorizadas con OGM en los productos de su competencia. Adicionalmente, en el artículo 54 del Decreto 3075 de 1997, faculta a la Sala Especializada de Alimentos (SEABA) del INVIMA a permitir la autorización de OGM para otorgar Registro Sanitario.

De igual forma la resolución 5109 de 2005 la cual establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias

primas de alimentos para consumo humano, dicta en el artículo 10 que “los alimentos

irradiados o sometidos a radiaciones ionizantes y los obtenidos por medio de ciertas técnicas de modificación genética o ingeniería genética, deberán cumplir con las disposiciones específicas de rotulado o etiquetado que para efecto expida el Gobierno

Nacional”.

Por otro lado, la resolución 0227 de 2007 por la cual se dictan algunas disposiciones sobre la convocatoria, el funcionamiento y las sesiones del Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para los OVM con uso exclusivo en salud o alimentación humana

exclusivamente (CTN salud), con la participación del Ministro de Protección Social o su delegado, el Director del INVIMA o su delegado y el Director de Colciencias o su delegado, dicta las funciones del comité y de la secretaria del CTN Salud, la dinámica de citación, reunión y soportes de las reuniones de los comités.

Finalmente en 2011, se emite la resolución 4254 por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico que establece las disposiciones relacionadas con el rotulado o etiquetado de alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados – OGM, para consumo humano y con la identificación de materias primas para consumo humano que los contengan. De acuerdo a esta resolución se debe declarar en la etiqueta de los envases o empaques de alimentos derivados de OGM para consumo humano cuando se encuentre en cualquiera de estas cuatro condiciones:

1. Valores composicionales diferentes al homólogo convencional.

2. Diferencias en el almacenamiento, preparación o cocción del alimento

genéticamente modificado a comparación del homologo convencional.

3. Presencia de un alérgeno derivado de la modificación genética o la presencia de alguna materia prima genéticamente modificada que el consumidor no espera que esté presente.

4. Diferencias en las propiedades organolépticas como consecuencia de la

modificación genética a comparación de su contraparte convencional.

Adicionalmente, la resolución afirma que no son aceptados el uso de declaraciones tales

como “Libre de OGM” o “no contiene OGM” salvo que se demuestre con pruebas

analíticas de laboratorio y garantizando la trazabilidad durante la cadena de producción. Para los alimentos no envasados que son o que pueden contener OGM, en la factura comercial se debe declarar:

1. Si se conoce la identidad del OGM, se debe aclarar que es para consumo humano o

procesamiento.

2. Si no se conoce la identidad del OGM, se debe declarar que puede contener uno o

más OGM destinados para consumo humano o procesamiento.

3. Si el OGM no se encuentra autorizado para la liberación al medio ambiente, se debe

aclarar que “el cargamento puede contener OGM y no está destinado para su

introducción intencional al medio ambiente”.

Finalmente, la resolución establece que la vigilancia es realizada por parte del INVIMA.