Se deniega la autorización porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por los interesados contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de A.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de A. el 28 de febrero de 2008 Don J., de nacionalidad española, nacido el 12 de mayo de 1961 en B., y la Sra. S., de nacionalidad boliviana, nacida el 29 de septiembre de 1983 en S. (Bolivia), iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Acompañaban la siguiente documentación: Del promotor, certificación de nacimiento, fe de vida y estado, certificado de empadronamiento y DNI; y, de la promotora, certificado de nacimiento, declaración de estado civil realizada ante notario boliviano, acta de manifestaciones sobre periodo de residencia en España, certificados de empadronamiento en A. y de domiciliación en S. (Bolivia), constancia de publicación de edictos en el Consulado de Bolivia en S., certificados de dicha Representación Consular sobre inscripción en el Libro de Registro de Ciudadanos Bolivianos y de estado civil, recogiendo declaraciones de dos testigos, y pasaporte boliviano.
2. Ese mismo día, 28 de febrero de 2008, los interesados ratificaron la solicitud y fueron oídos en audiencia reservada y comparecieron como testigos dos amigos, que expresaron su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurría en prohibición legal alguna.
3. El Ministerio Fiscal, habida cuenta de las graves divergencias entre las declaraciones de uno y otro contrayente y de que la documentación para contraer matrimonio la había obtenido la interesada antes incluso de salir de su país, se opuso a lo solicitado y el 24 de abril de 2008 la Juez Encargada, considerando que la audiencia reservada había puesto de manifiesto la falta de consentimiento matrimonial, dictó auto denegatorio.
4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que ella vino a España en noviembre de 2006, a casa de un hermano que residía en las Islas desde hacía ya un tiempo, que se conocen hace más de año y medio, que poco a poco la relación se fue consolidando hasta el punto de tomar en abril de 2007 la decisión de vivir juntos, que tras casi un año de convivencia efectiva decidieron formalizar su relación mediante el matrimonio y que no entienden que se les niegue esa posibilidad por la mera comparación de dos simples entrevistas.
5. De la interposición se dio traslado al Ministerio Fiscal y la Juez Encargada ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 13-1ª y 20-3ª de julio, 1-4ª, 7-3ª y 9-2ª de septiembre, 9-
1ª, 3ª y 5ª de octubre, 14-2ª, 5ª y 6ª de noviembre y 13-4ª y 5ª de diciembre de 2006; y 25-1ª, 3ª y 4ª de enero, 2-1ª, 22-2ª, 27-3ª y 28-4ª de febrero, 30-5ª de abril, 28-6ª, 30-4ª de mayo, 11- 3ª y 4ª y 12-3ª de septiembre, 29-4ª y 6ª de noviembre, 14-1ª y 4ª y 26-5ª de diciembre de 2007.
II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).
III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para que el promotor extranjero obtenga las ventajas que el matrimonio puede proporcionar. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º Cc).
IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).
V. En esta solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre un nacional español y una ciudadana boliviana resultan, del trámite de audiencia y de la documental obrante en el expediente, determinados hechos objetivos de los que cabe razonablemente deducir que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la propia de esta institución. Manifiestan que ella llegó a España en noviembre de 2006, a casa de un hermano que vive en las Islas y que es amigo del promotor; que en diciembre de 2006 ya eran pareja y que conviven desde abril de 2007. Se advierte mutuo desconocimiento de datos personales y familiares que no se justifica fácilmente entre personas que declaran haberse relacionado primero y convivido después durante un tiempo -año y medio- que puede estimarse suficiente para un conocimiento recíproco bastante. Así él únicamente sabe los nombres de los hermanos de ella a los que conoce personalmente -tres de siete- y no responde a las preguntas sobre estudios cursados, superiores, ni sobre su profesión, contable; y ella elude pronunciarse sobre la profesión de él diciendo que hizo sólo primaria. Consta que la interesada obtuvo el mes anterior a su marcha de Bolivia toda la documentación requerida para la celebración de matrimonio en España y la alegación de que necesitaba el certificado de soltería por motivos académicos y profesionales es endeble. A lo que antecede se une, aunque se trata de un hecho por sí solo no determinante, que hay una significativa diferencia de edad entre ambos. Todo ello lleva a la convicción de que el matrimonio proyectado está siendo instrumentalizado con propósitos migratorios.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.