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RESOLUCIÓN (3ª) de 19 de octubre de 2009, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega la autorización porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por la interesada contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 28 de marzo de 2008 el Sr. K., de nacionalidad marroquí, nacido el año 1973 en T. (Marruecos) y Doña N., de nacionalidad española, nacida el 22 de junio de 1960 en B. (Marruecos), iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Acompañaban la siguiente documentación: De la promotora, DNI, certificaciones de nacimiento y de matrimonio con asiento

marginal de divorcio, fe de vida y estado y volante de empadronamiento; y, del promotor, pasaporte marroquí, partida extractada de nacimiento y certificados administrativos de soltería y de residencia en N.

2. Ratificada la solicitud por ambos, comparecieron como testigos dos amigos, que expresaron su pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurría en prohibición legal alguna, y se acordó librar oficio a la Brigada de Extranjería y Documentación de la Policía para que informara sobre el estado civil de los interesados, con el resultado de que no se disponía de elementos de criterio para saber si habían contraído matrimonio conforme a la legislación marroquí y la religión musulmana. El 29 de abril de 2008 se celebraron las entrevistas en audiencia reservada, al interesado con asistencia de intérprete.

3. El Ministerio Fiscal se opuso a la celebración del matrimonio, por entender que el trámite de audiencia había puesto de manifiesto que no concurría el consentimiento matrimonial requerido, y el 13 de junio de 2008 la Juez Encargada, considerando que los hechos comprobados eran lo suficientemente clarificadores como para deducir de ellos la existencia de simulación, dictó auto denegatorio.

4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la apoderada de los interesados, la promotora interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que respondieron correcta y coherentemente a las preguntas que se les formularon, que en el expediente queda acreditado que se conocen y que ninguna de las contradicciones en que incurrieron va más allá de lo anecdótico.

5. De la interposición se dio traslado al Ministerio Fiscal que, ratificando en todos los extremos el informe emitido con carácter previo al acuerdo que ahora se recurre, interesó la confirmación, por sus propios fundamentos, de la resolución recurrida y la Juez Encargada ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 13-1ª y 20-3ª de julio, 1-4ª, 7-3ª y 9-2ª de septiembre, 9- 1ª, 3ª y 5ª de octubre, 14-2ª, 5ª y 6ª de noviembre y 13-4ª y 5ª de diciembre de 2006; y 25-1ª, 3ª y 4ª de enero, 2-1ª, 22-2ª, 27-3ª y 28-4ª de febrero, 30-5ª de abril, 28-6ª, 30-4ª de mayo, 11- 3ª y 4ª y 12-3ª de septiembre, 29-4ª y 6ª de noviembre, 14-1ª y 4ª y 26-5ª de diciembre de 2007.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para que el promotor extranjero obtenga las ventajas que el matrimonio puede proporcionar. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En esta solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una ciudadana de nacionalidad española adquirida por residencia, marroquí de origen, y un nacional marroquí resultan del trámite de audiencia determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la propia de esta institución. Se advierten contradicciones en las declaraciones de ambos relativas a aspectos importantes de la relación aducida. Así, ella manifiesta que los días de diario no se ven, que a los dos les van a dar las vacaciones en agosto y que tienen pensado ir de viaje de novios a A.; y, sobre estos mismos extremos, él refiere que durante la semana se ven alguna tarde en M. y que irán de viaje de novios si les coincide con las vacaciones, que él tomará cuando se las dé su empresa. Se aprecia igualmente mutuo desconocimiento de datos personales relevantes, más acusado en la promotora que “no recuerda” dónde nació él y no sabe dónde ha vivido y trabajado con anterioridad, ni de dónde venía cuando llegó a N., ni el tiempo que lleva residiendo en dicha población, hecho que trata de explicar diciendo que ella sólo lo conoce hace dos años. La misma explicación da él para justificar su desconocimiento de la antigüedad de ella en la empresa en la que trabaja, pero sabe con bastante precisión que se casó en M. con F. hace unos 26 años, fecha que ella no recuerda, y que se divorció hace seis meses. Los dos indican que, tras la celebración del matrimonio, él se instalará en la vivienda de M. que ella comparte con sus tres hijos solteros, añadiendo él que dejará su trabajo en el puerto de B. y que no tiene mucho interés en solicitar la residencia en España y ella que él solicitará la residencia para estar juntos y que, cuando lo tenga todo arreglado, dejará su trabajo en Marruecos. Todo ello lleva a la convicción de que el matrimonio proyectado no persigue la finalidad que le es propia sino que está siendo instrumentalizado con propósitos migratorios.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (4ª) de 19 de octubre de 2009, sobre autorización de

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