Se deniega la autorización porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por los interesados contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de G.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de G. el 12 de mayo de 2008 Don B., de nacionalidad española, nacido el 8 de febrero de 1968 en L. y la Sra. M., de nacionalidad venezolana, nacida el 12 de noviembre de 1975 en A. (Venezuela), iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Acompañaban la siguiente documentación: De la promotora, pasaporte venezolano, acta de nacimiento, acta sobre estado civil levantada por notario venezolano a partir de manifestaciones de una apoderada y de dos testigos, declaración jurada de estado civil, constancia de residencia en A., (Venezuela) y volante de empadronamiento; y, del promotor, DNI, certificaciones de nacimiento y de matrimonio con inscripción marginal de divorcio, declaración jurada de estado civil y volante de empadronamiento.
2. Ratificada la solicitud por ambos, comparecieron como testigos un amigo y la hermana de la interesada, que expresaron su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurría en ninguna prohibición legal, y el 21 de mayo de 2008 se celebraron las entrevistas en audiencia reservada.
3. El Ministerio Fiscal no se opuso a la autorización del matrimonio y el 3 de junio de 2008 el Juez Encargado, considerando que las contradicciones que habían resultado de la audiencia reservada permitían deducir que se trataba de un matrimonio de conveniencia, dictó auto denegatorio.
4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que no se aprecia que haya ningún desconocimiento por ninguno de datos personales y familiares del otro, que está acreditado en el expediente que la promotora conoce a casi toda la familia de él, que a su hija menor de edad la conoció hace unos días, que existe una relación previa entre ellos y que, a título de reflexión, el recurrente, casado en primeras nupcias con contrayente española, se plantea si se hubiera autorizado el matrimonio entre dos ciudadanos españoles en análogas circunstancias objetivas.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se dio por instruido, y el Juez Encargado acordó, con informe desfavorable, la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 13-1ª y 20-3ª de julio, 1-4ª, 7-3ª y 9-2ª de septiembre, 9- 1ª, 3ª y 5ª de octubre, 14-2ª, 5ª y 6ª de noviembre y 13-4ª y 5ª de diciembre de 2006; y 25-1ª, 3ª y 4ª de enero, 2-1ª, 22-2ª, 27-3ª y 28-4ª de febrero, 30-5ª de abril, 28-6ª, 30-4ª de mayo, 11- 3ª y 4ª y 12-3ª de septiembre, 29-4ª y 6ª de noviembre, 14-1ª y 4ª y 26-5ª de diciembre de 2007.
II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).
III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para que el promotor extranjero obtenga las ventajas que el matrimonio puede proporcionar. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º Cc).
IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).
V. En esta solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre un nacional español y una ciudadana venezolana resultan del trámite de audiencia determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la propia de esta institución. Los dos manifiestan que se conocieron en diciembre de 2007 y que conviven en casa de ella hace un mes (desde abril de 2008), pero se advierten discrepancias sobre aspectos relevantes de su breve relación. Así ella refiere que para Nochebuena no se conocían y que la Nochevieja la pasaron con la hermana de ella que vive en G. y él corrobora que en Nochebuena no se conocían e indica que la Nochevieja él la pasó con sus padres y “le parece” que ella con una amiga; y ella señala que él le propuso matrimonio al mes de conocerse (enero de 2008) y ella aceptó y él que lo decidieron de común acuerdo hace mes y medio más o menos (abril de 2008). El promotor tiene una hija de dos años que vive en G. y a la que la interesada no conoce y ella explica que ellos dos salen cuando él no tiene visita con la niña y que cuando padre e hija están juntos ella no está presente. Él refiere que a sus padres y a su hermana, que también residen en la misma población y con los que mantiene buena relación, ella los conoce de una vez que se los presentó y ella corrobora que se conocen, añadiendo que tiene un trato no muy habitual con ellos. La interesada se empadronó en G., procedente del extranjero, el 6 de febrero de 2008 y, por tanto, no consta que se encontrara en España en la fecha en que manifiestan haber iniciado la relación y, a la pregunta sobre las razones que la llevan al matrimonio, responde que porque le quiere y porque quiere ser una persona más aquí en España. Todo ello lleva a la convicción de que el matrimonio proyectado no persigue la finalidad que le es propia sino que está siendo instrumentalizado para facilitar estancia regular en España al promotor extranjero.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.