PRUEBAS SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
1. Respecto de la averiguación previa , cuyo expediente se
encuentra en la Coordinación Territorial IZC-1, copias certificadas:
a) De las fojas 30 y 31 relativas a la Declaración de ___________________.
b) Del escrito de fecha 21 de enero de 1993, suscrito por ______________,
apoderado legal de _____________.
El Ente Público respondió la solicitud de información que nos ocupa mediante oficio número DGPEC/OIP/2995/10-12 del nueve de diciembre de dos mil diez, a través del cual se le indicó al particular: “… En respuesta a sus solicitudes de información recibida
en esta Oficina de Información Pública los días 8, 9, 10 y 16 de noviembre del 2010, a la cuales les correspondieron los números de folio: 0113000143310, 0113000143710, 0113000144310, 0113000145610, 0113000145710, 0113000146010, 0113000146610, 0113000147310, 0113000148110, 0113000149010, 0113000149210, 0113000149810, 0113000150310, 0113000153410, 0113000153810 y 0113000155710… le remito a usted los siguientes documentos con la respuesta a su petición…” (sic)
Para lo cual, remitió “Copia simple en siete fojas del oficio no. 200/206/FNN/408/2010-
11 de fecha 25 de noviembre de 2010, signado por el Lic. Jorge Mauricio Ferman Quirarte; Copia simple en dos fojas del oficio no. 200/203/SP/2943/10-11, suscrito por la Lic. Juana Camila Bautista Rebollar, Copia simple en tres fojas del oficio no.
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400/ADPP/784/10-12 de fecha 2 de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. Adán García Santillán; Copia simple en una foja del oficio no. 700/500/1421/10, de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. Raúl Mata Soria; Copia simple en siete fojas del oficio no. 200/206/FNN/408/2010-11 de fecha 25 de noviembre de 2010.” (sic)
Ahora bien, del “Acuse de recibo de recurso de revisión”, visible a fojas uno a tres del expediente, se advierte que el particular se encuentra inconforme porque, después de tomarse un tiempo considerable para dar respuesta, el ente Público remitió información que no fue requerida en la solicitud de información motivo del presente medio de impugnación.
Por otra parte, al rendir su informe de ley el Ente Público manifestó que el nueve de diciembre de dos mil diez, mediante el sistema INFOMEX emitió una respuesta al recurrente, sin embargo se le envío un archivo que no correspondía con lo solicitado, por lo cual, al detectar dicho error y estando dentro del término de diez días que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal para tal efecto, se envió la respuesta correcta al correo electrónico particular del hoy recurrente.
Asimismo, refirió que de acuerdo con lo previsto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la solicitud en comento es un trámite o servicio que presta esa Representación Social, en el que existen procedimientos establecidos para acceder a los mismos, previstos por las leyes correspondientes pues por la calidad que tiene el peticionario en la indagatoria citada, y de conformidad con lo previsto por el artículo 9, párrafo primero, fracción IX, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tiene derecho a que el Ministerio Público expida las copias certificadas de las constancias requeridas en la solicitud de información motivo del presente recurso de revisión.
A las documentales antes referidas, se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro y datos son los siguientes:
Novena Época Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996
Tesis: P. XLVII/96 Página: 125
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Expuestas las posturas de las partes en el presente medio de impugnación, este Órgano Colegiado procede a analizar la legalidad de la respuesta emitida a la solicitud motivo del presente recurso de revisión, a fin de determinar si el Ente Público garantizó el derecho de acceso a la información pública del particular, en razón del agravio expresado.
44 En su agravio, el recurrente se inconformó porque se le proporcionó información que no fue requerida en la solicitud de información.
En ese sentido, es necesario destacar que el oficio número DGPEC/OIP/2995/10-12 del nueve de diciembre dos mil diez, visible a foja diecisiete del expediente, refiere atender las solicitudes de información con folios 0113000143310, 0113000143710, 0113000144310, 0113000145610, 0113000145710, 0113000146010, 0113000146610, 0113000147310, 0113000148110, 0113000149010, 0113000149210, 0113000149810, 0113000150310, 0113000153410, 0113000153810 y 0113000155710, a través de las cuales se requirió información relativa al número de averiguaciones previas que se tienen registradas por el delito de corrupción de menores y personas.
Sin embargo, no se advierte que dicho oficio se emita respecto de la solicitud con folio 0113000153510 y menos aun que se pronuncie de manera expresa y categórica respecto de la expedición de copias certificadas de las fojas 30 y 31 relativas a la Declaración de la C. Martha Rocío Braga Azcorra; así como del escrito de fecha 21 de enero de 1993, suscrito por el C. Jorge Peralta Sánchez, apoderado legal de la Sra. Nuria Pujol, de la averiguación previa ________________, cuyo expediente se encuentra en la Coordinación Territorial IZC-1, requeridas en dicho folio.
Más aún, de la revisión minuciosa y detallada de las documentales adjuntas a la respuesta impugnada, precisadas en el Resultando I de la presente resolución, se puede establecer que las mismas se encaminan a satisfacer los requerimientos de las solicitudes de información antes citadas, tendientes a conocer el número de averiguaciones previas que se tienen registradas por el delito de corrupción de menores y personas, desagregando diversos datos; presupuesto específico para el combate de corrupción de personas y atención a víctimas; a saber sobre los operativos se han
realizado por el delito de corrupción de personas, y conocer cuántos inmuebles se han asegurado por el delito de corrupción de personas, partir de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio.
En este punto resulta pertinente citar el contenido del artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, misma que señala a la letra:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos:
…
X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos