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Respecto de la averiguación previa , cuyo

In document EXPEDIENTE: RR.1851/2010 revocar ordenar (página 38-42)

PRUEBAS SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

1. Respecto de la averiguación previa , cuyo

expediente se encuentra en la Coordinación Territorial IZC-1, solicito copias certificadas:

a) De las fojas 30 y 31 relativas a la Declaración de ________________________.

b) Del escrito de fecha 21 de enero de 1993, suscrito por _________________,

apoderado legal de _________________.

Ahora bien, del “Acuse de recibo de recurso de revisión”, visible a fojas uno a tres del expediente, se advierte que el particular manifestó que después de tomarse un tiempo considerable para dar respuesta, el Ente Público remitió información que no fue requerida en la solicitud de información motivo del presente medio de impugnación. En ese sentido, mediante la respuesta contenida en el oficio número DGPEC/OIP/3038/10-12 del catorce de diciembre dos mil diez, visible a foja cincuenta y nueve del expediente, el Ente Público hizo del conocimiento del particular que con base en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 50 del Reglamento de la ley de

38 la materia, y con el fin de dar la debida atención a su solicitud, se le orientaba para que acudiera a las oficinas de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Iztacalco, precisando la ubicación de las mismas.

Asimismo, se remitió copia del oficio número SAPD/300/CA/1465/2010-12 del catorce de diciembre de dos mil diez, suscrito por la Asistente Dictaminadora de Procedimientos Penales “C” en Funciones de Coordinadora de Asesores y Enlace de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, visible a foja cincuenta y siete a cincuenta y ocho del expediente, a través de la cual, se determinó que al existir registro del inicio de la Averiguación Previa ________________; en la cual el _____________________________________ formuló querella por el delito de amenazas y lesiones, se tiene por legitimado al particular en la indagatoria mencionada; motivo por el cual lo solicitado por el recurrente como acceso a la información pública, se trata de un trámite o servicio que presta el Ente Público.

En ese sentido, se orienta al recurrente para que acuda ante el personal del Ministerio Público, que conoce de la indagatoria de su interés para que, previo pago de los derechos correspondientes, se le expidan copias certificadas de las constancias requeridas, ello en atención y cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de la ley de la materia, en correlación con el artículo 9, fracción IX del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y artículo 82, fracción II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Conforme a lo anterior, este Instituto puede establecer que si bien es cierto, el Ente Público determinó que la información requerida corresponde a un trámite o servicio que presta, con procedimientos establecidos para acceder a ellos, de conformidad con lo previsto por el artículo 9, párrafo primero, fracción IX del Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal, el solicitante tiene derecho a que el Ministerio Público y sus auxiliares expidan las copias certificadas de las constancias requeridas, también lo es que la referida orientación se realizó atendiendo a la calidad que tiene el particular en la indagatoria, lo cual entraña la necesidad de acreditar el interés legítimo, el derecho subjetivo o las razones que motivan el pedimento, situación que se opone a la prerrogativa de toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes públicos, en los términos de la ley de la materia.

En este punto resulta pertinente destacar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, segundo párrafo, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 8 de la ley de la materia, el derecho de acceso a la información es la prerrogativa de toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes públicos, la cual se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona, sin necesidad de acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento.

Asimismo, que para el ejercicio de la prerrogativa mencionada, el artículo 11, en su párrafo tercero, y artículo 54 de la ley de la materia, establecen que las personas al ejercer su derecho de acceso a la información pública tienen la facultad de elegir que la información les sea proporcionada de manera verbal o por escrito; así como la manera como obtendrán la reproducción de los documentos, pues la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, se entregue la información, entre otros, mediante la entrega de copias simples o certificadas.

Conforme a lo anterior, es de aclararle al Ente Público que si bien a su juicio, el recurrente puede obtener copias certificadas de las constancias requeridas, por virtud de las disposiciones de tipo penal que invoca en la respuesta en estudio, dicho mecanismo exige requisitos adicionales a los del procedimiento de acceso a la

40 información regulado en los artículos 3, 11 y 54 de la ley de la materia, pues mientras en éste último no se precisa acreditar calidad alguna, en el primero de los casos se ofrece la expedición de copias certificadas en razón del carácter de denunciante que, a decir de la propia Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, tiene el ahora recurrente en dicha averiguación previa.

Por lo anterior, es claro que con la respuesta en estudio, el Ente Público no satisface los requerimientos del particular, pues pretendió atender la solicitud de información aplicando disposiciones de carácter penal que no son aplicables al derecho de acceso a la información establecido en la de ley de la materia, bajo el argumento de que el solicitante posee una determinada calidad o interés en el asunto, pues como ha sido referido con anterioridad, ello implica necesariamente exigirle al solicitante que acredite la calidad que ostenta, lo cual resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 8 de la ley de la materia.

Lo anterior nos lleva a concluir que, no se reúne el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en estudio, por lo que debe desestimarse dicha causal y estudiar del fondo del presente recurso de revisión interpuesto por el recurrente.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta notificada por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de responder la solicitud de información se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un apartado independiente.

CUARTO. En este punto se considera conveniente referir que, de la impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con número de folio

0113000000511 se desprende que el hoy recurrente solicitó:

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