En el desarrollo del proceso ante la Corte IDH, el agente del Estado colombiano Rafael Nieto Loaiza negó que hubiese relación de causalidad entre las accio- nes desplegadas por los agentes estatales en la Operación Génesis y el despla- zamiento de las comunidades que habitaban la cuenca del río Cacarica. Agregó que el Estado actuó en forma “legítima y ajustada a derecho, y las operaciones militares y policiales contra los grupos armados ilegales, si se realizan bajo esas
condiciones, no pueden significar responsabilidad internacional para el Estado”.
Tampoco controvirtió que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) del Bloque Chocó, entre otros, ingresaron a partir del 26 de febrero de 1997 a los caseríos de Bijao, Limón y Puente América, localizados en la cuenca en mención, y mediante actuaciones como disparos de armas de fuego, lanza- mientos de granadas y quema de casas lograron que sus pobladores evacuaran estas zonas, bajo la advertencia de que hacían “limpieza” para erradicar en el sector la presencia de guerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionaria de Colombia (FARC-EP). Aun así, Nieto Loaiza negó que hubiese omisión alguna de la fuerza pública imputable al Estado colombiano, o alguna ausencia de pre- visión razonable frente a la acción de terceros, en este caso, de las referidas uni- dades paramilitares.290
Frente a esta perspectiva, el extremo formalista de la responsabilidad estatal,
la Corte IDH refirió numerosas evidencias acreditadas en el caso de que cla- ramente comprueban la colaboración entre integrantes de las fuerzas armadas
oficiales en el desarrollo de las acciones militares de la Operación Génesis en
la cuenca del río Cacarica, y las unidades paramilitares que llevaron a cabo una operación simultánea, denominada “Operación Cacarica”.291 Además, el tribunal
pudo verificar reportes anteriores y posteriores a estos hechos sobre situaciones
de contubernio entre Ejército y paramilitares en el Urabá chocoano, así como numerosos vínculos de diferente naturaleza entre grupos paramilitares e integran- tes de la fuerza pública colombiana, tanto a escala regional como nacional.292
Por consiguiente, encontró al Estado colombiano responsable de incumplir su obligación internacional de garantizar los derechos a la integridad personal y a no ser desplazados forzadamente (contenido en el derecho de circulación y resi- dencia), en perjuicio de la comunidad afrodescendiente de la cuenca del Cacarica.
290 Ibíd., párr. 205 y ss.
291 Ibíd., párr. 22 y ss. Entre las evidencias referidas en la sentencia, cabe señalar los testimonios de exintegrantes de la Fuerza Pública que indican que el general Rito Alejo del Río Rojas, comandante a cargo de la Brigada XVII de la Séptima División del Ejército Nacional en el lapso en que se realizó la Operación Génesis, estaría vinculado con grupos paramilitares (párr. 245); las confesiones de varios paramilitares desmovilizados que fueron objeto de diligencias de investigación y verificación por parte de la Fiscalía General de la Nación, así como de valoración judicial por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en las cuales se señala que existieron esos vínculos en el marco de la Operación Génesis (párr. 245); y el “dossier” del Bloque Elmer Cárdenas elaborado por la Fiscalía General de la Nación, y otros documentos de la misma entidad, que indican claramente que existió colaboración entre ese grupo paramilitar y la Fuerza Pública colombiana en ocasión de la Operación Génesis ( párr. 76), entre otros.
En lo concerniente a la controversia sobre las condiciones en los lugares donde la comunidad afrodescendiente de la cuenca del río Cacarica permaneció en situación de desplazamiento durante más de cuatro años, el Estado sostuvo que prestó ayuda humanitaria de emergencia a la población desplazada y adoptó
medidas para el retorno y la reparación; algunas de ellas dirigidas a la protección de la familia y su reunificación y a atender los derechos de alimentación, salud y
educación de los niños.293
Al respecto, la Corte IDH verificó elementos de prueba que indican que a finales de febrero de 1997 entre 150 y 320 familias desplazadas forzosamente de
sus hogares en la cuenca del río Cacarica se albergaron en el coliseo de la cabe-
cera municipal de Turbo, en el Urabá antioqueño. Según censo realizado a finales
de marzo de ese año, había 1090 personas, de las cuales 549 eran niños y niñas, pertenecientes a 291 familias. Las condiciones de vida de los hogares desplaza- dos ubicados en Turbo se caracterizaron por inasistencia de parte del Gobierno,
hacinamiento, insuficiencia de agua potable y alimentación precaria.
Según constató la Corte IDH, en los cuatro años que permanecieron en situa- ción de desplazamiento forzado, la asistencia del Estado se materializó apenas a partir del mes de enero de 1999, con ayuda humanitaria, atención sicológica y adecuación de los albergues por parte de la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia y algunas organizaciones no gubernamentales, casi dos años después de los hechos que desencadenaron el desplazamiento forzado. El suministro de alimentos a hogares ubicados en Cupica se regularizó a partir de mayo de 1999 y en Turbo a partir de enero de 2000. Terminó en diciembre de 2000 con un costo reportado por el Estado colombiano del orden de COP $1243,5 millones. Adicionalmente, el Estado informó a la Corte de la entrega de “kits de aseo, vajilla, hábitat y cocina” por valor de COP $172,7 millones, y el pago de servicios públicos de agua y energía eléctrica suministrada a los hogares en situación de desplazamiento por valor de COP $68,2 millones.294
De acuerdo con lo establecido por la Corte IDH, las condiciones en que perma- necieron los hogares en situación de desplazamiento, aunadas a las vivencias que ocasionó esta situación, derivaron en la afectación de las estructuras familiares,
293 Ibíd., párr. 303. 294 Ibíd., párr. 125 y ss.
impidieron el acceso de los niños a la educación y causaron enfermedades en detrimento de la salud física y mental de las personas. Respecto a estas situacio-
nes, el tribunal concluyó que el Estado prestó atención inadecuada, insuficiente
e inoportuna.295 Por consiguiente, determinó que, en perjuicio de las comunida-
des de la cuenca del Cacarica, el Estado colombiano incumplió sus obligaciones internacionales de garantizar asistencia humanitaria y retorno seguro, así como
garantizar los derechos de niños y niñas por el deficiente desarrollado de acciones
positivas en su favor en las condiciones de alta vulnerabilidad a las que se les expuso entre tres y cuatro años.
En cuanto a la desprotección de los derechos a la propiedad colectiva de los pobladores de la cuenca del río Cacarica ante la acción de particulares que deliberadamente aprovecharon el desplazamiento forzado de las comunidades afrodescendientes para la extracción ilícita de recursos naturales, así como para el establecimiento de plantaciones de palma aceitera y cultivos de hoja de coca
vinculados al tráfico internacional de estupefacientes, Nieto Loaiza alegó que no
hubo ningún nexo de causalidad entre la vulneración del derecho a la propiedad de las comunidades de la cuenca del Cacarica y la acción desplegada por omisión alguna imputable a agentes estatales en el desarrollo de sus funciones legítimas.
Además, calificó la acción de los proyectos empresariales y daños ambientales
causados durante el periodo de desplazamiento forzado como situaciones sin nin- guna conectividad con los hechos de la Operación Génesis, que además ocurrie- ron con posterioridad a estos.296
Al respecto, conviene reiterar aquí que el artículo 14 del Convenio OIT 169
de 1989, ratificado por Colombia, establece el deber de los gobiernos de tomar
las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que pueblos indí- genas y tribales han ocupado ancestralmente, al igual que garantizar la protec- ción efectiva de sus derechos de propiedad y protección.297 En consecuencia, la
Constitución Política de 1991 incorporó en su texto el artículo transitorio 55, que
295 Ibíd., párr. 315 y ss. 296 Ibíd., párr. 343.
297 Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 169 de 1989 sobre pueblos indígenas y tribales en paí- ses independientes, 5 de septiembre de 1991, http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/catedra-viva-intercultural/ Documentos/CONVENIO-OIT-169.pdf; Observatorio de Territorios Étnicos, Derechos territoriales de las comunida- des negras: una mirada desde la diferencia (Bogotá: Observatorio de Territorios Étnicos, 2012), http://www.redte- rritoriosvisibles.org/publicaciones/cartilla-derechos-territoriales-de-las-comunidades-negras-una-mirada-desde-la.
posteriormente fue desarrollado por medio de la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y que con base en este marco normativo estableció la ruta jurídica para el reconocimiento de la titularidad de los derechos de propiedad colectiva de territorios ancestrales de comunidades negras.
Para el caso de los territorios de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, y de conformidad con el concepto favorable de la comi-
sión técnica que estableció la Ley 70 de 1993 para tal fin, el proceso inició con
la demarcación de 103.561 hectáreas en favor de 710 familias dentro del Área de Manejo Especial del Darién, en tierra públicas ubicadas en la Reserva Forestal del
Pacífico de la zona rural del municipio de Riosucio, Chocó. El trámite se inició en
agosto de 1998, es decir, casi un año y medio después del desplazamiento forzado de estas comunidades de sus territorios ancestrales. En el desarrollo del proceso se realizó una concertación territorial entre la comunidad del Cacarica y el res-
guardo indígena Embera de Perancho, al final de la cual se determinó la entrega
de 13 mejoras de la comunidad de Cacarica para la ampliación de resguardo.298
La adjudicación formal de esas tierras en cabeza del Consejo Comunitario de la cuenca del río Cacarica se realizó en abril de 1999, mediante la Resolución 841 de Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora),299 en calidad de tierras
de propiedad colectiva de comunidades negras. La resolución estableció la admi- nistración del territorio colectivo, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1745 de 1995,300 en cabeza de la Junta del Consejo Comunitario de la Cuenca
del Río Cacarica con base en el reglamento interno aprobado por su Asamblea General.301
298 El Incora adquirió el compromiso de pagar estas mejoras por valor de COP $90.818.600, según el avalúo realizado. De acuerdo con lo consignado en la Resolución Defensorial 025 de la Defensoría del Pueblo de 2002, a octubre de ese año el compromiso no se había cumplido, en tanto el INCORA sostenía no contar con la dispo- nibilidad presupuestal para tal fin. Defensoría del Pueblo, Resolución Defensorial 025 sobre Violaciones Masivas
de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano (Bogotá: Defensoría del
Pueblo, 2002), punto E, número 12.
299 Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), Resolución 841 de 1999, https://www.redjurista.com/ Documents/resolucion_841_de_1999.aspx.
300 Presidencia de la República de Colombia, Decreto 1745 de 1995, “por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las “Tierras de las Comunidades Negras” y se dictan otras disposiciones”, http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/ normas/Norma1.jsp?i=7389.
301 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-955 del 2003, 17 de octubre del 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, numeral 1.1, literal j y ss., www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-955-03.htm.
Según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 70 de 1993, dicha propiedad
es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo que significa que no está per-
mitido a los beneficiarios ni a terceros disponer arbitrariamente de estas; es decir,
son tierras que están por fuera del comercio. No obstante, la referida resolución del Incora expresamente dejó a salvo los derechos de colonos que ocupaban el
terreno a tiempo de la adjudicación hasta que las comunidades beneficiarias rea- lizaran la compra de las mejoras respectivas.
En relación con esta última provisión, conviene señalar que esta se encuentra
en el origen de muchas situaciones conflictivas, por cuanto muchas de las activi- dades empresariales lícitas e ilícitas dentro del territorio de propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica se asientan y se expanden desde las referidas mejoras. Esta problemática es mucho más aguda en los territorios de las comunidades negras de las cuencas de los ríos Cuvaradó
y Jiguamiandó, también localizadas en el Bajo Atrato, donde refiere el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder):
[En noviembre de 2006 había] 732 títulos individuales expedidos por el Incora en un área de 27.887 ha en el antiguo municipio de Riosucio, hoy Carmen del Darién y
Belén de Bajirá. Así mismo comentaron que identificaron 217 títulos que se traslapan
o superponen con los territorios colectivos de Jiguamiandó y de Curvaradó en un área 15.509 ha que fueron expedidos antes de la Ley 70 de 1993 y son de propiedad privada. De los 217 títulos, 115, que corresponden a 4.778 ha, se superponen con los territorios colectivos de Jiguamiandó y 102 equivalentes a 10.731 ha, se superponen con el Consejo Comunitario de Curvaradó.302
En la valoración del conjunto de evidencias aportadas, la Corte IDH notó que las actividades de aprovechamiento forestal desarrolladas en los territorios de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del Cacarica deliberadamente desconocieron la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en particular aquellos que regulan la participación de dichas comunidades en el diseño, la coordinación y la ejecución de los planes, programas y proyectos de desarrollo
302 Defensoría del Pueblo, Resolución Defensorial 025 Sobre Violaciones Masivas de Derechos Humanos y
Desplazamiento Forzado en la región del Bajo Atrato Chocoano (Bogotá: Defensoría del Pueblo, 2002), 9. Al igual
que en el caso de las comunidades negras de Cacarica, aquí empresas cultivadoras de palma aceitera se expan- dieron desde predios titulados a particulares para establecer extensas plantaciones, con recursos de crédito y sub- sidios del Estado colombiano. Véase también: Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, “Caso Tipo 5: La Tramoya”,
económico en sus territorios, así como los roles de las autoridades negras en la
administración y el manejo de sus territorios. Verificó así que ni Codechocó ni las
compañías madereras observaron dichos mecanismos. En vez de ello, Codechocó fomentó divisiones internas dentro del Consejo Comunitario de la cuenca del Cacarica, otorgando permisos de aprovechamiento forestal a “consejos comu- nitarios menores” promovidos e impulsados por terceros, con lo cual debilitó y fraccionó su autoridad para la gestión comunitaria. Asimismo, estableció que las actuaciones de Codechocó en el ejercicio de sus funciones de policía como
autoridad ambiental frente a los aprovechamientos ilícitos resultaron insuficien- tes para evitar la vulneración de los distintos derechos mencionados.303
La Corte IDH constató que durante el lapso en que las comunidades permane- cieron en situación de desplazamiento, las autoridades desprotegieron su derecho a la propiedad colectiva sin que los recursos administrativos y judiciales internos fueran efectivos para remediar esas situaciones. Por consiguiente, concluyó que el Estado faltó a su responsabilidad de proteger el derecho a la propiedad colec- tiva, así como a la obligación de velar por el derecho a la protección judicial, en perjuicio de las comunidades de la cuenca del río Cacarica.
Además, destacó que del acervo probatorio se desprende de que las comuni- dades afrodescendientes tienen una relación especial con los territorios que habi- tan y estableció que la destrucción de los hogares de los pobladores de las comu- nidades de la cuenca del río Cacarica, en el desarrollo de los hechos que desem- bocaron en su desplazamiento forzado, con posterioridad a estos y la continua- ción de hechos de violencia contra quienes retornaron a la cuenca del Cacarica,
constituyó, más allá del mero detrimento patrimonial, una afectación significativa
que causó el deterioro de sus condiciones básicas de existencia, con lo cual, en
este caso, calificó la violación al derecho a la propiedad colectiva de especial
gravedad. En consecuencia, la Corte señaló la responsabilidad internacional del Estado por la violación al derecho a la propiedad en perjuicio de los miembros del consejo de las comunidades de la cuenca del Cacarica y también determinó que el Estado colombiano no garantizó recursos internos efectivos para reme- diar la continuidad del aprovechamiento ilícito de madereras en los territorios
303 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia, 20 de noviembre de 2013, párrs. 136 y ss., http://www. corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_270_esp.pdf.
colectivos de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, ni garantizó que las decisiones de tribunales internos que tutelaron los derechos colectivos de las comunidades sobre su propiedad colectiva fueran cumplidas a cabalidad.304
Para concluir, el Tribunal salvó la responsabilidad del Estado colombiano
de violar los derechos a la vida y a la integridad personal, específicamente en
relación con los bombardeos realizados con oportunidad del desarrollo de la Operación Génesis en 1997 en el Bajo Atrato.305
En cuanto a las reparaciones, la Corte dispuso que su sentencia por unanimi- dad en sí misma representa una forma de reparación. Además, ordenó al Estado colombiano el cumplimiento de las siguientes nueve medidas de reparación:
a. Publicar y difundir la sentencia de la Corte IDH.
b. Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad interna- cional por los hechos del presente caso.
c. Continuar con la mayor diligencia y eficacia las investigaciones judicia- les y administrativas en curso, así como abrir las que sean necesarias para individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de los hechos del presente caso.
d. Brindar en el marco de los programas de reparaciones previstos en la normatividad interna, el tratamiento adecuado y prioritario que requieran las víctimas del presente caso.
e. Restituir el uso, el goce y la posesión efectivos de los territorios reco- nocidos en el ordenamiento interno colombiano a las comunidades que integran el Consejo Comunitario de la cuenca del río Cacarica.
f. Garantizar que la restitución de las víctimas del presente caso y del lugar donde habitan actualmente asegure condiciones adecuadas de seguridad y vida digna, tanto para quienes ya han regresado como para aquellas que aún no lo han hecho.
g. Garantizar que todas las personas que hayan sido reconocidas como víc- timas en esta sentencia reciban efectivamente las indemnizaciones esta- blecidas por la normatividad interna pertinente.
304 Ibíd.., párr. 352 y ss. 305 Ibíd., párr. 486, núm. 8.
h. Pagar a los familiares de Marino López una indemnización como com- pensación por daños materiales e inmateriales ocasionados a raíz de su muerte violenta.
i. Pagar las cantidades fijadas por concepto de reintegro de costas y gastos.306
En el establecimiento de las reparaciones a cargo del Estado por su respon- sabilidad de violar obligaciones internacionales consignadas en la CADH en este
caso, la Corte IDH fue especialmente meticulosa en la identificación e individua- lización de las víctimas reconocidas para ser indemnizadas de conformidad con la normatividad interna establecida en esa materia. Al respecto, conviene recordar que en ese momento aún estaba fresco el incidente por el cual el Tribunal tuvo que reconocer la solicitud del Estado colombiano de excluir de la condición de víctimas a siete personas incluidas como tal en su sentencia del 15 de septiembre de 2005 (caso de la masacre de Mapiripán ocurrida en junio de 1997), que de
manera fraudulenta se hicieron beneficiarias de indemnizaciones.307
El asunto tuvo consecuencias importantes para la Corte IDH, pues a partir de la intuición de que habría otros casos similares, el Estado colombiano anunció que solicitaría una revisión de la condena que podría cambiar el contenido de su fondo en relación con su responsabilidad internacional en este caso, en detri- mento de la credibilidad y legitimidad del tribunal interamericano. Finalmente, en su resolución de seguimiento del cumplimiento del 23 de noviembre de 2012, la Corte IDH señaló que el Estado colombiano no había sido riguroso en docu- mentar los casos ni las pruebas aportadas en ese entonces por la Fiscalía General de Nación, que la masacre sí ocurrió, que hubo personas asesinadas y desapare- cidas y que el Estado tiene responsabilidad internacional por esos hechos, por cuanto hubo acción y omisión de sus agentes en estos.