Aizenstatd refiere a este respecto:
El derecho internacional permite distinguir entre la responsabilidad de los Estados por hechos u omisiones que constituyen hechos ilícitos y la responsabilidad por he- chos ilícitos excepcionalmente graves que contravengan normas imperativas de de- recho internacional, conocidas como iuscogens.142
139 Ibíd. 140 Ibíd. 141 Ibíd.
142 Najman Aizenstatd, “La responsabilidad internacional de los Estados por actos ilícitos, crímenes internaciona- les y daños transfronterizos”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional 12 (2012): 10.
Colombia es responsable en el ámbito internacional por degradación ambiental,
con ocasión del conflicto armado, frente al Sistema Interamericano de Derechos
Humanos,143 porque pasó “por un primer momento de reconocimiento de las obli-
gaciones internacionales y regionales de derechos humanos, y de esta manera, lle- gar a un segundo momento de aceptación de la obligatoriedad y el carácter vin- culante de las decisiones de la Corte IDH”.144 Y así también lo es ante el Derecho
Internacional Humanitario.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estable- cido en el Caso Luna López vs. Honduras respecto de las obligaciones que los Estados deben respetar:
iv. Adoptar medidas de carácter legislativo, institucional y judicial orientadas a re- ducir la exposición al riesgo de las defensoras y defensores de derechos humanos que se encuentran en situación de vulnerabilidad. En ese sentido, el Estado debe: 1. Fortalecer la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de amenazas y muertes de defensoras y defensores, mediante la elaboración de protocolos de investigación que tengan en cuenta los riesgos inherentes a la labor de defensa de los derechos humanos, y en particular del derecho a un medioambiente sano, que conduzcan a la sanción de los responsables y a una reparación adecuada a las víctimas. Asimismo, el Estado debe asegurar que cuando funcionarios públicos estén implicados en investigaciones de violaciones de derechos humanos, las investi-
gaciones se realicen eficazmente y con independencia; 2. Fortalecer los mecanismos para proteger eficazmente a testigos, víctimas y familiares que se encuentren en ries- go como resultado de su vinculación a las investigaciones, y 3. Desarrollar medidas
adecuadas y expeditas de respuesta institucional que permitan proteger eficazmente a
defensoras y defensores de derechos humanos en situaciones de riesgo.145
Se concluye que, en lo referente al apartado de la responsabilidad internacio- nal del medioambiente, Colombia es responsable frente al Derecho Internacional
143 “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos tiene diferentes instrumentos jurídicos, los cuales tienen como principal función proteger los derechos humanos de las personas de los Estados que se encuentran en esta región. Ejemplo de estos instrumentos son: las peticiones que reciben, casos en fondo, decisiones de archivo, etc.” Jaime Cubides Cárdenas y Paula Andrea Barreto Cifuentes, “Análisis de las medidas cautelares en Colombia por parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos 2010-2015”. En Tendencias contemporáneas del derecho procesal, ed. por Eduardo Velandia (Bogotá: Universidad Libre, 2017), 389.
144 Jaime Cubides y Tania Vivas, “Diálogo judicial trasnacional en la implementación de las sentencias de la Corte Interamericana”, Entramado 8, n.o 2 (2012): 184-204, http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=265425848012.
145 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Luna López vs. Hondura, Sentencia del 10 de octubre de 2013.
de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario por daño ambiental, a consecuencia del CAI, por los siguientes argumentos:
• Es responsable frente al Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, ya que, con omisiones por parte del Estado, no ha podido evitar el daño ambiental causado por los grupos armados al margen de la ley en atención al CAI, debido a que estos últimos han causado vo- ladura de oleoductos, deforestaciones, cambio de destinación de uso de los suelos y contaminación a los ríos. Por lo tanto, Colombia no ha
garantizado adecuadamente una reparación eficaz frente a las vícti- mas de dichas actuaciones vulneradoras del medioambiente. Cabe re- saltar que se evidencia el daño ambiental en Colombia a consecuencia del desplazamiento forzado dentro del territorio,146 entendiendo este
como una secuela del CAI al obligar a una parte de los habitantes de un territorio a emigrar porque este quedó inservible o tan contamina- do que se hace inverosímil vivir allí.
• Colombia es responsable internacionalmente frente al Derecho Internacional Humanitario ya que constituyen un crimen de guerra los ataques lanzados y tendientes a causar graves afectaciones al medioambiente. Lo anterior porque se vulnera el artículo 8 parcial del Estatuto de Roma.147 Se entiende de esta manera que por omisiones
del Estado colombiano se causaron las conductas desplegadas por los grupos armados al margen de la ley inclinadas a vulnerar el medioam- biente. Colombia responde, ya que ningún grupo armado ilegal tiene
la calidad de beligerantes; por tanto, estos últimos no responderían
frente al DIH.
146 “Las violaciones de derechos dentro de la comunidad americana suelen tener un carácter más grave, puesto que atacan bienes jurídicos que tienen mayor prevalencia —mediante las ejecuciones extrajudiciales y las expul- siones violentas de su territorio— y, en algunos casos, se hacen con la utilización del poder del Estado”. Tania Giovanna Vivas Barrera, “Minorías étnicas en la jurisprudencia del Tribunal Europeo y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Novum Jus 6, n.o 1 (2012): 129.
147 “Numeral 2b-IV: lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medioambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea”. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Naciones Unidas, 1998, artículo 8, numeral 2b-IV.
Cabe resaltar dentro de este párrafo que, frente a las declaraciones ambien- tales internacionales, Colombia no es responsable, ya que, de conformidad con los efectos vinculantes de dichos instrumentos, no se genera una responsabilidad en estricto sentido, sino una mera expectativa de incorporar políticas públicas ambientales dentro de la legislación interna.