1. Evolución de la Responsabilidad del Estado
2.4 Responsabilidad Nacional e Internacional
Los distintos organismos internacionales dentro de sus convenios, reglamentos o normas reconocen la responsabilidad de los estados frente a la comunidad internacional, de ahí que para el tribunal de justicia europeo, solo es admisible el reconocimiento de indemnización ante la ocurrencia de ilegalidad de la conducta, daño real, material y relación de causalidad, por lo tanto entre los derechos susceptibles de reparación están los de no discriminación, libertad de comercio o confianza legítima.
Frente a la relación causal del daño debe ser como consecuencia directa del acto normativo ilegitimo, que caracteriza la responsabilidad subjetiva con carga de la prueba al victimario, dejando en desventaja su posición probatoria y procesal, consecuentemente negado el acceso a la justicia. De igual forma se puede configurar una responsabilidad de los estados miembros de un organismo por la violación del derecho común que los
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obliga y que causan daño a un particular, teniendo la obligación extracontractual de responder, por la no aplicación y regulación de la norma común en referencia al derecho interno.
En sentencia del 19 de noviembre de 1991, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea se pronunció sobre el incumplimiento del artículo 189 del Tratado de Roma69 por parte de uno de los estados miembros
por falta de trasposición nacional y estableció los requisitos para su configuración:
1. Que la directiva consagre algún derecho a favor de los particulares.
2. Que el Derecho sea identificable de acuerdo a la directiva.
3. La relación causal inidentificable entre la directiva y el daño sufrido por el particular.
4. Garantía de acceso a la justicia en el Derecho interno.
2.4.1 Caso Colombiano
La responsabilidad del Estado legislador se desprende principalmente del artículo 90 de la Constitución, que establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, de igual forma contempla los principios y derechos fundamentales a los que el Estado está en la obligación de prevalecer y garantizar.
69 El Tratado de Roma (1957), El 25 de Marzo de 1957 se firmaron en Roma dos tratados que daban existencia a la Comunidad Económica Europea (CEE) y a la Comunidad de la Energía Atómica (EURATOM). El proceso de la ratificación del Tratado de Roma de 1998, que contiene el Estatuto de la Corte Penal Internacional, reafirma la tradición de adhesión e incorporación a la legislación interna colombiana de buena parte de los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos y derecho internacional humanitario.
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En el artículo 58 se consagra la expropiación de la propiedad por razones de interés general, pero con previa indemnización, el artículo 332 sobre el reconocimiento de derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo de la Ley respecto de la propiedad del subsuelo y los recursos naturales y el artículo 336 sobre la indemnización al particular que se haya declarado su actividad económica legal como en monopolio estatal.
De igual forma la Corte Constitucional en Sentencia C-587 de 1992, Magistrado ponente CIRO ANGARITA BARON se pronunció sobre la responsabilidad del Estado legislador, estableciendo "El Estado está
obligado hacer extensiva la fuerza vinculante de los Derechos Fundamentales a las relaciones privadas, el Estado legislador debe dar eficacia a los Derechos Fundamentales en el trafico jurídico privado, el Estado juez debe poder interpretar el derecho siempre a través de la óptica de los Derechos Fundamentales70".
Ahora bien, en última instancia, el único responsable de mantener la vigencia de los derechos fundamentales es el Estado, es el quien tiene la tarea de establecer las normas que regulan acorde con los derechos fundamentales, las relaciones privadas así como sancionar las conductas que lesionen los derechos y todo ello de forma eficaz, garantista y diligente.
Si mientras la Constitución protege el derecho a la vida el legislador no hace punible el delito de homicidio y el juez no cumple eficazmente su función judicial, un homicidio impune es no solamente la vulneración de
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un Derecho fundamental71 sino en última instancia un hecho cuya
responsabilidad compete al Estado.
Por ello el hecho de que exista nueva concepción de orden constitucional y de los derechos fundamentales, que se convierten en normas de obligatorio cumplimiento frente a todos, no implica que el Estado diluya o comparta su responsabilidad, sino por el contrario la acrecienta, debiendo responder de una u otra manera por le eficaz aplicación de tales derechos.
La consagración constitucional de la reparación del Estado por parte del artículo 90, se arroga frente a todas las autoridades públicas como lo ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
El precepto constitucional solo requiere que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública que para el estudio incluye el legislador bajo el Estado Social de Derecho y los principios y valores como la solidaridad, igualdad, justicia material y supremacía de la Constitución.
71 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-756/08 MP. MARCO GERARDO MONROY CABRA.-"El núcleo esencial se ha definido como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección. (...) Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable. Esto explica entonces por qué el constituyente exigió que la regulación del núcleo esencial de los derechos fundamentales esté sometida a la reserva de Ley estatutaria, pues es evidente que la brecha que separa la limitación legítima del núcleo y su anulación (que por ese hecho resultaría contraria a la Constitución) no sólo es muy sensible, sino que además requiere de un debate legislativo responsable, consciente y fundamentado que soporte la decisión.
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El ciudadano en consideración a la garantía que tiene por el hecho de permitir la limitación a su libertad cuando entra en la obligada esfera de la actuación administrativa bajo el principio de soberanía queda subordinada al sacrificio, que se desvirtúa cuando haya sufrido un daño que sea injusto, efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización grupal o personal, tiene el menester del resarcimiento por parte de la administración con los recursos efectivos en el ordenamiento jurídico interno, sin que sea necesario establecer la conducta u omisión dolosa o culposa del agente que actúa en cabeza del Estado y de la administración que produjo el daño aun si este se produjo bajo un comportamiento institucional.72.