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Responsabilidad subjetiva y objetiva

Capítulo I. Sobre la responsabilidad

4. Diversas categorías de responsabilidad sancionatoria para la definición de sus presupuestos y

4.5 Responsabilidad subjetiva y objetiva

La responsabilidad subjetiva se caracteriza porque en ella el sistema de referencia exige un vínculo de naturaleza subjetiva entre el agente y el daño. No basta, por consiguiente, con que el sujeto haya intervenido en la originación de un determinado estado de cosas desvalorado para que se afirme que le pertenece y que de él o de sus consecuencias ha de hacerse cargo, sino que se exige que de algún modo concurra su voluntad en la originación del mismo162. En razón de dolo o culpa se estima concurrente ésta: se habla de dolo –en sus diversas especies163- cuando la infracción de la norma ha sido intencionada164; de culpa cuando el sujeto no ha querido el daño, pero éste es atribuible a un descuido o negligencia en la satisfacción de los deberes puestos de su cargo165.

En el lenguaje ordinario la responsabilidad jurídica presupone una relación subjetiva entre el agente y el daño, razón por la que hablar de responsabilidad subjetiva resulta redundante166.

La exigencia de un elemento subjetivo para afirmar la pertenencia del hecho constituye un importante logro de la evolución social. El hombre primitivo sólo considera la lesión para efectos de establecer la responsabilidad, dice VON JHERING; sólo posteriormente

espiritualiza sus nociones de acción y de daño, dando cabida al dolo y la culpa167.

162 COING, Helmut, Fundamentos de filosofía del derecho, p. 191: “De acuerdo con el principio de

culpabilidad, sólo en el caso de acción dolosa o culpable hay obligación de compensar el daño causado. Daños sin agente susceptible de culpabilidad no pueden ser objeto de pretensión”. Para MOLINA, Fernando, Responsabilidad jurídica y libertad, p. 49- 50 un sistema como éste es preferible por razones de utilidad y justicia.

163 Dolo directo de primer grado, dolo directo de segundo grado y dolo eventual según la intensidad del

vínculo subjetivo con el hecho.

164 KANT, Immanuel, La metafísica de las costumbres, IV, p. 30; VON LISZT, Franz, Tratado de

derecho penal, p. 392 y ss.; POTHIER, Robert, Tratado de las obligaciones, p. 72.

165

POTHIER, Robert, Tratado de las obligaciones, p. 72; VON LISZT, Franz, Tratado de derecho penal, p. 430- 431. Para Kelsen la responsabilidad por culpa es objetiva, toda vez que no existe en ella una vinculación psicológica entre el individuo y su acto, ver NINO, Carlos, Introducción al análisis del derecho, p. 189.

166

Sobre el origen y evolución del término, VILLEY, Michel, Esquisse historique sur le mot responsable, passim.

167 VON JHERING, Rudolf, Il momento della colpa nel diritto privato romano, p. 9- 10. Ver, asimismo,

HEDEMANN, Justus, Tratado de las obligaciones, p. 514- 515. Esa misma evolución se advierte en el propio término responsabilidad, RICOEUR, Paul, Le concept de responsabilité, p. 43 y ss.

62 En los sistemas jurídicos actuales, conjuntamente con la responsabilidad fundada en la culpa, coexisten supuestos de responsabilidad objetiva. Ella no constituye un fenómeno nuevo; por el contrario, constituye el modo originario en que surge la responsabilidad en los sistemas sociales primitivos168; y mantiene este carácter hasta el surgimiento de la noción de culpa en el derecho romano169. Con la creciente espiritualización del derecho y una determinada concepción acerca del hombre y el Estado, se consolida la responsabilidad subjetiva de manera más o menos absoluta en materia penal y más atenuada en materia civil, en que subsisten manifestaciones de este fenómeno en la responsabilidad por el hecho de terceros y el hecho de las cosas170, en la responsabilidad por producto171, en las presunciones de culpa y la responsabilidad por caso fortuito en

168

VON LISZT, Franz, Tratado de derecho penal, p. 390; TERRÉ, François, Propos sur la responsabilité

civile, p. 38- 39.

169 VON JHERING, Rudolf, Il momento della colpa nel diritto privato romano, p. 20 y ss.; CHIRONI,

Gianpietro, La culpa en el derecho civil moderno. Culpa extracontractual, p. 36 y ss. Un desarrollo similar se advierte en el derecho anglosajón, ver EPSTEIN, Richard, A theory of strict liability, p. 152;

EHRENZWEIG, Albert, Negligence without fault, p. 1425- 1426.

170 Se utiliza la denominación responsabilidad por el hecho de las cosas para aludir al deber de responder

que surge para un sujeto por causa de la tenencia de determinados bienes u objetos, semovientes o inanimados, que ocasionan daño a terceros. Lo que diferencia estos supuestos de los demás en que las cosas son usadas como simples instrumentos del actuar humano es que la cosa que produce materialmente el daño se halla desprendida de la actuación positiva del hombre, y los daños son ocasionados por el animal o la cosa. El fundamento de dicha responsabilidad se funda en el riesgo o peligro que entrañan o pueden entrañar determinados objetos para terceros, como sucede, por ejemplo, con los animales, los edificios ruinosos u otros. Para establecer su procedencia no se exige infracción de deber de cuidado por parte de quien soporta la consecuencia jurídica, de manera que la sola creación del riesgo y la materialización del daño a consecuencia del mismo sirven de criterios de atribución del deber de responder. En ese entendido nos encontramos frente a supuestos propios de una responsabilidad objetivada o derechamente objetiva. Ver, a este respecto, DE ÁNGEL, Ricardo, Tratado de responsabilidad civil, p. 546; YZQUIERDO, Mariano, Sistema de responsabilidad contractual y extracontractual, p. 305-317; VICENTE, Elena, Los daños causados por los animales, p. 1342.

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Constituye un régimen de responsabilidad aplicable a los daños que sufren los consumidores por el uso o consumo de productos y que derivan de los defectos de los que éstos adolecen. Ha surgido como una reglamentación separada, contenida en leyes especiales, y que se justifica por la especial posición en que se encuentran los consumidores frente al empresario. Las normas especiales que la regulan pretenden resolver el conflicto que se suscita entre el interés por la máxima protección del consumo y la limitación de la responsabilidad que hace posible y confiere fluidez al comercio. Los elementos propios de la responsabilidad civil presentan connotaciones particulares en este ámbito. La idea tradicional de acción se degrada y, más que en ésta, pareciera que el fundamento de la responsabilidad se encuentra en la infracción de los deberes de control o vigilancia. Se afirma que es la ausencia de seguridad en la puesta en circulación de los productos la que obliga al empresario a cargar con los daños. Sin embargo, atendida la larga cadena de sujetos intervinientes en el proceso de consumo, la responsabilidad por productos se concibe muchas veces como una responsabilidad indirecta y objetiva. De este modo, su regulación se explica también alternativamente en el riesgo que genera la comercialización de determinados productos, y que se estima disvaliosa en la medida en que genera determinadas consecuencias dañosas. Ver, DÍEZ PICAZO, Luis, Derecho de daños, p. 144; SANTOS, Jaime, La responsabilidad del fabricante, p. 502- 503; DE ÁNGEL, Ricardo, Tratado de responsabilidad civil, p. 634 y ss.; PARRA, Ma. de los Ángeles, La responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos, p. 1176- 1426; HONORÉ, Tony,

63 los supuestos de mora, entre otras172. Resurge con relevancia en materia civil a fines del siglo XIX por una razón eminentemente político- práctica: resarcir a las víctimas en supuestos de actividades dañosas derivadas de la industrialización y el desarrollo de la técnica en las que no es posible o muy dificultoso construir una imputación con los criterios tradicionales de ilicitud y culpa173. En la responsabilidad penal lo hace en el siglo XIX de la mano de las teorías de la defensa social: en la medida en que la responsabilidad por el delito se concibe como una responsabilidad social, ésta tiende, asimismo, a objetivarse. Abandonada en el ámbito penal, la responsabilidad objetiva se consolida con el advenimiento de los Estados sociales en relación con algunas actividades reguladas por el derecho civil y conjuntamente con otras medidas sociales de distribución174. Para la mayor parte de los sistemas jurídicos continentales, no obstante, sigue constituyendo un sistema de responsabilidad paralelo a la responsabilidad civil por culpa y aplicable sólo a los ámbitos en los que se encuentra expresamente regulada, los que, en todo caso, son crecientes175.

La responsabilidad se considera objetiva cuando un individuo es susceptible de ser sancionado con independencia de si quiso, previó o debió prever el hecho antijurídico o

Responsibility and fault, p. 69-70, quien efectúa un símil entre esta especie de responsabilidad y los delitos de peligro.

172 VON JHERING, Rudolf, Il momento della colpa nel diritto privato romano, passim; FAUCONNET,

Paul, La responsabilité, p. 345 y ss.; DÍEZ PICAZO, Luis, Derecho de daños, p. 107; VINEY, Geneviève, De la responsabilité personnelle à la répartition des risques, p. 5, EPSTEIN, Richard, A theory of strict liability, p. 152- 153; MOSSET, Jorge, Responsabilidad por daños, p. 55- 126. Aunque en la responsabilidad civil del siglo XIX se consolida como regla el que no hay responsabilidad sin culpa, PENA, José, La responsabilidad civil extracontractual, p. 25- 26.

173

HEDEMANN, Justus, Tratado de las obligaciones, p. 514- 515; DÍEZ PICAZO, Luis, Derecho de daños, p. 108 y ss.; VINEY, Geneviève, De la responsabilité personnelle à la répartition des risques, passim; PENA, José, La responsabilidad civil extracontractual, p. 27- 28. Muchas de las cuales tienen la característica de ser acciones que podríamos llamar colectivas, VINEY, Geneviève, De la responsabilité personnelle à la répartition des risques, p. 5- 6; GALLO, Paolo, Pene private e responsabilità civile, p.

30- 31; MOSSET, Jorge, Responsabilidad por daños, p. 135; PEÑA, Fernando, El criterio de imputación

(IV. Los criterios de imputación objetivos), p. 135 y ss. Los primeros esbozos de la institución se encuentran en la reacción frente a los accidentes del trabajo y los daños originados en el transporte, ver

EHRENZWEIG, Albert, Negligence without fault, p. 1429- 1430.

174 VINEY, Geneviève, De la responsabilité personnelle à la répartition des risques, p. 7 y ss.;

EHRENZWEIG, Albert, Negligence without fault, p. 1431; PENA, José, La responsabilidad civil extracontractual, p. 28- 29. Consideraciones críticas sobre la eficacia y la justicia de los sistemas de responsabilidad fundados en culpa en relación con el sistema de responsabilidad objetiva, CALABRESI, Guido, El coste de los accidentes, p. 243 y ss.;EPSTEIN, Richard, A theory of strict liability, p. 152 y ss.

175 Ello se postula, al menos, en el derecho español, a la luz de la cláusula general contenida en el artículo

1902 del Código Civil, SALVADOR, Pablo/ CASTIÑEIRA, María, Prevenir y castigar, p. 149; DÍEZ PICAZO, Luis, Derecho de daños, p. 117- 118.

64 su resultado176. El que la imposición de esos remedios no responda a la lógica de la culpa no comporta que carezca de criterios de asignación. Razones de equidad177, tales como la justicia social, la prevención de accidentes, la disminución de costes, la distribución de riesgos o la asignación de recursos justifican que esos deberes de responder sean puestos de cargo de uno o más sujetos concretos o, en su defecto, que sean soportados por la sociedad toda178.

Para que se impongan deberes de responder fundados en la responsabilidad objetiva se exige, en primer lugar, un riesgo creado: una actividad que genera peligro a un número determinado o indeterminado de sujetos179. Ese riesgo debe ser originado de manera

176 NINO, Carlos, Introducción al análisis del derecho, p. 189; FEINBERG, Joel, Collective

responsibility, p. 674; CANE, Peter, Responsibility in law and morality, p. 82; EPSTEIN, Richard, A theory of strict liability, p. 152; SALVADOR, Pablo/ CASTIÑEIRA, María, Prevenir y castigar, p. 148; COLEMAN, Jules, Moral theories of torts: their scope and limits: Part I, p. 377; PEÑA, Fernando, El criterio de imputación, p. 135; DÍEZ PICAZO, Luis, Derecho de daños, p. 113- 114. Para CANE, Peter, Responsibility in law and morality, p. 82 y ss., la responsabilidad objetiva puede ser clasificada, conforme con sus fuentes, en cuatro clases distintas: passive strict liability, right- based strict liability, activity- based strict liability y outcome-based strict liability. La primera de ellas es aquella que surge en supuestos en que no concurre ni falta ni actuación alguna del llamado a responder, como sucede con los deberes de restitución que soportan los beneficiados con un pago no debido o con el producto de un fraude. La que denomina right- based strict liability surge en supuestos de afectación de un derecho con independencia de si éste puede ser imputado a una falta del obligado; activity- based strict liability es aquella responsabilidad que tiene como fundamento una determinada relación del sujeto obligado con aquél que infringe el deber; y outcome- based strict liability la que se funda en la relación de causalidad en relación con determinados resultados desvalorados.

177 CALABRESI, Guido, El coste de los accidentes, passim; MOLINA, Fernando, Responsabilidad

jurídica y libertad, p. 61- 62. La idea de aprovechamiento podría servir para justificar que la responsabilidad de los profesionales siga subsistiendo bajo el signo de la responsabilidad fundada en la culpa, DE ÁNGEL, Ricardo, Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil, p. 37 y ss.; MOSSET, Jorge, Responsabilidad por daños, p. 123.

178 Lo que supone una determinada ponderación de intereses por razones no sólo económicas sino

fundamentalmente políticas en atención a que la sociedad no está dispuesta a preservar los bienes valiosos a cualquier coste. Para CALABRESI, Guido, El coste de los accidentes, p.32 y ss. las dos funciones principales que cualquier sistema de responsabilidad civil ha de cumplir son las de justicia y la reducción de los costes de los accidentes (que comprende, a su vez, tres fines: la reducción del número y la gravedad de los accidentes o reducción „primaria‟ de accidentes; la reducción de los costes sociales derivados de los accidentes o secundaria; y la reducción de los costes de administrar el tratamiento de los accidentes o terciaria). Ver, asimismo, CALABRESI, Guido, Some thoughts on risk distribution and the law of torts, p. 499; GÓMEZ, Fernando/ PASTOR, Santos, El derecho de accidentes y la responsabilidad civil: un análisis económico y jurídico, passim; CALABRESI, Guido/ MELAMED, Douglas, Property rules, liability rules and inalienability: one view of the cathedral, p. 1090- 1092.

179 EPSTEIN, Richard, A theory of strict liability, p. 160 y ss., quien distingue cuatro paradigmas de

causación: force (A hit B); fright and shock (A frightened B); compulsion (A compelled B to hit C) y causation and dangerous conditions, aunque la última de ellas con determinados requisitos y

especificidades no comprendidas en las primeras. Crítico SALVADOR, Pablo, Causalidad y

responsabilidad, p. 3 y 16 quien sostiene que incluso en los supuestos en que pareciera cumplirse de manera más acabada esta exigencia –como sería en el caso de la responsabilidad por productos- no es la mera causalidad la que decide la atribución del deber de responder, toda vez que el fabricante puede

65 especial por aquél a quien se imputa responsabilidad, y ser distinto de los riesgos generales de la vida180. Para algunos autores no es sólo la proximidad del riesgo la que justifica el deber de responder, sino el conocimiento y la dominabilidad del mismo o, visto desde el análisis económico del derecho, quien se encuentra en mejores condiciones de evitarlo, o de evitarlo a un menor coste181.

Se debate entre los autores si en sede de responsabilidad objetiva es necesaria la antijuridicidad. Hay quienes sostienen que el mencionado requisito es exigible, aunque analizados los ámbitos en los que ésta se ha desarrollado, pareciera no ser así. De este modo puede afirmarse que la responsabilidad objetiva surge a consecuencia de determinadas conductas que son permitidas en el sistema jurídico y valoradas en él. Como presupuesto de ella no hay una infracción de norma, ni un estándar de diligencia incumplido por parte del sujeto182.

La responsabilidad objetiva exige, por último, la concurrencia de un daño para terceros diversos de aquél que ejecuta la actividad. La noción de daño a la que acude es una de daño fáctico: una disminución en el goce de derechos o bienes, sean éstos patrimoniales o no.

Según queda de manifiesto, la llamada responsabilidad objetiva presenta caracteres que la diferencian fundamentalmente del paradigma civil y penal que configuran nuestro marco de responsabilidad tradicional183. Esa circunstancia ya se revela a nivel lingüístico: el que el substantivo responsabilidad resulte modificado por el adjetivo

excusarse de responder alegando que los conocimientos –al momento de elaborarse el producto- no permitieron advertir defecto alguno en el mismo. Crítico con la defensa de la causalidad como único criterio, COLEMAN, Jules, Moral theories of torts: their scope and limits: Part I, p. 378 y ss.; FLETCHER, George, The search for synthesis in tort theory, p. 64 y ss. Para algunos son exigencias la

relación de causalidad e imputación objetiva, SANZ, Abraham, El concepto jurídico de responsabilidad

en la teoría general del derecho, p. 31.

180

DÍEZ PICAZO, Luis, Derecho de daños, p. 116.

181 SALVADOR, Pablo, Causalidad y responsabilidad, p. 14; MOSSET, Jorge, Responsabilidad por

daños, p. 123.

182 En ese sentido se pronuncian MOSSET, Jorge, Responsabilidad por daños, p. 119; PEÑA, Fernando,

El criterio de imputación (IV. Los criterios de imputación objetivos), p. 141- 143; LARRAÑAGA, Pablo,

El concepto de responsabilidad, p. 77- 78; SANZ, Abraham, El concepto jurídico de responsabilidad en

la teoría general del derecho, p. 31; SALVADOR, Pablo/ CASTIÑEIRA, María, Prevenir y castigar, p. 148; SALVADOR, Pablo, Causalidad y responsabilidad, passim.

66 objetiva revela que nos estamos refiriendo a algo diferente de la responsabilidad, tal como se la concibe ordinariamente en el lenguaje.

En primer lugar, la responsabilidad objetiva no requiere, como presupuesto, un acto – entendido éste como el hecho dotado de sentido que manifiesta externamente a un agente- sino que basta, para su establecimiento, con que quien la soporta se encuentre en una determinada posición o que ocupe un determinado rol en el sistema social184. En segundo lugar, no puede hablarse de un incumplimiento de deber como presupuesto de la responsabilidad: la llamada responsabilidad objetiva se genera en el contexto de actividades que son consideradas valiosas por el sistema jurídico y permitidas por éste, circunstancia que no se ve alterada por el hecho que éste disponga, a quien las realiza o a quién se beneficia de ellas, determinadas cargas como forma de regular las condiciones óptimas de su ejercicio. El deber de soportar los daños ocasionados por una determinada actividad no puede concebirse como sanción, pues ni en el proceso que lleva a la imposición de esta consecuencia jurídica ni en ella misma se advierte reproche alguno185. Asimismo, y a diferencia de la función de sanción que se atribuye a la responsabilidad, la responsabilidad objetiva cumple funciones de distribución186: la justicia distributiva fija reglas en cuanto a la asignación de bienes y cargas toda vez que “se orienta a la situación de un grupo de hombres que persiguen fines comunes y que, por ello, desean repartirse entre todas las cargas necesarias, así como los bienes conseguidos”187

. Por último, en ella se advierte una concepción de sujeto diverso del que se constata en la responsabilidad: no el sujeto- individuo, sino el sujeto social; no el sujeto- agente, sino el sujeto- perteneciente.

184 Se podrá sostener, claro está, que esa posición del sujeto ha surgido como consecuencia de un hecho

del mismo y que es a éste al que se atribuye responsabilidad. Sin embargo, fuerza es reconocer, que se trata de un hecho que tiene caracteres completamente diversos de aquel que, generalmente, es considerado para efectos de atribuir responsabilidad. Se trata de un hecho genérico, que encuentra sus raíces en un pasado más o menos remoto, y que define una forma de disposición de la vida, creando una determinada posición. No se trata, pues, de un hecho concreto y específico, que puede ser fijado en sus límites espaciales y temporales, y que se puede vincular directamente –en la forma en que exige la imputación- con el resultado creado.

185

LARRAÑAGA, Pablo, El concepto de responsabilidad, p. 80.

186 COING, Helmut, Fundamentos de filosofía del derecho, p. 191; SALVADOR, Pablo/ CASTIÑEIRA,

María, Prevenir y castigar, p. 107; LE TOURNEAU, Philippe, La responsabilidad civil, p. 44: “la responsabilidad tiende a devenir una simple técnica de gestión de riesgos”.

67 Cuando ésta concurre, la pregunta frente al daño no es la misma que tiene lugar en sede de responsabilidad: quién soporta las consecuencias dañosas, no a quién pertenecen188.

Desentrañados los caracteres propios de la llamada responsabilidad objetiva queda por