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Responsables tributarios –

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CANARIA marzo 2016 – agosto

M ARÍA J OSÉ M ESA G ONZÁLEZ

A) Impuesto General Indirecto Canario (IGIC)

1. Responsables tributarios –

destinatarios de las

operaciones (art. 34 Ley 20/1991)

La resolución de la Junta Económico- Administrativa de Canarias, de 28 de abril de 2016, dictada en la reclamación nº JTS 70/2014, se refiere a los destinatarios de las operaciones en el IGIC como responsables tributarios. Con carácter general, se afirma: «La norma constitucional ―artículo 31 de la Constitución española― impone al sistema tributario la exigencia de que no sólo se cobre el tributo “debido”, sino que el cobro se realice de “quien” ―por exteriorizar una determinada capacidad económica― deba pagarlo. Pero tampoco el ordenamiento fiscal puede olvidar su función básica de “obtener” el cobro de los tributos para subvenir al sostenimiento de los gastos públicos, y, en consecuencia, cuando no pueda obtenerse el cobro del contribuyente, será preciso establecer instrumentos adicionales de modo que el sistema fiscal pueda seguir cumpliendo dicha función. En aras de cumplir esa finalidad —y, en su caso, de cerrar caminos al fraude― y sin eliminar del escenario recaudatorio al contribuyente, el ordenamiento tributario coloca a determinadas personas ―entre ellas,

a los responsables tributarios— en una situación peculiar, que legitima que la acción de cobro pueda dirigirse frente a ellas.»

Son cinco los aspectos de la responsabilidad objeto de análisis: subjetivo, objetivo, formal, procedimental y temporal.

1. Desde el punto de vista subjetivo, se advierte que los responsables de la deuda tributaria se sitúan junto a los deudores principales, cumpliendo una función de garantía y, en su caso, de sanción, por ciertas acciones u omisiones ligadas a la obligación tributaria. En consecuencia, se trata de deudores secundarios o eventuales, no principales, que se incorporan al círculo de obligados tributarios precisamente por la falta de pago del deudor principal, y que

responden ante la

Administración de forma solidaria o subsidiaria, conforme al acto administrativo de declaración de responsabilidad. Con todo, dado que el deudor principal nunca pierde la condición de tal, y que, en este sentido, el responsable es un obligado tributario por deuda ajena, siempre tiene el derecho

de reembolso frente a aquél. Y en caso de que sean varios los responsables solidarios o subsidiarios, según el apartado sexto del artículo 35 de la LGT, quedan solidariamente obligados al cumplimiento de todas las prestaciones tributarias.

2. Desde el punto de vista objetivo, según el principio de personalidad de la pena, la responsabilidad sólo se refiere a la deuda tributaria exigida en período voluntario, no a las sanciones, excepto en ciertos supuestos.

3. En el aspecto formal, los supuestos de responsabilidad han de establecerse mediante ley emanada del Parlamento.

4. En el plano procedimental, la Junta explica que la responsabilidad puede declararse en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación. Si la declaración de responsabilidad se realiza antes del vencimiento del período voluntario de pago, corresponde al órgano competente para liquidar dictar el acto de declaración de responsabilidad, mientras que en

los demás casos compete al órgano de recaudación. Con anterioridad a la apertura del trámite de audiencia, los responsables pueden formular alegaciones y aportar documentación. Y, naturalmente, pueden impugnar el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad y las liquidaciones que se hayan dictado (salvo los que adquieran la condición de responsables solidarios en el procedimiento recaudatorio), si bien la resolución que se dicte no puede revisar las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios.

5. Desde el punto de vista temporal, con base en el artículo 67.2 de la LGT, se especifica cuál es el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables tributarios: mientras que respecto de los responsables solidarios, el plazo se inicia el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal, respecto de los subsidiarios, el cómputo se inicia con la notificación de la última actuación recaudatoria al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios. En este

sentido, se añade que «la determinación del momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas a los responsables tributarios se acomoda al principio de la “actio nata”, conforme al cual, para que la prescripción sea posible, será preciso que la acción haya nacido —“actio nondum nata non praescribitur”―, pues no cabe perder por abandono un derecho o una acción en tanto no sean ejercitables». Así lo establece con carácter general el artículo 1.969 del Código Civil.

Y, en particular, la Junta explica cuáles son los requisitos para que se dé un supuesto de responsabilidad solidaria conforme al artículo 21bis de la Ley 20/1991. Son responsables solidarios de las deudas tributarias de los sujetos pasivos del IGIC los destinatarios de las operaciones, «siempre que se trate de operaciones en donde se haya eludido la correcta repercusión del impuesto, y que el destinatario haya incurrido en una actuación de acción u omisión de carácter culposa o dolosa». La resolución confirma la concurrencia del primero de los requisitos, pues la incorrecta aplicación de la repercusión derivaba de la utilización de un tipo

impositivo erróneo e inferior al legalmente establecido para las operaciones objeto de regularización en el marco del procedimiento de inspección. Respecto del segundo de los requisitos, la Junta concluye que había sido precisamente el destinatario el que había eludido, con la información facilitada por él mismo al sujeto pasivo, la correcta repercusión del impuesto al tipo general aplicable, imponiéndole la aplicación del tipo cero.

2. Reembolso del IGIC

satisfecho en la importación – requisitos – importador en concurso de acreedores (art. 127 Decreto 268/2011)

Mediante resolución de 28 de abril de 2016, que pone fin a la reclamación nº JTS 35/2014, la Junta Económico-Administrativa de Canarias se pronuncia sobre los requisitos que han de darse para obtener el reembolso de las cuotas de IGIC satisfechas en las importaciones por los agentes de aduanas y otros representantes autorizados por los importadores.

Con base en el artículo 127 del Decreto 268/2011, se insiste en que tiene que transcurrir un año desde el devengo del impuesto sin que el importador haya reembolsado a su

comisionista el IGIC satisfecho en la importación. Además, debe solicitarse el reembolso a la Administración Tributaria dentro de los tres meses siguientes, adjuntando una declaración del comitente en la que manifieste su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IGIC.

Importa resaltar que si en el año siguiente al devengo mediara la declaración judicial de concurso del importador, no por ello se cumple sin más el primero de los requisitos enumerados relativo a la falta de reembolso del IGIC al comisionista, pues el «no reembolso por el importador resultará de los términos en que se resuelva el procedimiento concursal».