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Clave. agua

La entidad consultante agrupa a heredades de agua y su objeto es la administración y gestión del agua captada y de las instalaciones para la captación y distribución del agua, exigiendo un canon periódico a las heredades de agua.

(…)

Asimismo, la entidad consultante comercializa el agua captada entregándolo a terceros.

(…)

También es posible que la heredad de agua utilice el agua captada en sus propias explotaciones agrícolas.

(…)

- La entidad consultante presta a las heredades de agua que agrupa un servicio de administración y gestión sujeto al IGIC, siendo de aplicación el tipo cero. La entidad consultante está obligada a emitir factura cuyo destinatario es la heredad de agua. En la factura deberá constar como base imponible la contraprestación del servicio de administración y gestión, sin que pueda minorar la base imponible, por no disponer de la naturaleza de descuento, la compensación que se pudiera realizar por las deudas que tiene la entidad consultante con las heredades derivadas de la adquisición de agua.

- La comercialización por parte de la entidad consultante del agua captada supone la realización de dos operaciones: la entrega de agua de la heredad a la entidad consultante, sujeta a tipo cero, y, por otra parte, la entrega de agua de la entidad consultante a un tercero también sujeta al tipo cero.

La heredad de agua tiene obligación de emitir una factura cuyo destinatario es la entidad consultante. Como base imponible de la entrega de agua deberá consignar en la factura la contraprestación de la operación, con independencia de que dicha cantidad no sea objeto de abono sino que se articule como descuento del canon exigido por la entidad consultante a la heredad de agua por la prestación de servicio de administración y gestión.

La obligación material de emisión de factura podrá ser realizada por la entidad consultante, en los términos establecidos en el artículo 5 del Reglamento de facturación. La entidad consultante está obligada a emitir factura por la entrega de agua a terceros.

- La entidad consultante podrá deducir las cuotas del IGIC soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que utilice en la realización de las prestaciones de servicios y entregas de bienes sujetas y no exentas al IGIC aunque tributen al tipo cero. El ejercicio de la deducción estará condicionado, además, al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos por el

Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991.

- La utilización por una heredad del agua de su titularidad en su propia explotación agraria no constituye hecho imponible del IGIC, sin que, por tanto, deba emitirse factura.”

(Contestación vinculante de fecha 30/06/2016)

Clave: transporte terrestre

Se consulta sobre el tipo impositivo aplicable a los distintos supuestos de transporte terrestre:

“(…) en síntesis podemos señalar que tributan al tipo reducido del 3 por ciento todos los servicios de transporte terrestre, incluidos los servicios de mudanza, y tributan al tipo general del 7 por ciento los servicios de mensajería, recadería y reparto y los servicios de transportes terrestres turísticos en los términos establecidos en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canaria

(en adelante, Ley 13/2007)

Lo que interesa a los efectos de la resolución de la presente consulta es determinar qué se entiende por servicio de transporte terrestres

turísticos en los términos establecidos en la citada Ley 13/2007.

Podemos, a título de resumen, expresar que existe un transporte turístico realizado con finalidad turística, de ocio y recreo, ofertados y contratados para la satisfacción de necesidades de desplazamiento de personas que tengan la condición de usuarios turísticos (artículo 69) y transportes turísticos, de ocio y recreo privado complementario (artículo 71 y 72).

Pues bien a los efectos de esta consulta, únicamente interesa analizar el transporte turístico previsto en el artículo 69.1 de la Ley 13/2007.

Del transporte turístico deben destacarse tres notas:

a) Se trata de un transporte público. Conforme al artículo 3.1.a) de la Ley 13/2007 son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución.

b) Tiene una finalidad turística, de ocio o de recreo.

c) Tiene como fin la satisfacción de las necesidades de desplazamiento de los usuarios turísticos.

El usuario turístico (…) es la persona que utiliza los establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que ofrecen las empresas turísticas. La cuestión básica e determinar si los empresarios que desarrollan la actividad de transporte turístico son empresas turísticas

El artículo 2.1 de la Ley 7/1995 dispone:

“1. La presente Ley resulta de

aplicación a las empresas turísticas entendiendo por tales aquellas que, mediante contraprestación, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística. (...)”

Parece evidente que las empresas que desarrollan el transporte turístico, que recordemos se realiza con finalidad turística, de ocio y recreo, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística, por lo que tienen la consideración de empresas turísticas. A mayor abundamiento, los destinatarios de los servicios con finalidad turística, de ocio y de recreo son los denominados usuarios turísticos

Llegados a este punto, pasemos a analizar los tres supuestos concretos objeto de consulta:

A) Centro educativo que contrata un autobús para transportar a los alumnos de visita cultural a las instalaciones de un hotel, un aeropuerto, un puerto o cualquiera de los lugares en los que según la normativa turística se ofrecen servicios turísticos.

El artículo 76 de la Ley 13/2007 define al transporte escolar (…)

(…)

El supuesto planteado tiene la consideración de servicio transporte escolar y no de transporte turístico, por lo que tributa al tipo reducido del 3 por ciento.

B) Transporte para el desarrollo de una actividad deportiva o cultural que se desarrolla en lugares señalados como turísticos.

Para la determinación del tipo impositivo es indiferente que la actividad deportiva o cultural se desarrolle o no en lugares señalados como turístico, lo esencial es si la actividad deportiva o cultural tiene o no una finalidad turística, de ocio o de recreo. Si tiene esta finalidad los usuarios tienen la consideración de usuarios turísticos.

Pongamos varios ejemplos:

Ejemplo 1: Transporte de un equipo de fútbol profesional desde el aeropuerto hotelaeropuerto y hotel- campo de fútbol-hotel.

No nos encontramos aquí con un transporte con finalidad turística, de ocio o recreo, por lo que sería aplicable el tipo impositivo reducido del 3 por ciento.

Ejemplo 2: Transporte de un equipo profesional de ciclismo a Las Cañadas del Teide para una sesión de entrenamiento en un escenario de alta montaña.

Igualmente en este supuesto no nos encontramos con un servicio de transporte con una finalidad turística, de ocio o de recreo (con independencia, se reitera, que se celebre en un lugar que siendo un parque nacional es evidente que se trata de un lugar turístico), por lo que sería aplicable el tipo reducido del 3 por ciento.

Ejemplo 3: Transporte de un equipo aficionado a un campo de fútbol para celebrar un partido acogido a una liga de fútbol aficionado.

Entendemos que en este supuesto existe una finalidad de ocio

o de recreo, por lo que el servicio de transporte terrestre tributa al tipo general del 7 por ciento.

Ejemplo 4: Transporte de personas y material que desean practicar ciclismo de montaña.

Igual que en el ejemplo anterior, existe una finalidad de ocio o de recreo, por lo que el servicio de transporte terrestre tributa al tipo impositivo general del 7 por ciento.

Ejemplo 5: Una asociación de profesores jubilados contrata un servicio de transporte con el objeto de visitar los belenes expuestos en determinada localidad.

Se trata de un servicio de transporte con una finalidad de ocio o recreativa sujeta al tipo general del 7 por ciento.

Ejemplo 6: Un grupo de personas contrata un servicio de transporte con el objeto de trasladarlos a un concierto del Festival de Música de Canarias.

Se trata de un servicio de transporte con una finalidad de ocio o recreo sujeta al tipo general del 7 por ciento.

Ejemplo 7: Se contrata el servicio de transporte para el traslado desde el hotel al Auditorio de la Orquesta Filarmónica de Berlín.

No nos encontramos aquí con un servicio de transporte con finalidad turística, de ocio o de recreo, por lo que sería aplicable el tipo reducido del 3 por ciento.

Ejemplo 8: Se contrata un servicio de transporte para una visita a la isla de la Orquesta Filarmónica de Berlín.

Se trata de un servicio de transporte con una finalidad turística, de ocio o de recreo sujeta al tipo general del 7 por ciento.

Ejemplo 9: Una asociación de vecinos contrata un servicio de transporte para visitar una serie de localidades.

Se trata de un servicio de transporte con una finalidad turística, de ocio o recreo sujeta al tipo general del 7 por ciento.

C) Transporte para un congreso profesional, jornadas o conferencias que se desarrollen en un hotel o centro de convenciones.

La actividad relacionada con la organización y asistencia a congresos tiene la naturaleza de actividad turística complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.h) de la Ley 7/1995.

Derivado de ello, el servicio de transporte relacionado con congresos profesionales, (y por extensión a jornadas, eventos o conferencias) tiene la consideración de transporte turístico sujeto al tipo general del 7 por ciento.”

(Contestación vinculante de fecha 11/03/2016)