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CAPÍTULO I: LAS RONDAS CAMPESINAS EN EL PERU

7. Ronderos y Ley Penal

En los últimos años ha sido frecuente que ronderos hayan sido denunciados ante la Justicia Ordinaria por diversos delitos tales como usurpación de funciones, secuestro, lesiones, coacción, tortura, como consecuencia de sus intervenciones;

96 No podría haber una interpretación penal del fenómeno objetivamente sin no antes analizar si las Rondas Campesinas interviene al amparo del artículo 149º de la Constitución Política y si la Jurisdicción Especial que allí se sustenta conformaría un límite para la Jurisdicción Ordinaria y por tanto para la Justicia Formal.

Desde la precitada norma Constitucional y la Jurisprudencia Extranjera en materia de comunidades campesinas, indígenas y nativas resulta conveniente tomar en consideración los alcances de la Jurisprudencia Nacional, así como de la Corte Constitucional de Colombia, país que a la fecha es el que más jurisprudencia ha dictado en el tema a nivel continental. (CSJ, 2010).

De esta manera deben identificarse cuatro elementos que caracterizan a la Jurisdicción Especial Comunal:

a) El elemento Humano, es decir la existencia de un grupo humano diferenciable

por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural.

b) El elemento Orgánico, existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una

función de control social en sus comunidades. La Rondas Campesinas son esa organización comunal que, entre otras funciones, asume funciones jurisdiccionales para la solución de conflictos, cuentan con organización, reconocimiento comunitario y con capacidad de control social.

c) El elemento normativo, es decir la existencia de un Sistema Jurídico propio,

de un derecho consuetudinario que comprenda normas materiales y procesales que serán aplicadas por las Rondas Campesinas, esas normas como

97 perspectiva de su aceptabilidad jurídica han de tener como fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia.

d) El elemento geográfico, es decir las funciones jurisdiccionales que determinan

la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la correspondiente ronda. El lugar de la comisión del hecho determinante de la aplicación de la norma tradicional, es importante para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda campesina. Ahora bien, el artículo 149º de la Constitución Política estipula que se puede aplicar la Jurisdicción Especial Comunal mediante el Derecho Consuetudinario: siempre

que no violen los derechos fundamentales de la persona, este extremo conformaría

el factor de congruencia y de garantía durante las intervenciones ronderiles, conformando asimismo una condición de legitimidad y límite material para las Rondas Campesinas.

En cuanto a la existencia de la norma tradicional es preciso añadir conforme la jurisprudencia reciente a través de ella se deberá comprender la defensa y protección de los intereses comunales o de un miembro de la comunidad donde recae la conducta delictiva. Otro elemento es la pertenencia de los sujetos pasivos, ya que, si éstos pertenecieran a la propia comunidad se afirmaría la legitimidad constitucional de la conducta, al guardar relación con la cosmovisión y la cultura rondera; pero cuando el sujeto pasivo no pertenece a la cultura o espacio cultural bajo la influencia rondera se produciría un conflicto intercultural la legitimidad de la

98 intervención no sólo deberá ser territorial sino que el sujeto pasivo haya afectado o puesto en peligro el interés comunal o los bienes de la comunidad.

Para José Hurtado & Du Puit (2006), las violaciones de derechos humanos a nivel de las intervenciones se pueden clasificar en lo previsto en las normas o reglas consuetudinarias y los abusos que cometen las autoridades de las Rondas Campesinas por no respetar el Derecho Consuetudinario.

Conforme la nueva Jurisprudencia Penal en relación a las Rondas Campesinas un tema esencial será que tanto el derecho a la identidad cultural y al ejercicio de funciones jurisdiccionales conforme al Derecho Consuetudinario está limitado a las reservas del propio texto constitucional y su interrelación con los demás derechos bienes constitucionalmente protegido; de esta manera conforme lo ha señalado Army (2006) los alcances de un tipo legal se pueden restringir en dos casos: Primero, cuando la interpretación de los elementos normativos del tipo lo permita conforme a la Constitución y segundo, cuando sea aplicable una causa de justificación, en especial la prevista en el artículo 20 inc. 8 del Código Penal referido al cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho.

El tratamiento penal del tema de los ronderos es ciertamente complejo por cuanto existen diversos factores, sin embargo, resulta necesario tener presente que conforme la doctrina de la teoría del Estado nos enseña que en la dimensión básica del derecho como es la teoría tridimensional del derecho: que el derecho como conjunto de normas, como es precisamente la disposición legal en estudio, tiene una dimensión social, normativa, valorativa, sucediendo que en el tiempo muchas

99 veces la norma legal no es adecuable a la realidad y para hacerle aplicable bien puede ser derogadas o en todo caso tratándose de normas con contenido económico y social bien pueden ser desarrolladas como en efecto ha sucedido con las Rondas Campesinas.

En otro extremo del problema penal, resulta necesario indicar que al tratar del tema de la Responsabilidad indígena a través de la Rondas Campesinas en el País considero que los operadores de justicia deben de analizar detenidamente la situación del arraigo del imputado con su medio cultural en relación a su lejanía o cercanía de la cultura diferente (dominante) y definir el grado de integración para entender su acción, así, el indígena que se integra, que tiene contacto con la sociedad ajena como parte de su modo de vida, aunque sea parcialmente, se le puede exigir algún tipo de conducta acorde a las normas de Estado.

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