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Satisfacción de las necesidades vitales y asistencia

In document La Infancia en Situación de Emergencia (página 41-44)

Protección y Asistencia a los Niños en los Conflictos Armados

B) Satisfacción de las necesidades vitales y asistencia

Tanto el DIH como el DIDH establecen la obligación de los Estados de garantizar la supervivencia de la población que se encuentra en su poder. En el caso de los niños, el DIH impone obligaciones concretas en ambos casos, y, además, establece una preferencia especial en beneficio de los niños a la hora de repartir estos bienes y servicios.

Ponente: Ruth Abril Stoffels

Por lo que se refiere al deber de abastecer, nos encontramos con: la obligación de garantizar la manutención de los menores de 15 años no acompañados (Art. 24 IVCG en general y Art. 50 IVCG para territorios ocupados); la obligación de hacerse cargo de las personas que dependen de un internados, si aquellos carecen de medios suficientes de subsistencia (Art. 84 IVCG); la obligación de tener en cuenta la edad a la hora de distribuir las mantas entre los internados (85 IVCG); la obligación de ofrecer suplementos alimenticios a mujeres encintas y lactantes y menores de 15 años (Art. 89 IVCG); la obligación de proporcionar a los niños, los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón (Art. 77.1 PAI); la obligación de garantizar el buen funcionamiento de centros de asistencia (y educación) a niños en zonas ocupadas (Art. 50 IVCG).

Por lo que se refiere a la recepción de ayuda humanitaria, nos encontramos con: la obligación de permitir el paso de víveres, ropa y tónicos para niños menores de 15 años, y mujeres embarazadas y parturientas (Art. 23 IVCG); por lo que se refiere a su distribución, se impone el trato preferente en el reparto de socorros a menores de 15 años, embarazadas y parturientas, (Art. 70.1 PAI); la obligación de la potencia ocupante de facilitar el buen funcionamiento de las instituciones dedicadas a la asistencia de niños (Art. 50 IVCG).

En conflictos internos existe la obligación de ofrecer los cuidados y la ayuda necesaria a los niños que se encuentren en su poder (Art. 4.3 PAII). No se establece, sin embargo, ninguna medida específica en cuanto a la recepción y distribución de la ayuda, quedando el niño, protegido exclusivamente por las normas que se refieren en general, a las personas que no participan en las hostilidades (Art.18 PAII)

También queda consagrada en la CDN, la obligación genérica, de tomar todas las medidas factibles para la protección y el cuidado de los niños (Art. 38 CDN).

Concluyamos este punto destacando la importancia que sobre esta cuestión tiene la aplicación de embargos o sanciones económicas o generales ya que se ha demostrado que los grupos más afectados por estas medidas son los grupos vulnerables y entre ellos, especialmente los niños.

1. Protección del Niño y de sus Necesidades Específicas

Tal y como adelantamos previamente, aparte de la protección general que el DIH prevé para todos aquellos que no participan en las hostilidades, se establece un conjunto de medidas dedicadas específicamente a los niños, considerados como un grupo esencialmente vulnerable, digno de especial protección. Estas medidas pueden agruparse entorno a distintas categorías. Por un lado, protección general frente a los poderes de la potencia ocupante, o de la potencia detenedora en caso de detención o de captura. Por otro lado, protección de grupos especialmente vulnerables dentro de la infancia, como son los niños no acompañados, los menores de 8 y 12 años, el nasciturus (en la figura de la madre embarazada) o el recién nacido (en la figura de la madre lactante). Por otro lado, se dedican numerosos artículos a la educación de los niños (incluida la educación moral y religiosa) como elemento indispensable para el adecuado desarrollo de su personalidad. Veamos algunas de estas normas.

2. Protección de la Familia, de la Mujer (madre), y de niños no acompañados

Se prevé una serie de medidas destinadas a evitar la separación de sus miembros, y respetar la responsabilidad de los padres en el desarrollo de su personalidad (véase sección dedicada a la educación). Así mismo, se protege especialmente a las mujeres embarazadas y parturientas, no sólo debido a su situación de gran vulnerabilidad, sino también por la importancia que tienen en la subsistencia del nasciturus y el recién nacido. Por otro lado, y con este mismo objetivo, entre otros, se busca la perfecta identificación de todos los menores afectados por un conflicto. Por último, se presta especial atención a la situación de los niños que han perdido momentánea o definitivamente sus lazos familiares, encontrándose, consecuentemente, en una situación de mayor indefensión y necesitando un trato especial.

Ponente: Ruth Abril Stoffels

En este sentido, las normas existentes podrían agruparse de la siguiente manera:

MADRES:

Por lo que se refiere a su alejamiento de la zona de combate, se prevé, específicamente, la posibilidad de que puedan entrar en zonas y localidades de seguridad (art. 14 IVCG). Así mismo podrán entrar en el resto de las zonas, pero no por recibir un trato especial, sino en tanto que población civil, o, en el caso de mujeres encinta (si necesitan cuidados médicos) y parturientas. en tanto que enfermas (art 8 PAI) siempre que no realicen actos hostiles.

Por lo que se refiere a los cuidados médicos sanitarios que precisen, por un lado y, como acabamos de indicar, se las considera como enfermas a todos los efectos (Art. 8 PAI), pero de forma específica, se prevé que reciban un trato y respeto especiales, (Arts 16, 21 y 22 IVCG), se prohíbe específicamente el ataque de hospitales dedicados al trato de parturientas, así como la protección especial del personal dedicado a esto último. Así mismo, se establecen una serie de medidas preferenciales para el trato y traslado, en su caso, de las detenidas parturientas. (Art. 91 y 127 IVCG).

Por lo que se refiere a la satisfacción de sus necesidades esenciales, se prevé, por un lado, la necesidad de ofrecer suplementos alimenticios a las embarazadas detenidas (Art. 89 IVCG), y por otro, se da preferencia en la recepción y distribución de socorros destinados a ellas y a las parturientas (art. 23 IVCG y 70 PAI). Así mismo, se establece el principio de no discriminación entre las embarazadas detenidas, en los casos de recepción de subsidios procedentes del exterior (art. 98 IVCG).

La obligación de garantizar una protección y un respeto especiales a mujeres encinta (Art. 16 IVCG). Prohibición absoluta de atacar hospitales civiles organizados para prestar asistencia a las parturientas (Art. 17 IVCG). Protección especial a traslados por vía terrestre, aérea o marítima de parturientas (Arts 21 y 22 IVCG). La obligación de admitir a las parturientas detenidas en todo establecimiento donde puedan ser tratadas y asistidas al mismo nivel que el resto de la población (Art. 91 IVCG). Prohibición de trasladarlas a otros lugares salvo por razones imperiosas de seguridad (Art. 127 IVCG).

NIÑOS NO ACOMPAÑADOS

La obligación de tomar todas las medidas oportunas para permitir la identificación de menores de 12 años (Art.24 IVCG).

La obligación de sostener a menores de 15 años no acompañados y de procurarles la manutención, práctica de su religión y educación que, además, será confiada a personas de su misma tradición cultural (Art. 24 IVCG). La obligación de la potencia ocupante de adoptar las medidas necesarias para facilitar la identificación de niños y registrar su filiación; y el establecimiento, en oficina nacional de información, de una sección dedicada a identificar a niños de dudosa filiación (Art. 50 IVCG).

Necesidad de adoptar medidas especiales de identificación a niños que deban ser evacuados (Art 24 IVCG).

LA FAMILIA

La obligación de no separar a miembros de la familia en evacuaciones ordenadas por la Potencia ocupante (Art. 49 IVCG).

La obligación de permitir la entrega de noticias entre miembros de las familias y la obligación de expedirla lo más rápidamente posible. (Art. 25 IVCG).

La obligación de facilitar la búsqueda y la reanudación del contacto entre miembros de familias dispersas. La obligación de facilitar la labor de las organizaciones dedicadas a ello siempre que acepten y apliquen ciertas medidas de seguridad (Art. 26 IVCG). La obligación de facilitar la reunión de familias dispersas y colaborar con organismos dedicados a ello (Art. 74 PAI).

La obligación de internar juntos a miembros de una misma familia (y separados de otros internados). A solicitud de padres, se puede internar a niños en libertad con ellos. La obligación de dar facilidades a los internados para hacer vida familiar. (Art. 82 IVCG y Art. 75.5 PAI).

La obligación de respetar, en toda circunstancia, entre otros, los derechos familiares de todas las personas protegidas (Art. 27 IVCG); la prohibición de modificar el estatuto personal de los niños en territorios ocupados ( Art. 50 IVCG).

La obligación de dar prioridad absoluta a la resolución de los casos de mujeres encintas y madre con niños de corta edad a su cargo, cuando sean arrestadas, detenidas o internadas por cuestiones vinculadas con el conflicto armado (Art. 76.2 PAI).

Ponente: Ruth Abril Stoffels

La obligación de procurar la no imposición de pena de muerte a mujeres encinta o madres con niños de corta edad. (Art.76.3 PAI).

En conflictos internos, obligación de adoptar medidas oportunas para facilitar la reunión de familias dispersas (Art. 4.3.b PAII).

No ejecución de pena de muerte en mujeres embarazadas y madres de niños de corta edad. (Art. 6.4 PAII).

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