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SECCION SEGUNDA DE LAS OBRAS A PRECIO ALZADO

CAPITULO I DEL PAGO

SECCION SEGUNDA DE LAS OBRAS A PRECIO ALZADO

Artículo 1773.- El trabajo a destajo se rige por las estipulaciones con arreglo a las cuales se haya encargado, debiendo fijarse un precio alzado por todo el trabajo o un precio fijo por cada unidad de trabajo.

Artículo 1774.- El contrato de obras a destajo, puede celebrarse:

I.- Encargándose el empresario por un precio determinado de la dirección de la obra, y poniendo los materiales.

II.- Poniendo el empresario sólo su trabajo o industria por un honorario fijo.

Artículo 1775.- En caso de duda se presume que el que se encarga de la obra, la hace por honorario o salario, si la obra es de cosa inmueble, y que lo hace por contrato, si es de cosa mueble.

Artículo 1776.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cuatrocientas veces el salario mínimo vigente en la zona, se otorgará el contrato por escrito firmado ante notario o escribano público, según corresponda incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano o diseño de la obra.

Artículo 1777.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.

Artículo 1778.- El empresario de obra hecha por ajuste cerrado, no está obligado a presentar cuentas al propietario; el que lo sea por honorario fijo debe presentarlas comprobadas de todo lo que se gaste.

Artículo 1779.- El perito que forma el plano, diseño o presupuesto de una obra y la ejecuta, no puede cobrar el plano o presupuesto fuera del honorario de la obra, mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlos, a no ser que al encargársele se haya pactado que el dueño no los pague si no le conviniere

aceptarlos.

Artículo 1780.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos con el objeto de escoger entre éstos el que parezca mejor, y aquéllos hayan tenido conocimiento de esta circu nstancia, ninguno puede cobrar honorarios por el plano, diseño o presupuesto, salvo convenio expreso.

Artículo 1781.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado cobrar su valor, cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.

Artículo 1782.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor, si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

Artículo 1783.- Cuando al encargarse una obra no se hubiese fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuvieren de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.

Artículo 1784.- Una vez pagado y recibido un precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

Artículo 1785.- Si el empresario se obliga a suministrar los materiales todo el riesgo de la obra correrá por su cuenta hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad en recibirla, de parte del dueño de la obra, o convenio expreso en contrario.

Artículo 1786.- Si el empresario se obliga únicamente a poner su trabajo o industria, todo el riesgo será del dueño, a no ser que haya habido culpa, impericia o mora del primero.

Artículo 1787.- Se presume que la pérdida proviene de culpa del empresario cuando se realice estando aún la cosa en su poder.

Artículo 1788.- El empresario en los casos en que es responsable conforme a los dos artículos anteriores, no tiene derecho de exigir ninguna indemnización, a no ser que proviniendo la pérdida de la mala calidad de los materiales, haya instruido oportunamente al dueño de esa circunstancia.

Artículo 1789.- El arquitecto o empresario de un edificio, haya o no puesto los materiales, responde durante diez años contados desde el día de la entrega de la obra, si se arruina por vicio de la construcción o del suelo, a no ser que de los vicios de éste y de los materiales haya dado aviso al dueño.

Artículo 1790.- La obligación que impone el

artículo anterior no comprende al arquitecto que vende una casa ya fabricada, ni a los demás artesanos después de entregada y pagada la obra, salvo pacto en contrario.

Artículo 1791.- El que se obliga a hacer una obra por pieza o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la paguen en proporción de las que reciba.

Artículo 1792.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño, pero no habrá lugar a esa presunción sólo porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplica a la parte ya entregada.

Artículo 1793.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se mandan construir, no pueden ser útiles sino formando reunidas un todo.

Artículo 1794.- Si no se ha fijado el plazo en el que deba concluirse la obra, se entenderá concedido el que razonablemente fuere necesario para ese fin a juicio de peritos.

Artículo 1795.- El empresario que no entrega la obra concluida en el tiempo debido, es responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 1796.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato; y en caso contrario, en los que sean suficientes a juicio de peritos.

Artículo 1797.- El empresario por sueldo u honorario no está obligado a concluir la obra sino a voluntad del dueño, con tal que el tiempo que se fije sea bastante.

Artículo 1798.- El que se encarga de una obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

Artículo 1799.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal de que indemnice al empresario de todos sus gastos y trabajos, y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

Artículo 1800.- Para el caso del artículo anterior al que se ajustó por honorarios, sólo se abonarán, además de los vencidos, los que correspondan a tres meses contados desde la suspensión de la obra.

Artículo 1801.- Pagado el empresario de lo que le corresponda según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano o diseño, pero deberá pagar éste.

Artículo 1802.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél del trabajo y gastos hechos.

Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

Artículo 1803.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.

Artículo 1804.- Los que trabajaren por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el due ño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario, terminada la obra.

Artículo 1805.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

Artículo 1806.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta , salvo convenio en contrario.

Artículo 1807.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

CAPITULO X

DE LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES

SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1808.- Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituyan una especulación comercial, con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtengan o sólo las ganancias y pérdidas.

Artículo 1809.- La aportación de los socios puede constituir en una can tidad de dinero u otros bienes o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

Artículo 1810.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán al fisco del

Estado.

Artículo 1811.- El contrato de sociedad debe constar por escrito, en escritura pública ante escribano o notario público, según corresponda conforme a la ley; cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación debe hacerse en escritura pública.

La falta de forma preescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo con venido, y a falta de convenio, conforme a la ley respectiva; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad la falta de forma.

Artículo 1812.- El contrato de sociedad debe contener:

I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;

II.- La razón social;

III.- El objeto de la sociedad;

IV.- El importe de capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo anterior de este código.

Artículo 1813.- Es nula la sociedad en que se pacta la comunicación de bienes futuros.

Artículo 1814.- Es nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios o todas las pérdidas a otro y otros.

Artículo 1815.- La sociedad forma una persona moral distinta de cada uno de los socios, individualmente considerados.

Artículo 1816.- La sociedad puede ser deudora o acreedora de los socios; los derechos y las obligaciones de éstos son independientes de los de aquélla, y no se identifican sino en los casos expresamente prevenidos en la ley.

Artículo 1817.- El socio que contribuye con numerario u otros valores realizables, se llama socio capitalista; el que contribuye sólo con su trabajo personal o el ejercicio de cualquier profesión o industria, se llama socio industrial.

Artículo 1818.- Las sociedades son universales o particulares.

Artículo 1819.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el registro de sociedades civiles para que produzca efectos contra tercero.