I. PANORAMA INTERNACIONAL
8. FUENTES EN INTERNET Asamblea General de la OEA
1.1 Según el Estatuto del Consejo de Europa 1 (1949), la finalidad de esta Orga-
nización Internacional «consiste en realizar una unión más estrecha entre sus miem- bros para salvaguardar y promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social» (art. 1.a). Precisa además que los asuntos «relativos a la defensa nacional no son de la competencia del Consejo de Europa» (art. 1.c), por lo que sí son de su competencia los asuntos relacionados con la seguridad ciudadana, de ahí que en las últimas décadas se ven- ga ocupando de esta cuestión, como se pondrá de manifiesto en un momento posterior.
De conformidad con el mencionado Estatuto, cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa «reconoce el principio del imperio del Derecho y el princi- pio en virtud del cual cualquier persona que se halle bajo su jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y se compromete a colaborar sincera y activamente en la consecución de la finalidad definida en el capítulo primero» (art. 3), esto es, conseguir las finalidades de dicha Organización Internacional de cooperación.
El primer tratado internacional de derechos humanos de carácter general fue adoptado en el Consejo de Europa y el mismo constituye la piedra angular del
* Abreviaturas: BOE = Boletín Oficial del Estado; CEDH = Convenio Europeo de Derechos
Humanos; DOUE = Diario Oficial de la Unión Europea; TEDH = Tribunal Europeo de Derechos Humanos; TFUE = Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; TUE = Tratado de la Unión Europea; UE = Unión Europea.
1 Fue adoptado (en Londres) el 5 de mayo de 1949. España se adhirió al mismo en 1978, tras
ser admitida como miembro del Consejo de Europa, en pleno proceso constituyente. BOEnúm. 51, 1 de marzo de 1978. http://www.judicatura.com/Legislacion/1437.pdf
sistema europeo en materia de derechos humanos. Se trata del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) 2 de 1950. Pero ni este Tratado, ni sus
Protocolos Adicionales normativos (que completan el catálogo de derechos recono- cidos) contienen referencia expresa a la seguridad ciudadana, aunque se podría considerar que la misma queda implícita cuando su Preámbulo hace constar la profunda adhesión a la libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos de los cuales de- penden. Y ello sin perjuicio de que determinadas disposiciones del Convenio Eu- ropeo (y/o de sus Protocolos Adicionales normativos) sean aplicables a diversas cuestiones relacionadas con la seguridad ciudadana, aunque en los momentos pre- sente se considera oportuno mencionar el artículo 5 del CEDH que reconoce el derecho a la libertad y seguridad personal, sin olvidar que la «seguridad pública» constituye uno de los fines legítimos previstos en el CEDH para que pueda haber injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio de determinados derechos: vida privada y familiar (art. 8.2), libertad de manifestar su religión o convicciones (art. 9.2), libertad de expresión (art. 10.2), libertad de reunión y de asociación (art. 11.2) y libertad de circulación (art. 2 Protocolo Adicional No. 4). Por «seguridad públi- ca» habrá que entender «seguridad ciudadana», en tanto que también son motivos legítimos para la injerencia, en relación con algunos derechos, la «seguridad nacio- nal». En todo caso, como se tendrá la oportunidad de comprobar, el Estatuto del Consejo de Europa y el Convenio Europeo de Derechos Humanos constituyen el fundamento para asegurar la seguridad ciudadana, a la vez que límite para comba- tir la inseguridad ciudadana.
Si recurrimos a otra Organización Internacional europea, aunque en este caso de integración 3, la Unión Europea, se puede constatar que en el Tratado de la
Unión Europea 4 (en su texto vigente, reformado por el Tratado de Lisboa), los
Estados Miembros están resueltos «a facilitar la libre circulación de personas, ga- rantizando al mismo tiempo la seguridad y la protección de sus pueblos, mediante el establecimiento de un espacio de libertad seguridad y justicia» (Preámbulo), siendo la finalidad de la Unión «promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos», tanto ad intra (art. 3.1) como ad extra (art. 3.5).
2 Se hace referencia al sistema europeo, en general, y no sólo al Consejo de Europa, pues con
el transcurrir de los años el Convenio Europeo de Derechos Humanos ha sido utilizado como criterio hermenéutico por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas durantes décadas, a fin de proteger de forma pretoriana a los derechos humanos, ante el silencio de los Tratados Comunitarios en la materia. La situación comenzó a cambiar con el Tratado de la Unión Europea (Maastricht, 1992) al consagrar normativamente al Convenio Europeo de Derechos Humanos como criterio interpreta- tivo a tener presente. La modificación del Tratado de la Unión Europea (Ámsterdam, 1997) precisó que los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos constituían principios de la Unión Europea, lo que queda reafirmado en el mencionado Tratado en la actualidad (tras la vigencia del Tratado de Lisboa, 1 de diciembre de 2009), sin perjuicio de que el mismo también contiene el mandato para que la Unión Europea se adhiera al Convenio Europeo de Derechos Hu- manos (art. 6.3 TUE)
3 Sin perjuicio de que en la UE también existe cierta dimensiones de cooperación o intergu-
bernamental.
4 Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) C 83/13, 30 marzo 2010.
El Espacio de Libertad Seguridad y Justicia está regulado en el Tratado de Fun- cionamiento de la Unión Europea 5 (Título V), el cual establece que la Unión «se
esforzará por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de pre- vención de la delincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha en contra de ellos, medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones penales» (art. 67.1). Aclara que ello es sin perjuicio «del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al man- tenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior» (art. 72). Pero la mencionada disposición no impide que la Unión Europea se ocupe de cuestiones relacionadas con la seguridad ciudadana, como se tendrá la oportunidad de comprobar.
Siguiendo en el contexto de la Unión Europea hay que tener asimismo presente la Carta de Derechos Fundamentales 6, que reconoce a toda persona el «derecho a la
libertad y a la seguridad» (art. 6), y aunque el término seguridad no está definido, parece ser, como se ha hecho notar en relación con las disposiciones de otros instru- mentos internacionales citados, que ello debe ser entendido en sentido amplio, por lo que incluye la «seguridad ciudadana». De hecho, la Carta de Derechos Funda- mentales se vincula con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Preámbulo y art. 52), y dicho Tratado se vincula a su vez con la Declaración Universal de Derechos Humanos, siendo una de las finalidades de este instrumento internacional el adve- nimiento de un mundo en que los seres humanos estén «liberados del temor y de la miseria» (Preámbulo), no en vano inaugura su catálogo proclamando que: «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos» (art. 1).
1.2 En el ámbito europeo se utilizan, en muchas ocasiones, los conceptos «segu- ridad», «seguridad pública» y «seguridad ciudadana», definir los mismos resulta altamente complicado en tanto que los elementos no siempre son comunes, sobre todo, porque jurídicamente los conceptos no están definidos ni en el Consejo de Europa ni en la Unión Europea.
Políticamente, quizás una aproximación a la «definición» se podría considerar que está presente en el Programa de Estocolmo 7 (de la Unión Europea), aunque
sin utilizar el concepto seguridad ciudadana, sino el de «Una Europa abierta y se- gura que proteja al ciudadano», a cuyos efectos delimita distintos elementos (prioridades) 8. En este Programa subyace que la seguridad ciudadana no sólo debe
5 DOUE C 83/47, 30 marzo 2010.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:083:0047:0200:ES:PDF
6 Fue proclamada por el Parlamento Europeo, la Comisión y el Consejo en 2000. Tras la
entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Carta de Derechos Fundamentales tiene el mismo valor jurídico vinculante que los Tratados, y así lo dispone el artículo 6.1 del TUE. Además, con la ade- cuaciones pertinentes, ha sido publicada de nuevo en el DOUE C 84/309, 30 de marzo de 2010.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:083:0389:0403:ES:PDF
7 DOC 09/6, 11 diciembre 2009.
http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=DOC/09/6&format=HTML&aged=0 &language=ES&guiLanguage=en
8 Efectivamente, el mencionado Programa se centra en diversas prioridades: 1) fomento de la
ciudadanía y los derechos fundamentales; 2) una Europa de la ley y de la justicia; 3) una Europa que protege; 4) acceso a Europa en un mundo globalizado; 4) el papel de Europa en mundo globalizado —la acción exterior. En todo caso, con carácter previo a delimitar las prioridades este Programa hace
ser entendida como seguridad contra la delincuencia (organizada o no), sino que también incluye el respeto de todos y cada uno de los derechos y libertades funda- mentales, por lo que el derecho a un nivel de vida adecuado también podría consi- derarse que forma parte de dicho concepto.
1.3 En el Consejo de Europa, dos de sus órganos principales, Comité de Minis-