• No se han encontrado resultados

A lo largo de este capítulo he pasado revista, sin ánimo exhaustivo, a lo que podría ser considerado el estado de la cuestión acerca de la existencia de nor- mas jurídicas. Antes de proseguir, es preciso recordar el hilo que nos ha llevado hasta aquí.

El interés de la presente investigación estriba en hallar las formas en las que las normas jurídicas se pueden relacionar con las acciones llevadas a cabo por los seres humanos en sociedad. Una forma de encararla es responder a algunas preguntas. En primer lugar, ¿qué tipo de normas vamos a tomar en considera- ción? En segundo lugar, ¿cuál es su relación con el lenguaje? En tercer lugar, ¿de qué manera el hecho de considerar a las normas jurídicas como entes abs- tractos o concretos repercute en sus condiciones de existencia?

Respecto a la primera demanda, examiné dos clasificaciones. La distinción entre reglas regulativas y constitutivas es relevante porque muestra el distinto papel que las mismas juegan respecto al acontecer humano. Las reglas regula- tivas presuponen la existencia independiente de aquello que regulan, mientras que las reglas constitutivas contribuyen a generar la realidad institucional. Esta idea resultará útil más tarde, en el capítulo VI, ya que me permitirá usarla para postular la dimensión constitutiva de la regla de reconocimiento entendida como convención y el papel determinante que la misma juega, precisamente por ser constitutiva, en la existencia de los sistemas jurídicos. El repaso a la co- nocida tipología de VON WRIGHT, por su parte, pone de relieve una forma com-

pleja de entender las reglas regulativas (o prescripciones), al tiempo que arroja un cuadro muy completo de la variedad de normas que pueden resultar de una u otra manera relevantes para un estudio jurídico.

En cuanto al segundo interrogante planteado, se ha visto que la existencia de las normas jurídicas no puede concebirse sin su relación con el lenguaje hu- mano. Pero esta relación puede comprenderse de maneras distintas, según el tipo de dependencia a la que se pretenda aludir y en función de cómo se entien- da aquí la referencia al «lenguaje».

Respecto de la citada dependencia, se da obviamente una de carácter gene- ral, que conecta necesariamente cualquier tipo de normas con la existencia de una comunidad humana en la que se desarrolle una práctica lingüística de co- municación. Pero, además de este vínculo general, se puede indagar acerca de las específicas dependencias que se darían entre los distintos tipos de normas y el lenguaje. En este caso, los requisitos lingüísticos de las prescripciones no tienen por qué coincidir con los de las reglas determinativas o los de las reglas técnicas, por ejemplo. Del mismo modo, es una de las esferas en las que se muestra la peculiaridad de las normas consuetudinarias que, aunque no son ex- presamente formuladas, dependen del lenguaje de un modo peculiar ya que su

evolución demanda prácticas interpretativas (ergo, lingüísticas), como vere- mos en el próximo capítulo.

Por lo que hace al término «lenguaje» usado en este contexto puede hacer referencia a tres cosas distintas: a) al significado independiente de las formula- ciones; b) a la formulación-tipo más un significado asociado; c) a la formula- ción-caso más un significado y emitida en una ocasión determinada. Escoger una u otra de estas posibilidades tiene repercusión a la hora de considerar si nos hallamos frente a normas entendidas como entes abstractos o concretos, o una combinación de ambos, lo cual lleva a tener que profundizar algo más en la on- tología de las normas jurídicas.

De ahí que haya que plantearse la tercera pregunta a la que hice referencia y que tiene que ver con cuestiones ontológicas. El camino recorrido en este tra- mo nos conduce a unas conclusiones provisionales. La distinción entre concep- ción hilética y concepción expresiva, aunque se suele entender que muestra una conexión necesaria con una determinada manera de entender las normas jurídi- cas como entes abstractos o entes concretos, respectivamente, ello no es así. Y no lo es, básicamente, por la posibilidad (que no tiene por qué ser descartada de entrada) de que las normas jurídicas (o algún subconjunto de ellas) se conciban como en c), es decir, como formulaciones-caso significativas. Por otro lado, los sentidos distintos en que cabe decir que una norma existe pueden ser conside- rados en realidad propiedades o relaciones de las normas, por lo que están im- plicados en el concepto de norma que se maneje. Para elaborar el concepto de norma que se pretenda utilizar habrá, pues, que determinar cuáles de esas pro- piedades o relaciones se consideran definitorias y cuáles contingentes. Una vez hecho esto, y teniendo en mente una determinada tipología de normas, será po- sible apreciar cuál es el compromiso ontológico que asume la correspondiente teoría. En todo caso, será la coherencia con ese compromiso y, en última ins- tancia, el rendimiento explicativo de la teoría lo que debe servir como test de corrección de la misma.

Es en esta línea por la que transitaré en el siguiente capítulo, al proponer una categorización ontológica de amplio espectro, que no se limite a la dicoto- mía abstracto/concreto. A su vez, la división entre normas de creación delibe- rada y no deliberada recogerá buena parte de los tipos de normas que hemos visto, pero desde la perspectiva específica de sus condiciones de existencia re- lacionadas con el comportamiento humano. El planteamiento teórico que justi- fica estas distinciones, por último, deberá esperar a su desarrollo a lo largo de los restantes capítulos de este trabajo.

NORMAS JURÍDICAS Y COMPORTAMIENTO